Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 74/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100360

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00074/2011

Rollo Núm. ............. 15/2011.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

J. Faltas Núm. ....... 28/2008.-

SENTENCIA NÚM. 74

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 15 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por una falta de injurias, en el Juicio de Faltas Núm. 28/08, en el que han intervenido, como apelante María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. López Gil; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que en atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el vigente ordenamiento, HE DECIDIDO: Condenar a María Antonieta como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620 segundo de CP a la pena de multa de veinte días con una cuota día de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a las costas del juicio.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por María Antonieta , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el 14 de febrero de 2007 por María Antonieta se presentó escrito de queja dirigido a la Unidad de Atención al ciudadano del CGPJ con el tenor literal que es de ver en autos y que se da aquí por íntegramente reproducido a efectos de economía procesal. Que en el referido escrito de queja se contiene que "En noviembre de 2005 acudía al Registro Civil de Talavera de la Reina a solicitar Certificado de nacimiento de mis hijos... y la empleada del Registro Civil, Doña Esperanza me dijo que acudiera a los 15 días. Al cabo de los 15 días acudí, y me dijo que no estaban hechos, y así durante unos dos meses hasta que la funcionaria del Registro Civil Doña Esperanza me dijo que me fuera a investigar en Madrid (donde nacieron mis hijos), en el Registro Civil de Madrid, a donde fui y me dijeron que ellos ya habían enviado el Certificado de Nacimiento de mis hijos a Talavera hacía mes y medio, por lo que estuve perdiendo el tiempo yendo al Registro Civil de Talavera (sin ser atendida correctamente) y de Madrid, cuando los Certificados ya estaban en Talavera y no me fueron dados estos por la funcionaria del Registro Civil de Talavera doña Esperanza ... ".-

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de María Antonieta recurre la sentencia dictada en el juicio de faltas de referencia alegando que se ha condenado a su representada sin estar presente en el acto del juicio y sin que se le notificara personalmente la fecha de la celebración del juicio, siendo citado el letrado que actuó en defensa de su cliente en el juicio, por lo que solicita la nulidad del juicio. Solicita igualmente que sea absuelta de la falta por la que es condenada

Respecto al primer punto del recurso, consta en autos que la citada denunciada designó el despacho profesional de su letrado como domicilio de las notificaciones y que el mismo compareció en el juicio y defendió la postura de su clienta participando activamente en el plenario en defensa de dichos intereses, de forma que realizadas las citaciones en el domicilio designado permiten la celebración del juicio en su ausencia, teniendo en cuenta que su defensa sí compareció y defendió los intereses de su cliente, como antes se ha explicado.

Entrando en el fondo del recurso, lo que se viene a exponer es un error en la valoración de la prueba. Esta Segunda Instancia da por válidos los hechos que se declaran probados que se limitan a exponer lo que se recogía en el escrito de queja que la denunciada mandó al Consejo General del Poder Judicial.

La Juez de Instrucción entiende que en el mismo existen una serie de expresiones que a su juicio contienen un claro ánimo tendencial de atentar contra la honra o estima de la denunciante, ya que contiene una alegación de que la denunciante ocultó los certificados de los hijos de la denunciada a conciencia para perjudicarla.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similiar, en el auto de fecha 4 de octubre de 2010. En dicha resolución se exponía que "No obstante, más allá del ámbito formal relativo al régimen general para proceder por un delito de calumnia o injuria y la excepción a aquél cuando se dirija contra funcionario público, y antes de cualquier otra consideración, conviene recordar que en el proceso penal, por medio de la interposición de la correspondiente querella o denuncia, no se ejercita un derecho subjetivo privado, sino el denominado "ius puniendi del Estado" de cuya titularidad aquél no puede desprenderse, configurándose la acción penal (de personarse la ofendida como acusación privada o particular) no como un derecho concreto (obtener del Juez o Tribunal una resolución específica en base a la previa invocación de un derecho acogido por la norma jurídica correspondiente), dado que se trata de un derecho abstracto que se traduce solo en pedir la iniciación del proceso penal, solicitando del Juez que dicte la resolución que estime justa.

Por otro lado, aunque en el sistema procesal español se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción penal, popular o privada, aquella no se identifica con la calificación jurídica postulada por las partes interesadas, sino sólo por el hecho o hechos que se consideran constitutivos de delito o falta y subjetivamente por la persona inculpada.

Por último, si bien el derecho al honor (consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución) puede ser objeto de protección en el orden penal, ello solo puede tener lugar cuando analizada la presunta intromisión ilícita, ésta (en abstracto) alcanza un plus de gravedad desde la perspectiva del común sentir social.

Así, el concepto de honra no se identifica con la simple acepción común (de buena fama o reputación de una persona), sino que guarda una íntima relación con la noción de "dignidad de la persona"; dignidad que se proyecta en una doble vertiente: objetiva (consideración o representación que los demás tienen de las cualidades personales de un individuo en el seno de la sociedad de la que forma parte), y subjetiva (estimación que cada persona tiene de si mismo)".

Pues bien, teniendo presentes las ideas recogidas en los párrafos precedentes, en el presente caso, esta Sala no comparte la apreciación que implícitamente lleva a cabo la Instructora en torno a la relevancia penal de los hechos que se describen en su resolución, independientemente de su calificación como presuntamente constitutivos de una falta de injurias que, como previamente advertíamos, en ningún caso definen la acción penal.

Por lo que atañe al tipo penal de injurias, definido legalmente como la expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación es, en primer término necesario (elemento objetivo), que la expresión formulada, en este caso por escrito, tenga suficiente potencial ofensivo para agraviar la honra y el crédito de la persona afectada o aludida.

Solo después de comprobar que se acompaña un principio de prueba en torno a la formulación oral o escrita de una expresión en abstracto capaz de producir deshonra en la persona contra la que se dirige, deberá formularse un juicio provisional respecto a si esa expresión se encontraba tendencialmente enderezada a desairar o mancillar el honor de aquella contra la que se dirige, apreciación que debe hacerse en atención al conjunto de circunstancias concurrentes en las que pueden coexistir otros ánimos como los denominados "animus narrandi", "animus corrigendi", "animus defendi" o "animus criticandi" (ánimo de narración, de corregir, de defensa o de crítica).

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues de la lectura del escrito de queja remitido por la denunciada se desprende más bien un "animus criticandi" que se está sobreponiendo sobre el "iniuriandi", de forma que aquél desplaza a este y le elimina, pese al posible contenido sobrepasador de algunas de las expresiones que contengan.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser estimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de noviembre de 2010 , en el Juicio de Faltas Núm. 28/2008, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER y ABSUELVO a María Antonieta de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables ; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiu no de septiembre de dos mil once.

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