Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 319/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100163
Encabezamiento
Apel. 319/11
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Juicio oral 443/09
SENTENCIA NUMERO 74/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Dña. Carmen Lamela Díaz
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
DÑA. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 17 de enero de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito contra la seguridad en el tráfico y lesiones imprudentes, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador. Sr. Franco González en representación de Matías y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
dictó sentencia, de fecha 19/05/11 . En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Matías como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Matías se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 152.1 .1 y 383 del CP . El apelante desde un inicio dio una versión de lo ocurrido en el accidente completamente diferente de la conclusión a la que llegó la Guarda Civil tras examinar los vestigios del accidente, huellas de frenada, roces en el quitamiedos de la carretera, situación de los golpes de los vehículos. El apelante vuelve a explicar su versión de lo acaecido, en la que dice que él no tuvo responsabilidad alguna, apoyando su tesis en la explicación de los hechos realizada por el peritaje de parte Rodolfo .
Mantiene que él no fue el responsable del accidente, sino el otro conductor que invadió su carril, dio un volantazo y perdió el control del vehículo volcando. En consecuencia entiende el apelante que él no es responsable de las lesiones que sufrió el otro conductor.
En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico mantiene el apelante que no estaba en absoluto afectado por el alcohol, que evitó el choque con el Citroen Saxo desplazándose al lado izquierdo de la vía acercándose a la mediana, sufriendo su coche tan solo pequeños cortes y rozaduras, mantiene que detuvo su vehiculo, fue auxiliar al otro conductor, llamó a la ambulancia y a la Guardia Civil, al llegar la Guardia cambio su vehículo al lado derecho de la calzada para que no estorbase, realizó fotos del vehiculo y explicó a los agentes lo sucedido. Todo ello entiende que es prueba de que en modo alguno estaba afectado por el alcohol, habiendo dado positivo al prueba pues en efecto había tomado poco antes, un copa de vino y una tabla de ibéricos, pero encontrándose perfectamente en el momento del accidente.
Además manifiesta que también hay que tener en cuenta el índice de error de los aparatos de medición según establece la orden ITC/ 3707/2006 de 22 de noviembre según la cual hay que restar un 7,5% a la tasa de 0,62 mg/l que dio al realizar la prueba por lo que daría una tasa de 0,56mg/l de alcohol en aire espirado. Además manifiesta que las versiones de los agentes en cuanto a su sintomatología y actitud son dispares entre sí, así como lo son lo manifestado en instrucción y en el acto del juicio oral.
Manifiesta que en consecuencia, no ha existido prueba de cargo capaz de destruir el principio de presunción de inocencia solicitando una sentencia absolutoria.
Subsidiariamente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas ya que los hechos ocurrieron en el año 2005 y se ha enjuiciado en el año 2011, es decir seis años después sin justificación alguna.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado, la documental y la grabación del acto del juicio oral debemos decir que en el presente caso, el propio acusado y recurrente reconoce la ingesta de bebidas alcohólicas que dieron un resultado positivo superior a los 0,70 y 0,62 mg/l de alcohol en aire espirado, es decir más del doble de la tasa de alcohol permitida. Hay que hacer mención a que los hechos ocurrieron en el año 2005, es decir con anterioridad a la reforma de la LO 15/2007, por lo que no había límites objetivos que superados dieran sin más, la conducta típica, por lo que conviene recordar cual era la doctrina de este tipo penal.
Pues bien en aquel momento, el artículo 379 del Código Penal castigaba al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"
La doctrina del Tribunal Constitucional se había pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina se resumía en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal de 1973 1973/1704 (hoy art. 379 del CP ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 5/1989, de 19-01 EDJ 1989/286 ).
"Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 EDJ 1985/122 y 22/88 EDJ 1988/338 )" ( STC 252/1994, de 19-9 EDJ 1994/10530 ).
"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP EDL 1973/1704, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( STC 222/1991, de 25-11 EDJ 1991/11197).
El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:
"Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo ( SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 EDJ 1984/6178) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 EDJ 1987/9116 y 6 abril 1989 EDJ 1989/3658 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" ( STS. 09-12-1994 EDJ 1994/10190).
El mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre EDJ 1999/33367, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal EDL 1995/16398 :
"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal EDL 1995/16398, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal EDL 1995/16398, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
En consecuencia a la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal en su redacción anterior a LO 15/2007 y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo citadas para poder aplicar el tipo penal era necesario acreditar los siguientes elementos:
Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
Que la ingesta de dichas sustancias hubiera influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.
Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico ).
En nuestro caso entendemos probada la conducción del vehículo a motor por el acusado, contamos además con que la tasa de alcohol en aire espirado era más del doble de la permitida, en segundo lugar el vehiculo del mismo se vio envuelto en un accidente de circulación, que ahora analizaremos. En tercer lugar contamos con la sintomatología que los agentes de la Guardia Civil manifestaron en el acto del juicio oral que presentaba. Dice el apelante que sus apreciaciones son contradictorias, pero entendemos que esto no es así. Pudo existir variación en lo manifestado por los agentes con respecto al hecho de que el acusado hiciera o no la prueba de alcoholemia de buen grado. Distintas versiones que pueden explicarse al ser los agentes integrantes de dos indicativos diferentes, los dos primeros agentes que llegaron tras el accidente y los que llegaron con el furgón de atestados para hacerle la prueba de alcoholemia. Por lo que, bien pudo ser reticente a hacerse la prueba en un primer momento, y luego ante la evidencia de que los agentes llegaron con el aparato, la hizo sin poner más pegas. Lo cierto es que hizo las dos pruebas sin problemas y que en ningún momento ha estado acusado de desobediencia por negarse a hacer la prueba de alcoholemia. En cuanto a los síntomas que presentaba los agentes en el acto del juicio oral manifestaron que tenía olor a alcohol, se le notaba en la forma de andar, y que era repetitivo en lo que decía, según manifestó el primer agente. El segundo agente dijo que tenía el hablar pastoso, olor a alcohol y andar titubeante, que aunque no le hicieron andar, al ir y venir a la furgoneta se le notaba, manifestando este agente que él fue quien rellenó el formulario del atestado con su compañero. El tercer agente que declaró también manifestó que tenía el habla pastosa, la cara roja, repetía las frases referente a cómo fue el accidente.
Pues bien, respecto a estos datos que corroboraron los agentes en el acto del juicio oral sobre los síntomas que mostraba el acusado, no encontramos contradicción alguna con lo manifestado por ellos en instrucción, donde también dijeron que su andar era titubeante, en zigzag y que le costaba mantener el equilibrio. Solo uno de los agentes, el que declaró el primero en el acto del juicio oral, el nº NUM000 , dijo en instrucción que su andar era normal.
Es necesario precisar cual de los referidos síntomas que comúnmente se describen como significativos o indicios de la ingesta de alcohol son utilizados como criterios de diagnóstico de la embriaguez. Así cabe citar el Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales de la Sociedad norteamericana de Psiquiatría, conocido como DSM-IV, donde se señalan como criterios de diagnóstico de intoxicación por el alcohol el lenguaje farfullante (1), incoordinación (2), marcha inestable (3), nistagmo (4), deterioro de la atención o de la memoria (5) estupor o estado de coma (6), pero sin tomar como criterios de diagnóstico el olor a alcohol o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos.
En consecuencia los agentes sí que apreciaron síntomas de que el conductor del Yaguar estaba influenciado por el alcohol.
Nos dice el apelante que él socorrió al otro conductor, llamó a la ambulancia y a la Guardia Civil, extremos estos tan solo aseverados por él, pero que no han tenido ninguna corroboración. Mantiene que fue él, el que cambio el coche de lugar para que no estorbara estando ya presente la guardia, sin embargo extremo este no fue en ningún momento corroborado por los agentes.
En definitiva, entendemos acreditado que el acusado sí que iba conduciendo influenciado por bebidas alcohólicas, no ya porque diese positivo en la prueba, lo que también ocurrió sino por los síntomas que presentaba, por lo que aunque pudiera existir un cierto grado de error en los aparatos, extremo éste manifestado por el letrado pero no acreditado por perito alguno, lo que es innegable es que el acusado presentaba síntomas de estar influenciado por el alcohol. Dato que en aquella época era el incriminatorio, como ya hemos explicado, y que fue el que favoreció el accidente, ya que de no ir en ese estado, quizá lo hubiese podido evitar, pues sin duda sus reflejos estaban mermados por la ingesta de alcohol.
En definitiva, entendemos que Matías es autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP al conducir influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, hechos que por otra parte él mismo reconoció en el acto del juicio oral, donde manifestó que había bebido dos copas de vino y un chupito de pacharán y no tan solo una copa de vino como se dice en el recurso.
TERCERO.- En cuanto al delito de lesiones imprudentes, la imprudencia se basa, no en un conducir temerario sino precisamente en la circunstancia de conducir influenciado por el alcohol. Examinada la versión del accidente ofrecida por el acusado y la versión que mantiene el perito de éste y por otro lado, la reconstrucción de los hechos realizada por la Guardia Civil y el peritaje del perito de INSIA, entendemos que esta última versión de lo sucedido es más coherente y racional con los vestigios hallados y con los propios daños que presentaba el vehiculo del acusado. Así las cosas la versión ofrecida por el acusado no explica en absoluto, el golpe de su vehículo situado en la aleta trasera izquierda, pues dicho golpe, que se puede apreciar en las fotografías obrante en autos, es propio de una colisión y no, de haberse rozado con el quitamiedos de la izquierda de la carretera como mantiene el acusado. Por otro lado su vehículo no tiene ningún desperfecto por rozamiento sino por colisión, un golpe en la aleta delantera izquierda, y otro en la aleta trasera izquierda. Por otro lado, es de significar que en el quitamiedos de la izquierda no se hallaron restos de pintura alguna y sí en el quitamiedos de la derecha, precisamente en el punto donde la Guardia Civil entiende que se chocó tras girar el coche sobre su eje, y colisionar con la aleta delantera izquierda en el quitamiedos derecho.
De igual manera con la versión ofrecida por el acusado no se explica el golpe que se puede apreciar en el vehículo Saxo en la aleta trasera izquierda, pues el acusado niega haber tenido contacto o colisión alguno con dicho vehículo.
El hecho de que las fotos de las huellas en la calzada se hicieran al día siguiente o el hecho de que no se analizara en el laboratorio la pintura verde hallada en el quitamiedos derecho de la calzada, no desvirtúa la reconstrucción realizada por la Guardia Civil, pues con su versión de los hechos se explica todos y cada uno de los impactos habidos en los coches, así como los vestigios hallados en la calzada y en el quitamiedos.
Entendemos que el juzgador a quo ha hecho una correcta valoración de la prueba y que existe prueba suficiente que fue la pérdida de control del vehículo del acusado debido a que conducía influenciado por el alcohol, la que produjo el accidente y con él las lesiones imprudentes al conductor del otro vehículo, lesiones que nunca se han puesto en tela de juicio por este.
En definitiva, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
CUARTO.- Ahora bien, debemos apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues en efecto los hechos acaecieron en marzo de 2005, sin que se haya enjuiciado hasta mayo de 2011. La instrucción de estos hechos en modo alguno justifica este lapso de tiempo, no teniendo justificación que solo la instrucción tardase cuatro años, por mucho que fuese necesario el informe pericial solicitado por el defensa que tardo tres años en poderse unir a la causa. Pero es más, desde que llegó al Juzgado de lo Penal en julio de 2009, tardó otros dos años en señalarse juicio oral. En definitiva entendemos ajustado a derecho bajar en un grado la pena a imponer.
El juzgador a quo condenó al acusado en aplicación del art. 382 a la infracción más gravemente penada, es decir las lesiones imprudentes del art. 152 del CP , penadas con pena de 3 a 6 meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motos y ciclomotores de 1 a 4 años, por lo que concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas debemos bajar la pena en un grado en aplicación del art. 66.1 2º del CP , imponiendo a Matías la pena de 2 meses de prisión, que se sustituyen por 4 meses multa a razón de 4€ diarios, más la retirada del permiso privación del permiso de conducir vehículos a motos y ciclomotores durante 7 meses, más las costas del procedimiento.
Por todo lo que, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador. Sr. Franco González en representación de Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio oral 443/09, resolución que revocamos parcialmente, en el sentido de entender que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenando a Matías la pena de 4 meses multa a razón de 4€ diarios, más a la retirada del permiso del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 7 meses, más las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
