Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 158/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 158/11
J/O NÚM. 134/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 134/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA
SENTENCIA Núm. 74/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 7 de Febrero de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 118/11, de fecha once de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 134/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 75/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, por delito de ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parteapelante José representado por el procurador D. José L. Pamblanco Sánchez y asistido del letrado D. Francisco Castro Medina, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO .- Sobre las 7,45 horas del día 18 de diciembre de 2005, el acusado, José , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en unión de otro menor de edad, por cuya actuación en estos hechos se siguen diligencias en la jurisdicción competente, valiéndose para ello de una espadilla hecha con una varilla medidora de aceite, violentó las cerraduras de las puertas del vehículo renault 9,matrícula I-....-LW , que su propietario Roman , había dejado estacionado en la calle Julio Román de Petrel, penetrando en su interior, con intención de sustraer cuanto de valor hallara, objetivo que no pudo conseguir al ser sorprendido por agentes policiales que procedieron a su detención. El vehículo sufrió daños cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 178,85€ según tasación pericial."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a José , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Roman , en la cantidad de 178,85€, más los intereses legales del art. 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por José se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por considerar que en la misma se valoró de forma incorrecta la prueba practicada.
No se niega que el acusado accedió al turismo, pero se discute la finalidad que guió dicha actuación. Se considera no acreditado que pretendiera sustraer bienes de su interior, por lo que debió optarse por la calificación más beneficiosa para el reo que sería la de delito intentado de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , en lugar de la de delito de robo intentado de los artículo 237, 238.2 y 240, calificación aplicada por el Juez a quo.
Fundamenta el Juez a quo la resolución dictada en prueba de carácter indiciario. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
En este sentido afirma la STS de 16 de noviembre de 2011 :
"La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia con carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 )"
En este caso, consideramos que los indicios son claros para determinar la voluntad que guiaba al acusado al acceder al vehículo:
1.- Es detenido cuando se encuentra en el interior del turismo Renault 9 en compañía de un menor.
2.- Porta un útil de los habitualmente utilizados para el forzamiento de cerraduras.
3.- La cerradura de las dos puertas delanteras está forzada.
4.- El interior del turismo se encuentra muy revuelto.
5.- El sistema de arranque no ha sido manipulado.
6.- En su declaración ante el Instructor admite que abrieron el coche para ver si encontraban algo en el interior.
Con estos indicios, estimamos que la inferencia realizada por el Juez a quo es del todo lógica, debiendo descartarse la voluntad de apropiarse del vehículo. Incluso el acusado admite el forzamiento de la puerta.
Por todo ello, no apreciamos el presunto error invocado, lo que determina la desestimación del recurso
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº 134/2009 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
