Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 70/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100197
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 70/11, del Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 70/11, seguidos entre partes, como apelante, Don Constantino y como apelado el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Arrecife, se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
ÚNICO: En relación a la prescripción penal, senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; "La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -anade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena".
Interesa el recurrente, en el presente caso, la declaración de nulidad del juicio, al no estar correctamente citado, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a dicha petición. Asiste la razón al apelante sobre dicho particular, pero se desprende además de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa desde el 22 de junio de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2010, , dando lugar con ello a que transcurriera el periodo de prescripción de las faltas de seis meses que previene el art. 131.2 del Código penal , por lo que, teniendo en cuenta la anterior doctrina, de oficio por la Sala debe declararse extinguida la responsabilidad criminal declarada en la sentencia apelada, siendo innecesaria, por lo tanto, la nulidad que se interesa, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino y Caner Ali Hassan de la falta de desobediencia que se les imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
