Última revisión
27/04/2011
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 7/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100151
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2011
Rollo de Apelación: RAM 7/10-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Expediente Nº 412/08
SENTENCIA Nº 74/2.011
En la ciudad de Pontevedra, veintisiete de abril de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 7/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra, en el Expediente Nº 412/08 , sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Jesús , representado por el Procurador Sr. Cid García y con dirección letrada del Sr. Pérez Ramos y, como apelado, Ovidio , representado y defendido por el Letrado Sr. Cantero Fernández; se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El juzgado de Menores Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "En horas de la noche del día 31 de julio de 2008 cuando Jesús (de 17 años de edad) se encontraba en el camping de Francón , de Cangas, tras tener una discusión por motivos desconocidos con el menor expedientado, Ovidio, nacido el día 3 de octubre de 2009 , se dirigió a éste con intención de agredirle, momento en el que Ovidio, para repeler la agresión, le propinó un solo puñetazo en la cara , que le hizo caer al suelo. A consecuencia de estos hechos Jesús resultó con fractura de tabique nasal, escoriaciones e inflamación y hematoma en mano derecha, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura mediante anestesia tópica y local, tras 15 días, estando 15 días incapacitado. Le han quedo como secuelas ligera latero-rinia derecha en el tercio medio del dorso nasal, si bien ya la padecía también con anterioridad.
En el momento de ocurrir los hechos el menor convivía con sus progenitores Jose Francisco y Aida .
En el presente procedimiento el perjudicado se ha personado como acusación particular".
SEGUNDO: En dicha Sentencia , el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al menor expedientado Ovidio del delito de lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal".
TERCERO: Por la representación procesal de Jesús, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial , y una vez recibidas , se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la correspondiente vista pública.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que absuelve al menor expedientado, Ovidio , se alza el perjudicado, -personado en la causa-, Jesús, y con invocación de infracción de preceptos legales por incongruencia y error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales por indebida aplicación del Art. 20.4 del Código Penal e indebida inaplicación del Art. 147 del mismo Código, interesa, bien la nulidad de la Resolución recurrida , bien su revocación y la condena del menor expedientado en los términos interesados en el acto del Juicio Oral.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo el menor absuelto.
SEGUNDO: En primer lugar debe ponerse de manifiesto que no ha existido pronunciamiento acerca de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la acusación particular por cuanto que como ha establecido el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, la adhesión es inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos pero no introducir peticiones nuevas, entre las que cabe incluir, claro está, la práctica de prueba en segunda instancia. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, ni puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo , ni puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ni, en definitiva, puede contener pretensiones diferentes, sean de la naturaleza que sean, de las concretadas en su escrito de recurso por el apelante principal.
TERCERO: Entrando en el examen de los motivos de impugnación y habiéndose planteado por el recurrente la nulidad de la Resolución recurrida por incurrir en incongruencia o contradicción interna entre los hechos que se declaran probados y el fallo absolutorio, es a esta cuestión a la primera que hay que dar respuesta pues su eventual acogimiento impedirá entrar en el conocimiento de los concretos motivos de fondo invocados.
Como es bien sabido, la Sentencia penal constituye un silogismo en el que partiendo de unos hechos concretos que el Juez o Tribunal Sentenciador declara expresamente probados ("factum"), tras su correspondiente calificación jurídica en los fundamentos de derecho de la correspondiente Resolución ("iudicium") , aquél dicta una decisión -condenatoria o absolutoria- ("decretum"), acorde con la calificación jurídica de los hechos probados, de la que constituye su lógica consecuencia, no resultando, por tanto, jurídicamente aceptable desconocer la exigencia de la natural coherencia que establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en su punto segundo indica la necesidad de consignar los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el Fallo y en el apartado primero del punto cuarto indica la obligación de consignar, en los fundamentos jurídicos, los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos que se hayan estimado probados , por lo que, cuando en la Sentencia impugnada ni la fundamentación jurídica ni el fallo se corresponden con la relación fáctica declarada probada, se incurre en una flagrante vulneración de dicho precepto procesal de carácter esencial que debe ser sancionada con la nulidad, al amparo de los artículos 238. 3 y 240. 1 de la LOPJ, a fin de que por el Juez o Tribunal de instancia se corrija el defecto observado y la Sentencia recobre su necesaria armonización interna. En tal sentido, el T.S., por ejemplo, en su Sentencia de 21-7-2000 EDJ 2000/23684 argumenta lo siguiente: Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas , en las S.T.S. de 20.9.84 EDJ 1984/4599, 2.4.85 EDJ 1985/2000, 6.6.86 EDJ 1986/3871 y las recientes, 761/94 de 6.4 EDJ 1994/3002, 1123/95 de 15.11 EDJ 1995/5931, 330/96 de 15.4 E.D.J. 1996/1568 y 595/96 de 28.9 EDJ 1996/7106 , viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio Sentencial de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECrim , los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos , lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico , con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones. b) Que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos. c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende , a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil. d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la Sentencia. e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla , siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.
La anterior doctrina resulta de directa aplicación al caso de autos puesto que la Sentencia combatida recoge, de un lado, un relato de hechos probados poco claro y contradictorio, pues tras declarar probado que Jesús , después de discutir con el menor expedientado, Ovidio , se dirige a éste con intención de agredirle, -aunque en ningún momento dice que llegue a hacerlo ni explica en qué actos concretos se materializó esa intención-, añade que dicho menor, para repeler la agresión (insistimos, se desconoce cuál), propinó un solo puñetazo en la cara a Jesús que le hizo caer al suelo; es decir, que el menor, sin ser agredido, (tan solo se hace referencia a la intención del adversario) , repele esa intención mediante un contundente puñetazo en la cara. De otro lado, la fundamentación jurídica también resulta confusa y contradictoria, pues tras señalar que "es Jesús quien inicia la agresión", nuevamente, sin explicitar en qué consistió esa inicial agresión, añade , "propinando Ovidio un solo puñetazo a aquél con el fin de evitar la inminente lesión"; es decir, primero se da a entender que hubo contacto físico (agresión) de Jesús hacia Ovidio, lo cual es contrario a lo que se declara probado (en el Hecho Probado se habla de "intención de agredir") y, a renglón seguido, se afirma todo lo contrario ya que el puñetazo iba dirigido a "evitar la inminente lesión"; pero, es que además se concluye que, de los hechos , claramente se desprende la existencia de una agresión ilegítima (una vez más, se desconoce cuál), de falta de provocación por parte del agraviado y de proporcionalidad del medio empleado por éste para repeler la agresión (en ningún pasaje de la Sentencia se indica de qué modo atacó el lesionado al menor expedientado), esto es, sin referenciarlo de forma expresa, se están indicando los requisitos de la legítima defensa, los cuales se invocan, pero no se explican. En suma, la falta de claridad y concreción necesarias tanto en la resultancia fáctica como en la fundamentación jurídica de forma que sirvan de soporte real al fallo , además de las contradicciones observadas, llevan a la Sala a acoger la nulidad invocada devolviendo la misma al Juez de instancia para que dicte una nueva Resolución en la que se corrijan los defectos observados y la Sentencia recobre su necesaria armonización interna.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cid García en nombre y representación de Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Menores de Pontevedra en el Expediente Nº 412/2008, de la que este rollo dimana, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la meritada Sentencia, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento anterior al de su dictado, para que por el Juez a quo se dicte otra que no incurra en las deficiencias reseñadas, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
