Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 138/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100077

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00074/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2008 7000936

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2008

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Isaac

Procurador/a: , SONIA OGANDO VAZQUEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Maximiliano

Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Letrado/a: ALFONSO GRANDE PEREZ

SENTENCIA Nº 74/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a quince de Febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente recurso penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 271/2008 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL y Isaac , defendido por el letrado D. JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ GIL y representado por el Procurador D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, y como apelado, Maximiliano , defendido por el letrado D. ALFONSO GRANDE PÉREZ y representado por el Procurador D. JOSE Mª FERNANDEZ VERGARA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, con fecha 7/05/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- El 11 de agosto de 2000 Isaac adquiere de la entidad mercantil J. Varela S.L. de la que es gerente el acusado Maximiliano , mayor de edad al haber nacido el 18 de septiembre de 1958, con DNI NUM000 sin antecedentes enales, el vehículo SEAT León matrícula RI-....-RD , mediando en dicha compra el comercial del concesionario Conrado . El precio del vehículo fue de tres millones de pesetas que se hicieron efectivas de la siguiente forma: 25000 pesetas al formalizar el contrato de compra, 2.700.000 pesetas fueron financiadas por la entidad VOLHKSWAGEN FANNACE, S.E EFC y 175.000 pesetas se abonaron en el momento de la entrega del vehículo. Asimismo ese mismo día Isaac y Conrado comercial de Maximiliano firmaron un documento privado según el cual el primero vendió al segundo un vehículo Citroen Xara matrícula ZI-....-ZX por un precio de 1.400.000 pesetas, cantidad que fue abonada por Conrado a Isaac a través de un cheque. El 11 de agosto de 2000 Conrado confeccionó un documento del que parece desprenderse que el vehículo usado Citroén Xara se entregaba como parte del precio del vehículo SEAT León que Isaac adquiría de J. Varela S.L., la firma que aparece en el mismo como correspondiente a Isaac no le pertenece y fue estampada por Conrado . No se ha probado la intervención que el acusado Maximiliano tuvo en este documento. Isaac en día no determinado pero a finales de agosto o principios de septiembre de 2000 deja el vehículo Citroen Xara matrícula NUM000 en el concesionario de Maximiliano a disposición de Conrado , no entregando el acusado el coche a Conrado cuando éste fue a recogerlo dos o tres días después, e incorporándolo a su patrimonio procediendo a la venta del vehículo el 21 de octubre de 2000 a Serafin por un precio de 1.250.000 pesetas. En el año 2001 Isaac fue demandado por número 185/01 ante el Juzgado de Primera Instancia de Rivadavia que finalizó con una sentencia en la que se resolvió el contrato de compraventa celebrando entre ambos condenando a Serafin a devolver el precio estipulado del Citroen Xara más los intereses de dicha cantidad desde el 11 de agosto de 2000. La querella que dio lugar al presente procedimiento se presentó el 16 de octubre de 2003."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así : "QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Conrado DEL DELITO QUE SE LE IMPUTABA. Que debo declarar y declaro prescrito el delito DE APROPIACION INDEBIDA, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, Y ESTAFA imputados a Maximiliano , absolviéndole de los hechos de los que venía siendo inculpado, por concurrir causa extintiva de la responsabilidad penal. Que debo de absolver y absuelvo al acusado del delito de apropiación indebida con abuso de firma de otro. Costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Isaac se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones, siendo impugnados por la representación procesal de Maximiliano .

CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el Rollo de apelación de su clase nº 138/2010, para resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se declara prescrito el delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, falsedad en documento privado y estafa imputados al acusado Maximiliano , absolviéndole de los mismos, y se le absuelve, así mismo, del delito de apropiación indebida con abuso de la firma de otro, se formula recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de la acusación particular, interesando la revocación de la misma.

En el primero de los mencionados, recurre el Ministerio Público el pronunciamiento relativo a la prescripción del delito de apropiación indebida al entender que no concurre tal instituto por no haber transcurrido el plazo de tres años legalmente previsto.

Por la acusación particular se invoca, si bien no de forma expresa, una errónea valoración de la prueba, al estimar concurrentes los elementos que integran las infracciones objeto de acusación, discrepando, así mismo, de la apreciación de la prescripción de las mismas.

SEGUNDO .- la Jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada que la prescripción tiene carácter sustantivo, pues se trata de una situación que pertenece al derecho material penal y es doctrina consagrada la de que la misma, por ser una institución de derecho público, debe ser estimada cuando se den los presupuestos en los que descansa, en cualquier fase del procedimiento en la que se alegue, e incluso puede apreciarse de oficio, por lo que basta que se haya producido el transcurso del tiempo para que la prescripción opere, sin que sea exigible condicionamiento alguno. (ST AP Madrid 13 de abril de 2004).

En lo que hace al cómputo del plazo prescriptivo, como tiene dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de apropiación indebida se consuma "cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él"; como delito patrimonial la consumación del delito se produce en el momento de la incorporación al patrimonio; como señala la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 "en el delito de apropiación indebida la acción típica se consuma cuando el sujeto activo hace suyo el dinero recibido en comisión, depósito, administración, etc. Se trata de un delito de resultado en que, a efectos del cómputo de la prescripción, el "dies a quo" debe fijarse en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, con preferencia a la tesis que sostiene que debe atenderse al momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar".

No resulta cuestionada por ninguna de las acusaciones que el plazo de prescripción aplicable al delito objeto de imputación (el de apropiación indebida), es el de tres años, que es el estimado, así mismo, por la Juzgadora. La cuestión controvertida se centra en el inicio del cómputo de dicho plazo, que aquéllas sitúan en el momento en el que el acusado suscribió contrato de compraventa del vehículo Citroën RI-....-RD -en fecha 21 de octubre de 2000-, por entender que es este el de consumación de la apropiación indebida, al incorporar el bien a su patrimonio.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular, debe convenirse con la Juzgadora al estimar que en este caso el "dies a quo" del que ha de partirse para el cómputo de la prescripción es aquel en el que el acusado hizo suyo el vehículo Citroën RI-....-RD , que necesariamente ha de ser anterior al momento en el que vende el mismo mediante documento privado a un tercero. Tal y como se desprende de lo actuado, y así se señala en la resolución impugnada, es en el momento en el que el acusado, gerente del concesionario Seat, se niega a restituir el vehículo Citroën que previamente había dejado en sus instalaciones el comercial Conrado , al que ha de atenderse para el inicio de la prescripción. Y ese momento se sitúa en el mes de septiembre del año 2000, habida cuenta de las consideraciones efectuadas en sentencia acerca de las fechas en las que el citado comercial dejó el turismo en el concesionario y aquellas- dos o tres días después- en las que le fue negada su entrega. Han de compartirse, así mismo, las argumentaciones de la Juez "a quo", en punto a que si el 21 de octubre de 2000 suscribe el acusado el contrato de compraventa del repetido vehículo, necesariamente antes de dicha fecha ya tenía que haber incorporado a su patrimonio el mismo.

Y presentada la correspondiente querella el 16 de octubre de 2003 el delito mencionado, así como el de estafa que la acusación particular anuda a aquel, estaría prescrito.

Nada se cuestiona en el recurso formulado por la acusación particular acerca de la falsedad documental objeto de imputación, también declarada prescrita, razón por la que deben ser mantenidos los pronunciamientos relativos a la misma.

TERCERO .- En lo que hace al delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada del artículo 250.4 del Código Penal , no declarado prescrito en sentencia, al no haber transcurrido el plazo legalmente previsto, y por el que la Juzgadora ha dictado pronunciamiento absolutorio a favor del acusado, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente.

Y ello porque, como reiteradamente tiene señalado la Sala "en resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.

CUARTO .- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal así como por la representación procesal de la acusación particular, Isaac , frente a la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 271/08, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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