Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8071/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 8071/10 1D

SENTENCIA Nº 74/2011

En la ciudad de Sevilla, a 11 de febrero de 2011

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 936/09 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.

Antecedentes

Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 31 de mayo de 2010 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor de una falta del articulo 620-2 del Código Penal a la pena de 20 dias de multa con cuota diaria de 3 euros ,y abono de las costas procesales.

Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta .-

Contra esta Sentencia podrá interponerse, ante este mismo Juzgado y en término de Cinco días a partir de su notificación, Recurso de Apelación que será resuelto por la Iltma Audiencia Provincial de esta capital. "

Segundo .- Notificada la sentencia, interpusieron recurso de apelación la Procuradora Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre de Daniela , y el Procurador D. José Ignacio Díez de la Serna Charlo en nombre de Emiliano , en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- La representación procesal del acusado, Emiliano , impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues considera que es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado, al estar basada fundamentalmente en la declaración del denunciante, que no reúne a su entender, las exigencias establecidas por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, y además no consta determinado que haya incurrido en coacción o vejación injusta alguna con su actuación.

Segundo .- El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues , en este caso, la Juzgadora se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de la juzgadora de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o caprichosa, sino todo lo contrario, lógica y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, pues la declaración persistente del denunciante, en parte es corroborada por la prueba documental unida a los autos, y también por la declaración de los testigos propuestos por la acusación, además del efecto producido en ella la actuación continuada del apelante, como se pone de manifiesto en el informe del médico forense, y en el emitido por el Dr. D. Romualdo en el que se alude a un examen de la denunciante tras manifestarle ella que había sufrido acoso sexual de forma reiterada por parte de uno de sus jefes, diagnosticándole un cuadro de ansiedad generalizada.

Las criticas que se realizan por la defensa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la valoración del testimonio de la víctima (incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima, de verosimilitud objetiva por corroboración periférica y de persistencia en la incriminación), no son aceptadas por lo indicado en los puntos anteriores, debiendo señalar que dichas exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto, ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( s T.S. de 3 de enero de 2001 ).

Tercero .- En cuanto al recurso presentado por la representación procesal de Daniela , y que se limita a la solicitud de la adopción de la medida de alejamiento interesada en el acto de juicio oral, igualmente, lo desestimo al estar de acuerdo con la posición adoptada por la Juzgadora, que es también asumida por el Mº Fiscal, pues no se estima justificada la existencia de una situación objetiva de riesgo, sin que pueda basarse dicha medida restrictiva de la libertad de deambulación en una percepción subjetiva de temor, y más tras la sentencia condenatoria dictada, que debe producir el efecto coercitivo e intimidador consiguiente en el acusado, en evitación de sucesos molestos como los enjuiciados.

Cuarto. - Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre de Daniela , y el Procurador D. José Ignacio Díez de la Serna Charlo en nombre de Emiliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Instrucción nº Diecisiete de Sevilla en el juicio de faltas nº 936/09 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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