Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 14/2010 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23
ROLLO PENAL Nº 14-10
PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 MADRID
SUMARIO 1-10
SENTENCIA Nº 74/11
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO J. GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 1 de julio de 2011.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 14-20 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción 10 de Madrid por delito de violación y robo con intimidación; contra Obdulio nacido en Cali del Valle (Colombia) el 16-01-86 hijo de Rafael Antonio y Blanca Inés, con NIE NUM000 . En prisión provisional por esta causa desde el 7-01-10.
Es parte acusadora: el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adolfina .
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:
un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en los artículos 237 y 242- 1 y 2 del Código Penal .
Un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180.5 del Código Penal .
Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a Obdulio con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el robo y pidió que se le impusieran las penas de:
Para el delito A) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cinco años y costas.
Para el delito B) trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Para la falta C) la pena de nueve días de localización permanente y costas.
Que indemnice a Adolfina en la cantidad de 250 euros por las lesiones 2000 por daños morales y 90 euros por el móvil.
La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien por el delito de violación pidió la pena de catorce años de prisión y también la prohibición de aproximarse a la víctima durante 20 años. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 500 euros por las lesiones, 10.000 euros por los daños morales y costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 7,30 horas del día 8 de diciembre de 2008 el acusado Obdulio abordó a Adolfina cuando caminaba por la calle Tomás Bretón de Madrid y de forma sorpresiva le agarró del hombro, al tiempo que le colocaba una navaja en el abdomen y le decía " sigue caminando a la par mía y calladita, como hagas algún movimiento o grites te mato" mientras le daba pequeños pinchazos con la navaja en el costado, sin llegar a producirle herida. Así la condujo a la altura de un garaje en la misma calle y le dijo "dáme todo lo que tengas, móvil, dinero, oro" , metió su mano en el bolso de ella y le quitó un móvil, tasado en 90 euros; le dijo que se subiera el jersey, él le bajó la parte izquierda del sujetador y le succionó el pecho; le obligó a bajarse los pantalones, y le introdujo los dedos en la vagina, hasta que un transeúnte se acercó alertado por los gritos de Adolfina .
Como consecuencia de estos hechos, Adolfina sufrió lesiones consistentes en laceración de 0,5 cm en 2º dedo de la mano derecha a nivel de articulación interfalángica proximal y herida de 0,5 cm en la zona anterior izquierda; ambas laceraciones son superficiales, las lesiones no precisaron tratamiento para su curación y tardaron en curar 5 días. Asimismo fue tratada por ansiedad y recibió tratamiento psicológico.
El acusado Obdulio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-12-05 dictada en la causa 433-05 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid a la pena de dos años de prisión; y por sentencia firme de fecha 13-01-06 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid en la causa 480-05 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 3 años 6 meses y 1 día.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA. Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las siguientes pruebas: las declaraciones de la víctima Adolfina , que ha descrito detalladamente lo sucedido en los términos recogidos en el relato fáctico. Concurren en ella todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dar validez incriminatoria al testimonio de la víctima.
La declaración de la víctima es prueba directa que ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ).
Pero esto no implica que la declaración de la víctima se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
No puede entenderse por ello que la existencia de la declaración de la víctima desvirtúe automáticamente la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada; sino únicamente que dicha prueba es hábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.
En consecuencia se han señalado como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (manifestación de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
En el presente caso concurren todos estos requisitos. Y aparece además un importante dato: en la denuncia que presentó la víctima en la comisaría nada más ocurrir los hechos, señaló que al agresor se le había caido el móvil y que ella lo cogió; ese móvil lo aportó a la policía y a través del mismo, se ha llegado hasta el acusado, quien ha sido reconocido sin ninguna duda por la víctima: le reconoció en las fofografías que le fueron mostradas por la policía, le reconoció en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado con todas las garantías.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
Un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . Ya que se ha acreditado que exhibiendo una navaja, plateada según la víctima y amenazándole con ella, consiguió arrebatar a Adolfina su móvil.
Un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal . No procede la aplicación de la figura agravada del art. 180.1.5 del Código Penal solicitada por las acusaciones, al no haberse acreditado su concurrencia en los términos exigidos por el precepto.
Una falta del art. 617-1 del Código Penal . A la vista del resultado lesivo que presenta la víctima.
TERCERO. - AUTORIA.- Es responsable de los mismos en concepto de autor Obdulio por su participación directa y personal en los hechos, según resulta de las pruebas descritas.
CUARTO. - CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal para el delito de robo con violencia o intimidación a la vista de las condenas descritas en el relato fáctico.
QUINTO.- PENAS- A la vista de los preceptos señalados, imponemos las siguientes penas: Por el delito de robo la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de violación la pena de seis años de prisión, en su grado mínimo a la vista de la entidad de los hechos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a la víctima en durante siete años. Por la falta de lesiones, la pena de nueve días de localización permanente.
SEXTO.- COSTAS.- El acusado abonará las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en 250 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en seis mil euros por daños morales derivados del delito de violación; esta cantidad la consideramos adecuada a tenor de la entidad del hecho y de las consecuencias de ansiedad y necesidad de tratamiento psicológico que precisó la víctima.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Obdulio como autor responsable de:
1º Un delito de robo con violencia o intimidación, con la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Un delito de violación a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Una falta de lesiones a la pena de nueve días de localización permanente.
Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. A que indemnice a Adolfina en 90 euros por el móvil, 250 euros por las lesiones y seis mil euros por daños morales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrdo/a Ponente estando celebrando audiencia publica el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.

