Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 55/2009 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100157


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 55/2009 dimanante de los autos de Juicio Rápido no 68/2008 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delitos contra la seguridad vial y negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica contra don Bienvenido , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Alfredo Cutillas Castellano y defendido por la Letrada dona María Dolores Solana Hernández, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Miguel Pallarés Rodríguez; siendo Ponente la Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido no 68/2008, en fecha seis de agosto de dos mil ocho se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS ANOS Y TRES MESES, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite al condenado para la conducción.

2.-/ Que debo condenar y CONDENO a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN ANO Y SEIS MESES.

3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación y votación y del posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial y del delito a negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica por los que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la infracción del artículo 379 del Código Penal , pretendiendo, con carácter subsidiario, que se le condene únicamente por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , y, por último, de confirmarse las condenas, se le impongan las penas en las cuantías mínimas previstas legalmente.

SEGUNDO.- Dada la estrecha relación existente entre los tres primeros motivos de impugnación aducidos por el recurrente se ha de proceder a su resolución conjunta.

Comenzando por el error en la apreciación de las pruebas es preciso senalar que tratándose de la valoración de pruebas de carácter personal, al estar su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, justifica tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, el Juez de lo Penal sustenta el relato fáctico de la sentencia de instancia en el testimonio ofrecido por los agentes de la Policía Local actuantes, analizando la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y la prueba de descargo tendente a acreditarla, rechazando dicha versión por su inconsistencia.

Entendemos que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia no sólo es correcta, sino que, además, acredita los hechos integrantes de los delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado el acusado, constituyendo los testimonios ofrecidos por los citados agentes pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

No es objeto de controversia en esta alzada el hecho de que acusado el día de autos había ingerido alcohol ni tampoco lo es el que el vehículo en el que circulaba chocó contra un árbol situado en el margen derecho de la vía, deteniendo su trayectoria en la cuenta del margen izquierdo, de forma oblicua al sentido de la circulación y ocupando el carril contrario. Igualmente, no se cuestiona que el acusado, tal y como sostienen los agentes, fue requerido por éstos para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, advertido de las consecuencias de su negativa, y que, no obstante, se negó a ello, centrándose la línea defensiva del apelante en el hecho de que el acusado no era el conductor del vehículo, sino su hijo, y que, por tanto, aquél no puedo cometer ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado.

En este último sentido, son concluyentes los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Local actuantes, pues aunque los mismos no presenciaron cómo se produjo el accidente, sí que aportaron dos datos que revelan de manera inequívoca que el acusado era quien previamente había conducido el vehículo. Así, en primer término, al personarse los agentes en el lugar del accidente vieron al hijo del acusado empujando el vehículo y, en el interior de éste, en el asiento del conductor, al propio acusado, sin que estuviese presente en tal lugar al testigo propuesto por la defensa, y, en segundo lugar, según relató uno de los agentes, el propio acusado le dijo "que se le había ido" el coche, en clara referencia a que había perdido el control de éste.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de las pruebas y a la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 379.2 del Código Penal .

TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse la pretensión del recurrente de que se le condene únicamente por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , y que sustenta en que el acusado ha sido condenado doblemente por una misma actuación, alegando que, tanto en el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , como en el tipificado en el artículo 383 del mismo código , el bien jurídico protegido es el mismo y que con la negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia no se ha puesto en peligro la seguridad del tráfico.

La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 ) no infringe el principio "non bis in idem", puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos.

En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IBV, del Título XVII, del Libro II , pasando a denominarse "De los delitos contra la seguridad vial", y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 385 , tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380 , precepto que a su vez se remitía al artículo 556 , que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad) se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el artículo 383 , el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por último, hemos de senalar que el Tribunal Constitucional tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos de los artículos 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in idem. Asimismo, esta Audiencia Provincial, en Junta de fecha 4 de febrero de 2011, acordó mantener el criterio de que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal están en relación de concurso real.

CUARTO.- Sin embargo, si procede acoger la pretensión del recurrente de que le sean impuestas las penas en la cuantía mínima previstas legalmente, pues en la sentencia impugnada, más allá del estado que presentaba el acusado y de hechos que integran, de una u otra forma, los dos delitos por los que ha sido condenado, no se hace referencia a concretos criterios de individualización de las penas que justifiquen las impuestas, apartándose considerablemente del mínimo legal las de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada al objeto de imponer al acusado, por el delito del artículo 379.2 del Código Penal , las penas de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día, y por el delito del artículo 383 las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido no 68/2008 , REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de imponer al acusado, por el delito contra al seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , las penas de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día, y por el delito del artículo 383 del Código Penal las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y un día, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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