Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 195/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100101

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00074/2011

APELACION DE FALTAS Nº 195/2010

Juicio de Faltas nº 425/2009

Juzgado de Instrucción nº 5 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha

pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 74/2011

En la ciudad de León, a siete de febrero de dos mil once.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio de Faltas nº 425/2009, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 29 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Nicanor y a Don Carlos Francisco de las faltas de lesiones de que venían siendo acusados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Bienvenido por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a dos penas de multa de un mes con cuota diaria de seis euros cada una, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a doña Melisa con la cantidad de 200,55 euros y a don Nicanor con la cantidad de 143,35 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Melisa por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a don Bienvenido con la cantidad de 200,55 euros.

Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen por mitad a doña Melisa y a don Bienvenido ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 7 de diciembre de 2010.

Hechos

UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El 19 de junio de 2009 sobre la 1.30 horas don Nicanor conducía su vehículo Audi A4 acompañado de su novia Melisa , Detenido el vehículo por estar el semáforo en rojo en la Plaza del Espolón, se colocó a su izquierda un vehículo marca Peugeot 206, conducido por don Bienvenido , el cual comenzó a tocar el claxon y sin respetar la luz roja del semáforo se dirigió a la calle Era del Moro. Al llegar ambos vehículos a la calle Ramón y Cajal en su confluencia con la calle Renueva se detienen por estar el semáforo en rojo, momento en el que doña Melisa , bajando el cristal de la ventanilla pregunta a don Bienvenido por qué le pitan, a lo que éste respondío que no era a ellos, sino a un amigo que iba detrás de ellos, produciéndose una discusión.

SEGUNDO.- Iniciada la marcha, ambos vehículos se dirigen a la Calle La Torre, colocándose el Audi delante del peugeot, impactando éste a aquel por alcance, tras lo cual los tres ocupantes y también don Carlos Francisco , amigo de don Bienvenido , que circulaba detrás en un Audi A3, abandonan sus vehículos, reteniendo, reteniendo don Carlos Francisco a don Nicanor mientras don Bienvenido golpea a doña Melisa . Zafado don Nicanor de don Carlos Francisco se aproximó a socorrer a su novia siendo golpeado por don Bienvenido con el puño en la cara.

TERCERO.- Las lesiones sufridas por los actuantes a causa de los hechos relatados fueron:

. Don Nicanor : Contusión en labio superior.

. Doña Melisa : Equimosis en párpado inferior derecho y pierna derecha, cervicalgia.

. Don Bienvenido : Erosiones en brazo izquierdo y cuello por arañazo. Contusión en la cara anterior de la pierna izquierda por patada.

. Don Carlos Francisco : Estigma ungueales a nivel deltoides en hombro izquierdo y contusión por patada en zona pretibial derecha.

CUARTO.- De los hechos declarados probados no se infiere responsabilidad alguna ni para don Nicanor ni para don Carlos Francisco ".

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos empleados en la sentencia apelada para fundar la condena de Melisa como autora responsable de la falta de lesiones tipificada en el artículo 617 del Código Penal .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas, en cuya virtud, considerando infringido el principio acusatorio, interesa en esta alzada la condena de Melisa como autora de una falta de lesiones cometida en la persona de Carlos Francisco , solicitando su libre absolución respecto de la falta de lesiones objeto de condena en relación con Bienvenido , toda vez que, según argumenta, en el acto del juicio oral ninguna de las partes formuló acusación por tal hecho y, en consecuencia, las exigencias del principio acusatorio impiden el pronunciamiento condenatorio contenido en el párrafo tercero de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

TERCERO.- Examinado el conjunto de las actuaciones y analizada el acta de la Vista oral, el recurso debe ser sólo parcialmente estimado.

En primer lugar, el criterio del Ministerio Público en relación la infracción del principio acusatorio resulta inobjetable habida cuenta que, ciertamente, en el plenario no se interesó la condena de la denunciada por razón de una pretendida agresión a Bienvenido y, por tanto, procede su libre absolución.

De otra parte, a juicio de este Magistrado, los razonamientos empleados en la resolución impugnada para absolver a Melisa respecto de las lesiones sufridas por Bienvenido , resultan igualmente predicables en relación con las padecidas por el testigo Carlos Francisco , toda vez que, de modo racional, debemos entender que su conducta estuvo siempre guiada por un ánimo estrictamente defensivo destinado a protegerse de la agresión de que fue víctima conjuntamente con su acompañante y, sobre todo, en un momento de fuerte excitación que le habría impedido discernir si repelía la agresión de Bienvenido o, por el contrario, acometía a quien, sensatamente, únicamente trataba de separar a los contendientes.

Por todo ello, encontrándonos ante un ilícito penal de estructura netamente dolosa, este Juzgador no aprecia en la denunciada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que, encarnado en un específico animus laedendi (por dolo directo o eventual), colme las exigencias del tipo penal y, en suma, la conducta de la denunciada, aun siendo censurable su contribución a desencadenar el episodio objeto de este juicio, no debe considerarse susceptible de reproche penal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas y, en su virtud, debo revocar la resolución impugnada a los solos efectos de absolver a Melisa de la única falta de lesiones por la que resultó condenada en la resolución impugnada, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial declaración respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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