Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 4/2010
Sumario 1/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus (antiguo IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)
S E N T E N C I A NÚM.: 74/2011
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª. Maria Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a siete de febrero de dos mil once
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo número 4/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, seguido por tres delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud contra Agustina , con NIE NUM000 , nacida el 28 de febrero de 1966 en la República Dominicana, hijo de Pablo David y de Eudosia Antonia, asistida por el Letrado Sr. Carles Ferrer Roig y representada por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera, contra Germán , con NIE NUM001 , nacido el 18 de julio de 1947 en la República Dominicana, hijo de Jose Manuel y de Ana Mercedes, asistido por el Letrado Sr. Jose Antonio Ubeda Millan y representado por la Procuradora Sra.Purificacion Garcia Diaz y contra Lucio , con NIE NUM002 , nacido el 02 de febrero de 1991 en la República Dominicana, hijo de Rafael y de Arileida del Carmen, asistido por el Letrado Sr. Jonathan Cortijo Sola y representado por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Gual, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Maria Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ÚNICO.- Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRm , las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena de los acusados Sra. Agustina y Sres. Germán como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.300 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y del acusado Sr. Lucio como autor de un delito contra la salud puública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 , resultando de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del referido precepto, del mismo texto legal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 40 euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria.
Procédase al comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de los efectos remitidos que obran en el folio 628 (f. 39 del atestado) y de la báscula de precisión mencionada en el folio 619 (f. 30 del atestado) así como el pago de las costas procesales causadas.
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los inculpados, éstos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, las defensas no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
Hechos
ÚNICO.- La Policia Judicial de Reus, solicitó en febrero de 2009, autorización judicial de intervención telefónica de los acusados, Agustina , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana y hallándose en situación regular en territorio español, y Germán , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana y hallándose en situación regular en territorio español, como consecuencia de la investigación policial que habían estado llevando a cabo sobre los mismos por delitos relacionados con el tráfico de sustancias. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, en este misma causa, Diligencias Previas 665/2009, dictó auto de 3 de febrero de 2009 , autorizando la intervención de las conversaciones telefónicas de los imputados.
Continuando en la investigación de los hechos, con las conversaciones telefónicas interceptadas, los indicios existentes contra los acusados se confirmaban, puesto que parecían constantes en tales conversaciones, las referencias por los acusados a transacciones de sustancias con diferentes contactos y compradores. El día 24 de abril de 2009, tras haberlo autorizado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, en el que también convivían Rafaela y Lucio , hijos de Agustina estando sito en la Calle Albiac de la localidad de Reus. En dicha entrada se interceptaron diversos efectos y sustancias relacionados con las actividades señaladas, como:
- Una caja de seguridad azul conteniendo en su interior, una bolsa de plástico con sustancia en polvo blanca, en roca, de 20 gramos de peso.
- Una báscula de precisión marca Kenex
- Una hoja con anotaciones manuscritas de letras y números.
- Diversas bolsas de recortes de plástico para la confección de papelinas.
La sustancia de polvo blanco, resultó ser, una vez remitida y analizada por el Laboratorio Nacional de Toxicología, con peso neto de 19,303 gramos, cocaína, fenicetina y lidocaína, con una riqueza en cocaína de 21,30% + - 0,84%. La cantidad total de cocaína base en la muestrar recibida fue de 4,111 g + - 0,161 g.
La sustancia encontrada tenían un valor aproximado en la fecha de los hechos, en el mercado ilícito de 1204 euros.
De tales extremos resultó que los acusados se dedicaban a traficar con estupefacientes, poseyendo en su domicilio el polvo blanco interceptado a efectos de destinatarlo al tráfico ilegal.
El día 22 de abril de 2009, el acusado Lucio , en colaboración y previo acuerdo con la acusada, entregó en su domicilio a Basilio , envoltorio con sustancia en polvo blanca, que resultó ser tras informe pericial emitido por el Laboratorio Territorial de Drogas de Cataluña, 0,561 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza de 19.5%.
Los acusados se encuentran en sitaución de prisión provisional desde el día 27 de abril de 2009 a excepción de Lucio que accedió a la libertad con la prestación de una fianza de 500 euros en fecha 9 de noviembre de 2010.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento de los acusados, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Fallo
1.- Condenamos a la acusada Dª. Agustina como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria
2.- Condenamos al acusado D. Germán como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria.
3.- Condenamos al acusado D. Lucio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la aplicación de la atenuación prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, a la pena de 1 año y 6 meses de prisón e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 40 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria.
4.- Procédase al comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de los efectos remitidos que obran en el foilio 628 (f. 39 del atestado) y de la báscula de precisión mencionada en el folio 619 (f. 30 del atestado).
5.- Se impone a los condenados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado "in voce".
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

