Última revisión
14/02/2012
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 19/2004 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100235
Núm. Ecli: ES:APM:2012:4236
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 19/04
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1/06
JUZGADO INSTRUCCION Nº 18 MADRID
SENTENCIA NUM: 74
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 14 de febrero de 2012.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid seguida de oficio por delito de prostitución contra Rubén , con pasaporte de Rumanía nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Joan y de Mariana, natural de Botosani (Rumania), con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Beatriz Sánchez Alvarez, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Paloma González del Hierro Valdés y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanos Llantero, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) cuatro delitos de prostitución del art. 188.1º del Código Penal,b) un delito de prostitución del art. 188.1 y 2 del Código Penal, conforme a la redacción operada por la LO 5/2010de 22 de junio, y alternativamente, un delito de prostitución de menor del art. 187.1 del Código Penal, conforme a la redacción operada por la LO 5/2010de 22 de junio; yc) un delito de aborto del art. 144 párrafo primero y segundo del Código Penal ; reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rubén, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando por cada uno de los delitos del apartadoa) las penas de 4 años de prisión , 20 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delito b) de ser estimada la calificación principal, la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de apreciarse la calificación alternativa, la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53; por el delito c) la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios ginecológicos , públicos o privados, por tiempo de 10 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición de costas y responsabilidad civil por daños morales de 12.020 euros a favor de las testigo protegidas " Enma ", " Josefina " y " NUM004 ", y a la testigo protegida " Lourdes " en la cantidad de 30.506 euros por el mismo concepto.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Rubén en sus conclusiones definitivas interesó la declaración de prescripción de los hechos, y alternativamente la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO .- Entre las cuestiones previas suscitadas por la defensa se encuentra, en primer lugar, la de la prescripción de los hechos imputados, que propuso en el trámite del turno de intervenciones previo al inicio de la vista oral.
La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional incluso con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, que como tal es susceptible de alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo, 22 de octubre de 1994, 8 de febrero , 22 de septiembre, 13 de octubre de 1995, 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de junio de 2000, 23 de noviembre de 2001, 1 de marzo, 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005, y Sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo )
Sin embargo, en este supuesto no cabe aceptar la alegación de prescripción de los hechos, en cuanto la acusación pública , además de los delitos de prostitución, imputa un delito de aborto del art. 144 párrafo primero y segundo del Código Penal sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. La prescripción de las figuras penales conexas o vinculadas, al igual que las faltas incidentales, se computa atendiendo al plazo atribuido al delito o a la infracción más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993, 12 de abril de 1994, 17 de febrero de 1997 , 12 de julio de 1999, 14 de febrero de 2000 , 31 de octubre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006, 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 ).
En este sentido, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 adoptó el siguiente acuerdo: "Para la aplicación del instituto de la prescripción... en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Se concluye que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de 10 años que el art. 131.1 del Código Penal dispone.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en el trámite de las conclusiones definitivas modificó el escrito de calificación provisional en un doble sentido: comprendiendo una descripción fáctica de mayor detalle que la inicialmente propuesta , y sustituyendo la imputación original del art. 187.1 del Código Penal por la del art. 188.1 y 2 del texto citado. La defensa sostuvo en el momento de su informe oral que dicha nueva calificación infringía el principio acusatorio y le generaba una situación de indefensión.
1. La nueva redacción de hechos que propuso el Ministerio Fiscal no supone una alteración sustancial de los que comprendía la calificación inicial y, por consiguiente, no incidió negativamente en el Derecho de defensa del acusado.
Lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 278/2000 de 27 de diciembre, 170/2002 de 30 de septiembre , 189/2003 de 27 de octubre, 145/2005 de 6 de junio, 123/05 de 12 de mayo, 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre ). Por esta razón, dicho principio exige una correlación esencial entre la acusación y el fallo, de manera que los aspectos básicos fácticos o jurídicos que sustentan la pena hayan podido ser objeto de debate; y la necesaria correlación entre el fallo y la acusación se establece precisamente respecto de las conclusiones propuestas como definitivas por la acusación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000, 29 de noviembre de 2001, 13 de junio y 27 de octubre de 2003 , 29 de diciembre de 2005 y 19 de julio de 2007 ).
Por consiguiente, están permitidas las modificaciones en las conclusiones provisionales cuando no implican una alteración esencial del objeto del debate porque no afectan a los hechos constitutivos de la infracción penal, de manera que la parte acusada haya tenido una efectiva oportunidad de combatirlas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 225/97 de 15 de diciembre, 20/03 de 10 de febrero, 33/03 de 13 de febrero, 40/04 de 22 de marzo y 224/05 de 12 de septiembre ).
Este es el supuesto que nos ocupa, en cuanto la relación de hechos imputados por la acusación pública no ha supuesto una alteración esencial , si no meramente accidental de los inicialmente propuestos, pese a su mayor detalle y extensión. Se trata de una propuesta más precisa que se ha limitado a recoger expresamente elementos que ya constaban en el procedimiento en las distintas declaraciones testificales prestadas, y que además se han suscitado a lo largo del desarrollo del propio juicio oral; por consiguiente, la defensa las conocía y además las intentó rebatir en su informe oral cuestionando la credibilidad de las diferentes fuentes de prueba.
La Sala considera que, aunque el Ministerio Fiscal no hubiera realizado la aludida modificación de conclusiones en relación a la mayor amplitud del relato de hechos, nada habría impedido que el propio Tribunal los recogiera como probados. Es indudable la facultad del órgano judicial de completar el relato histórico con elementos obtenidos de la prueba y que fueron objeto de debate , realizando un relato más detallado que el propuesto por las acusaciones , aunque tales elementos no aparezcan formalmente recogidos en la calificación, pues el principio acusatorio no exige una identidad matemática entre la Sentencia y los relatos de hechos propuestos y permite apartarse de ellos en elementos no esenciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 20 de marzo, 2 de abril de, 23 de junio y 12 de noviembre de 1998, 22 de febrero y 14 de junio de 1999 , 28 de enero y 13 de julio de 2000, 12 de febrero y 22 de junio de 2001, 29 de enero de 2003 , 23 de diciembre de 2004, 3 de junio, 31 de octubre y 28 de diciembre de 2005 , 5 de julio de 2006, 7 de febrero y 25 de octubre de 2007, 30 de septiembre de 2009 y 18 de febrero de 2010 . Sentencias del Tribunal Constitucional 14/99 de 22 de febrero, 118/01 de 21 de mayo, 174/01 de 26 de julio, 170/02 de 30 de septiembre , 80/03 de 28 de abril, 123/05 de 12 de mayo y 283/06 de 9 de octubre).
2. La modificación de la calificación jurídica de los hechos sólo ha supuesto la subsanación de un evidente error padecido en la redacción de la calificación provisional, en cuanto en dicho escrito es claro que se imputa al acusado el ejercicio coactivo de la prostitución en relación a la menor de edad " Lourdes " , que tiene cabida adecuada en el art. 188.1 y 2 del Código Penal, y no en el art. 187.1 inicialmente invocado, relativo al ejercicio voluntario de la prostitución por menor de edad.
La posibilidad de efectuar tal modificación está reconocida en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en esas circunstancias la defensa se encuentra facultada para solicitar un aplazamiento de la sesión que le permita la preparación adecuada de sus alegaciones, y en su caso, aportar los elementos de descargo oportunos. Si no lo hizo así, es claro que no puede invocar una pretendida indefensión derivada de su propia inactividad. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 225/97 de 15 de diciembre, 33/03 de 13 de febrero y 40/04 de 22 de marzo contemplan este supuesto.
TERCERO .- 1. Los hechos declarados probados en relación a las testigos protegidas " Josefina " , " Enma " y " NUM004 " , y en relación a la testigo Agueda , son legalmente constitutivos de cuatro delitos de prostitución del art. 188.1º del Código Penal,
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 6 de julio, 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 22 de febrero, 17 y 31 de marzo, 8 de junio, 22 de septiembre, 14 de octubre , 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2005 , 7 de marzo, 27 de abril y 9 de octubre de 2006, 5 de marzo y 26 de junio de 2007, 3 de julio y 10 de octubre de 2008, 22 de abril de 2009 y 24 de junio de 2010 ) , sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, sin perjuicio de la agravación de la pena que conlleva la realización de la conducta por Autoridad o funcionario público que se prevalecen de dicha condición. Sujeto pasivo es la persona que tiene 18 años, en cuanto el actual nº 2 del precepto impone la pena que señala cuando las conductas se ejerzan sobre menores de edad. La dinámica comisiva consiste en determinar mediante violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad o Superioridad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella; por consiguiente, se trata de todos los supuestos en que el ejercicio de la prostitución no es consentido. Por consiguiente, al empleo de violencia o intimidación se equiparan los medios encaminados a provocar un vicio del consentimiento. El elemento subjetivo del injusto consiste en la finalidad de dedicación a la prostitución , que se infiere en este caso con toda claridad no sólo del testimonio de las víctimas, sino además de la dinámica delictiva desplegada y de los hechos consumados que confirmaron el propósito.
El dato de que la testigo protegida " NUM004 " viniera a España con la intención de ejercer la prostitución no excluye la tipicidad de la conducta ( Sentencias de 30 de enero de 2003, 19 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2005 ). Tal hipótesis sólo podría sostenerse si el delito se refiriera a la prostitución como un Estado o condición permanente, de forma que sancionase la determinación coactiva a la asunción de una vez y para siempre de tal Estado y situación de prostitución. En tal caso hipotético, no cabría determinar coactivamente a quien ya libremente se hubiera hecho o hubiera decidido hacerse prostituta.
Pero ni el precepto citado, ni ninguno del Código Penal, consideran la prostitución como una forma del ser o el estar, sino como el ejercicio de una actividad característica; de ahí que el tipo se refiera no sólo al ejercicio coactivo, sino también al mantenimiento en la prostitución. De esta manera , una persona puede asumir libremente realizar dicha actividad , y sin embargo ser coaccionada violentamente para realizarla en otro momento, lugar y circunstancias diferentes de los queridos. Lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada a serlo, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona para asumir o declinar el ejercicio de esta actividad, haya o no previamente ejercido la prostitución, y aunque planee ejercerla en un momento ulterior.
Desde esta perspectiva, es evidente que la testigo protegida " NUM004 " fue obligada a ejercer la prostitución; y que durante el tiempo en que el acusado decidió unilateralmente no considerar saldada la pretendida deuda, la citada víctima vio restringida claramente su libertad de determinación en el ámbito de lo sexual con la imposición mediante amenazas y agresiones físicas de unas condiciones no queridas, en el horario , lugar y días que se le indicaban , sin permitirle ninguna jornada de descanso, y quitándole la totalidad del dinero obtenido.
2. Los hechos declarados probados relativos a la testigo protegida " Lourdes " son legalmente constitutivos de un delito de prostitución del art. 188.1 y 2 del Código Penal, conforme a la redacción operada por la LO 5/2010de 22 de junio , dada su condición de menor de edad, circunstancia que era conocida por el acusado, como relató la propia testigo.
Finalmente , los hechos probados relativos a la testigo protegida " Lourdes " son también legalmente constitutivos de un delito de aborto del art. 144 párrafo primero y segundo del Código Penal, que es una figura pluriofensiva, en cuanto además de a la vida humana se ataca a la libertad de la mujer. El acusado obtuvo el consentimiento de la víctima mediante el empleo de violencia física, propinando un puñetazo a " Lourdes ", y además en el contexto de amenazas en el que se desenvolvía su vida en aquellos momentos, y en el que Rubén adoptaba las decisiones que después ejecutaban sus subordinados.
CUARTO .- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Rubén por su participación directa , material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por dicho acusado, se derivan sin lugar a dudas de los medios de prueba practicados en la vista oral , sustancialmente la declaración testifical prestada por las testigos protegidas y también por Agueda . Todas ellas declaran en todo momento que el conocido como Jon era el jefe del grupo, que repartía las chicas entre los que se encargarían directamente del control personal de cada una, y que éstos le entregaban los ingresos obtenidos; así se comprueba en sus respectivas declaraciones, que resultan después corroboradas por las identificaciones fotográficas en las que coincidieron todas las testigos , pese a declarar cada una de ellas en comisarías y momentos diferentes. En los folios 19 , 36 , 91 y 1794 figuran las identificaciones fotográficas realizadas respectivamente por " Josefina ", " Enma ", " NUM004 " y por Agueda ; y en los folios 1455 , 1456, 1457 y 1458 los reconocimientos en rueda practicados por las testigos protegidas. Es relevante como " Josefina " fue objeto de un sorteo por parte del acusado , y pese a haber sido asignada a un tal Celia, el propio Rubén decidió mantenerla trabajando exclusivamente para él las dos primeras semanas, lo que objetiva el papel preeminente que desempeñaba. Por otro lado , acudió al piso en el que se encontraba " Josefina " para intimidar a las chicas que allí se encontraban, diciéndoles que no quería tener problemas con ellas y advirtiéndoles que les pasaría en caso contrario. Finalmente, Rubén es la persona a la que se informa del embarazo de " Lourdes " y la que le coacciona para abortar, hechos todos ellos demostrativos de su jefatura que además , y como se dijo, era una realidad conocida por todas las afectadas.
1. La Sala ha considerado la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente las actas levantadas de los registros domiciliarios practicados el 22 de noviembre de 2000, obrantes al folio 106 la relativa a la CALLE003 nº NUM006 , NUM009 NUM012 ; al folio 110, respecto a la CALLE004 nº NUM013, NUM003 . NUM012 ; al folio 119 de la CALLE001 nº NUM005, NUM006 NUM014, y finalmente, al folio 123 de la AVENIDA000 nº NUM005 portal NUM009 de Pozuelo de Alarcón. Por otro lado, en el folio 37 figuran las cuentas que aportó " Josefina " al realizar su denuncia, y en el folio 200 y ss. obran las cuentas que fueron intervenidas en el domicilio de la CALLE003 . También es un hecho significativo la ocupación de una catana, machetes , una porra, una pistola simulada y diversas navajas en el registro efectuado en la AVENIDA000 de Pozuelo, elementos intimidativos característicos de hechos como los enjuiciados.
2. La prueba testifical consistente en la declaración prestada en la vista oral por las testigos " Lourdes " y Agueda configura el elemento probatorio de cargo más trascendente, al igual que la declaración de las testigos " Josefina ", " Enma " y " NUM004 ", que por razón de su situación de paradero desconocido, hubo de introducirse en el debate público mediante la lectura de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción , al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; es de señalar que el largo tiempo transcurrido como consecuencia de la situación de rebeldía que han mantenido los acusados, entre ellos Rubén, ha dificultado grandemente la deseable localización de las testigos, que por otra parte sólo quieren prescindir de ese desgraciado período de sus vidas, como expresaron las que declararon personalmente, deseo que sin duda es humanamente comprensible. Finalmente , resulta igualmente de interés la declaración testifical de los Policías actuantes , en cuanto relatan las labores de investigación consecutivas a las denuncias recibidas, que permitieron comprobar la realidad de los hechos que relataban las denunciantes.
a) Ya desde la primera declaración que realizó " Lourdes " ante el juzgado se comprueba la situación de gran temor a la que se encontraba sometida (folio 129). Su localización se produjo cuando " Enma " advirtió a los agentes policiales que al registrar el piso de la CALLE003 no habían identificado a la joven menor de edad a la que ella se había referido en su declaración, lo que ocurrió ante la aparente corrección de la documentación que presentó " Lourdes " a nombre de María Esther ; por esta razón, los agentes NUM015, NUM016 y NUM017 fueron comisionados para su búsqueda en la Casa de Campo, donde efectivamente la encontraron (folio 147); los dos primeros agentes declararon en la vista oral expresando que " Lourdes " no dudó en introducirse en el vehículo policial y en realizar en ese momento un relato coincidente con el que había realizado " Enma "; pudieron observar como estaba aterrada , y contaron como permaneció varias horas llorando sin parar. El efecto de tal pavor se advierte cuando declara ante el Juez de Instrucción (folio 129) y afirma que no ejercía la prostitución obligada, que no entregaba el dinero a ningún protector, que había abortado voluntariamente y que no tenía limitados sus movimientos. Estas primeras explicaciones fueron rectificadas después (folios 1457 , 1463 y 1916), y con detalle y rotundidad en el propio acto de la vista oral, momento en el que la Sala pudo percibir directamente la persistencia del indudable Estado de temor en que se encontraba , pese al tiempo transcurrido.
Como se dijo anteriormente, la circunstancia de su menor edad era debidamente conocida por el acusado. " Lourdes " explicó que todos los implicados en la vigilancia y control lo sabían; y así se comprueba también en las explicaciones que dio " Enma " al declarar el día 2 de noviembre de 2000 refiriéndose a ella. Por otro lado, es claro que la retirada de su documentación real y su sustitución por otra a nombre de María Esther en la que se presenta como mayor de edad es un dato que pone de relieve el conocimiento de esta circunstancia por el acusado y sus subordinados. Finalmente, el aspecto aniñado que presentaba fue precisamente el elemento que permitió su localización en la Casa de Campo, según relataron los agentes comisionados para buscarla; esta circunstancia se corrobora además con la declaración de la Dra. Celsa que la atendió cuando los policías la trasladaron al Hospital La Paz tras su localización, al describirla como una cría muy joven , y que estaba muy asustada.
b) Agueda prestó una declaración en la vista oral rotunda y categórica que la Sala considera igualmente importante, y además valerosa, pues no se beneficia de la condición de testigo protegida. Relata el mismo itinerario que las restantes testigos , consistente en la oferta de un trabajo aparentemente normal que tras la llegada a España se convertía en el ejercicio forzado de la prostitución para pagar la deuda que le dijeron había contraído con la organización; ante su negativa, fue objeto de agresiones físicas, que le obligaron a someterse; además se le retiró su documentación personal proporcionándole otra falsa, se la mantuvo en el piso de la AVENIDA000 vigilada en todo momento y con los movimientos restringidos, y hubo de entregar la totalidad del dinero que ganaba. La testigo contó además que había varios pisos, y un elevado número de mujeres en la misma situación; ella conocía personalmente a 7 u 8 de las personas que la vigilaban en la Casa de Campo, pero sabe que había un número muy elevado que dijo en torno a los 50. Agueda no reclamó indemnización alguna y expresó que sólo quiere que la dejen en paz; dijo que se encuentra regularmente en España , de manera que ninguna ventaja personal puede obtener como consecuencia de su declaración.
c) No fue posible localizar a las testigos " Josefina " , " Enma " y " NUM004 ". Es de conveniente indicar que en el primer señalamiento a juicio oral , que hubo de ser suspendido a instancias de la defensa, no se había logrado la localización de ninguna de las víctimas de los hechos, y afortunadamente, durante el período de suspensión se consiguió encontrar a " Lourdes " y a Agueda ; sin embargo, a pesar de las numerosas gestiones realizadas al afecto, no ocurrió lo mismo con " Josefina ", con " Enma " y con " NUM004 ".
En esta situación, se procedió a lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción a presencia judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de conformidad con la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Isgrò de 19 de febrero de 1991 , caso Asch de 26 de abril de 1991 y caso Vaquero Hernández y otros contra España de 2 de noviembre de 2010 . Sentencias del Tribunal Constitucional 209/01 de 22 de octubre, 12/02 de 28 de enero, 155/02 de 22 de julio, 38/03 de 27 de febrero, 187/03 de 27 de octubre , 206/03 de 1 de diciembre, 280/05 de 7 de noviembre, 1/06 de 16 de enero, 344/06 de 11 de diciembre, 345/06 de 11 de diciembre y 25/03 de 10 de febrero . Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, 29 de junio de 2001, 27 de abril , 12 de mayo y 4 de julio de 2005, 30 de mayo y 21 de noviembre de 2008, 24 de febrero y 6 de marzo de 2009, 18 de marzo de 2010 y 9 de marzo de 2011 ), determinante de que la lectura de las declaraciones cuyos autores no pudieron ser oídos en audiencia pública no es incompatible con el Derecho a un proceso justo, siempre que su utilización como medio de prueba se efectúe con respeto del Derecho de defensa, porque el acusado haya dispuesto de una ocasión adecuada y suficiente para discutir el testimonio de cargo y para interrogar al autor, bien sea en el momento de la declaración o más tarde. Así ocurrió en este supuesto, en tanto las testigos ilocalizadas prestaron su declaración a presencia del Juez de Instrucción y además del letrado defensor del acusado.
d) También en relación a la testigo " Josefina " se da la circunstancia de una primera declaración caracterizada por el temor; así , en la denuncia prestada en la comisaría de Latina al formular la denuncia inicial de estas actuaciones (folio 3) , cuenta las circunstancias coactivas en las que se vio obligada a prostituirse, revelando incluso el piso donde fue alojada, pero diciendo en cambio que las personas responsables eran de nacionalidad húngara. Posteriormente explicó esta afirmación por razón de la situación de miedo en que se encontraba, y esta aclaración se produjo en una segunda declaración (folio 15) que tuvo lugar después de haber sido localizada en la ciudad de San Sebastián por personas de la organización, que le agredieron físicamente. La realidad de esta agresión cuenta con la corroboración que supuso la declaración testifical de los agentes policiales con carnet nº NUM018 y NUM015, al contar el estado lamentable en el que la encontraron cuando volvió a presentarse en la comisaría el 14 de septiembre de 2000, días después de haber formulado la denuncia inicial. Y además, el Ministerio Fiscal aportó en el turno de intervenciones previo al inicio de la vista oral el parte de asistencia médica recibida en el Centro Asistencial del distrito de Centro, que en el atEstado levantado se especificó como unido al mismo , y que sin duda por error se omitió. El citado parte es el original y consigna que presentaba: "contusión con hematoma en región frontal. Incisiones lineales (3) en región frontal izquierda. Contusión con erosión en labio inferior Derecho. Heridas incisas superficiales con eritema en cresta ilíaca derecha (a 10 cm de longitud).(Las lesiones reseñadas son de varias horas de evolución (más menos 12 horas) y producidas por cuchillos según manifiesta)".
La defensa del acusado protestó por la admisión del expresado documento , olvidando la previsión del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en el ámbito del procedimiento abreviado dispone expresamente la posibilidad de proponer nuevos medios probatorios con el único condicionante de que se puedan practicar en el acto.
La testigo " Enma " expuso en sus diversas declaraciones un relato coincidente con el de todas las víctimas, contó como recibió varias agresiones físicas , e incluso fue objeto de violaciones. Desde el primer momento (folio 30) se refirió a que en el piso en que se encontraba ( CALLE003 ) estaba también una menor que había sido obligada abortar; ya se expuso que posteriormente insistió en esta situación, lo que llevó a intentar localizar a dicha menor en la Casa de Campo.
Finalmente, la testigo " NUM004 " expuso desde el principio que había venido a España con la intención de ejercer la prostitución (folio 85) , pero con toda obviedad sin sometimiento a los términos que tuvo su desenvolvimiento en la realidad, es decir, sometida totalmente al control de su chulo, obligada a dar todo el dinero recaudado para saldar la deuda que le comunicaron, sin gozar de día de descanso alguno y con sucesivas agresiones físicas para imponer tales condiciones.
e) La totalidad de las declaraciones prestadas por las mencionadas testigos y víctimas son plenamente coincidentes en cuanto a las condiciones de ejercicio de la prostitución, al control de movimientos padecido , a la violencia empleada, a la retirada de su documentación, a las circunstancia de su transporte a la Casa de Campo, a la vigilancia allí desarrollada , a la imposición del horario, a la obligación de entregar todo el dinero y a la identificación de Rubén como el jefe de la organización. Esta coincidencia proporciona un elemento que consideramos muy importante para ponderar el juicio de credibilidad subjetiva que merecen; máxime si se tiene en cuenta que no se conocían entre ellas, con la sola salvedad de " Enma " y " Lourdes ", por haber coincidido en la misma vivienda; y que todas formularon sus denuncias o prestaron declaración en distintas fechas y en diversas comisarías , cuando consiguen eludir la vigilancia a que estaban sometidas.
Todas cuentan iguales elementos intimidativos , pues todas conocen las historias atribuidas a Rubén respecto de la muerte de otras chicas finalmente despedazadas y una en Mallorca torturada y después atacada por perros; el propio Rubén relató dichas historias en el piso donde se encontraba " Josefina ". Estos hechos fueron policialmente investigados , y ciertamente no se pudo constatar su realidad; sin embargo, la circunstancia de su difusión entre todas las mujeres responde a su cometido neta y brutalmente amenazador.
Finalmente, las investigaciones policiales desarrolladas pudieron comprobar y constatar la realidad objetiva de estas explicaciones a través de los operativos practicados en la Casa de Campo , donde detectaron la vigilancia mediante vehículos por parte de personas cuyas descripciones coincidían con las recibidas, y algunas de las cuáles eran ya conocidas por los agentes por razón de hechos similares. Los agentes con carnet NUM018 y NUM019 , instructores de sendos atEstados, explicaron como organizaron un dispositivo de vigilancia que duró varios días, con seguimientos a algunos de los vehículos implicados , y que culminó con los registros domiciliarios practicados y las correspondientes detenciones de las personas identificadas en su día por las testigos. Las actas de los distintos registros llevados a cabo aportan a su vez una relevante corroboración.
3. La prueba pericial, consistió en los informes forenses llevados a cabo por D. Vidal (folio 831), en el que expone su sospecha sobre la posible realización de un aborto no voluntario en la persona de María Esther y la conveniencia de realizar una investigación al respecto, y por D. Luis Angel (folio 859) , forense del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, que reconoció a " Josefina " el día 19 de enero de 2001 sin advertir lesiones recientes, pero si una cicatriz antigua a nivel de cresta ilíaca derecha de 2 cm; en la vista oral explicó que dicha cicatriz podía datar de unos meses antes de la realización de su informe. Es patente la coincidencia de dicha cicatriz con el parte de asistencia médica recibida por la citada en el Centro Asistencial del distrito de Centro de Madrid el día 14 de septiembre anterior.
4. En relación a la figura de aborto (documentado a los folios 236 y 1407) obteniendo el consentimiento de " Lourdes " mediante violencia o amenaza, la Sala rechaza la tesis mantenida por la defensa en el sentido de que la intervención de los profesionales de la Clínica "El Bosque" , donde se practicó la intervención, y que declararon en la vista oral, lleve a concluir que actuaron con el consentimiento libre de " Lourdes ".
a) En primer lugar, la testigo mencionada ha declarado en todo momento que dicho aborto le fue impuesto coactivamente; en la vista oral contó como Rubén le golpeó cuando Monika le llamó para informarle, y también la realidad de las amenazas que sufrió; además fue acompañada a la clínica por un hombre y una mujer acusados que se encuentran en rebeldía, de manera que la segunda entró en el centro con " Lourdes " impidiendo que pudiera comunicarse libremente con el personal. En esa situación " Lourdes " hubo de mostrarse conforme a la práctica del aborto.
Que esta es la realidad se infiere además de las circunstancias en que se vino en conocimiento sobre la existencia de la menor " Lourdes ", a través de las declaraciones de " Enma " que se refiere a una menor obligada a abortar, y su ulterior localización en la Casa de Campo. La Sala reconoce total credibilidad a las declaraciones de " Lourdes ", considerando además que no se descubre ninguna ventaja personal por declarar en tal sentido; más aún , la testigo fue notablemente renuente a acudir a la vista oral una vez que pudo ser localizada.
b) La Sala no reconoce especial valor a las declaraciones de los tres profesionales de la Clínica "El Bosque" que acudieron a la vista oral, el Dr. Bernardo, psiquiatra del centro y también socio fundador y consejero delegado de la entidad, la asistente social y el ginecólogo que practicó la intervención. Su testimonio, con toda lógica interesado en no reconocer ninguna omisión o posible negligencia por su parte, no pueda alcanzar más allá de la conclusión de que la menor no expresó ninguna oposición al aborto. Se advierte una relevante contradicción entre la declaración Don. Bernardo en la vista oral al expresar que la entrevista con las pacientes se realiza siempre a solas, mientras que en su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 1693) reconoció que "a veces evalúa la posibilidad de que hubiera más personas presentes"..."que no es raro que tengan alguna persona que necesite intérprete" , lo que resulta compatible con la explicación de " Lourdes " en el sentido de que la mujer que le acompañaba intervino en tal concepto. Esta posibilidad es ajena a la circunstancia de si " Lourdes " hablaba mejor o peor el español, porque aunque lo hiciera con total corrección, bastaba con presentarla como no conocedora del idioma.
De la misma manera que cuando se produjo el registro domiciliario, " Lourdes " se identificó como María Esther y no se atrevió a dirigirse a los agentes para lograr escapar de su situación, cuando acudió a la clínica hubo de actuar en contra de su voluntad real por imposición de Rubén, sin gozar de una fortaleza de ánimo suficiente que le permitiera enfrentarse a él y sincerarse con el personal , máxime a la vista del control que suponía acudir acompañada.
c) Finalmente , consideramos que el escrito manuscrito por " Lourdes " que obra traducido al folio 246 y que contiene proposiciones aparentemente contradictorias, no es otra cosa que la expresión de un claro arrepentimiento por haberse sometido a la imposición de Rubén ; se trata de un proceso de victimización que la praxis del foro permite advertir con frecuencia en agresiones similares. En definitiva, es patente que el aborto no se habría ejecutado si la madre hubiera adoptado una postura de firmeza que hubiera llevado a una negativa clara pese a las eventuales consecuencias negativas para su integridad; tal oposición no era materialmente posible en las circunstancias en que se encontraba " Lourdes ", intimidada y completamente sometida a la voluntad ajena, de manera que no era dueña de sus actos. Sin embargo, es comprensible que en su intimidad experimentara un sentimiento personal de dolor como el que describe en el expresado escrito.
QUINTO .- Para la individualización de la pena procedente , es adecuado atender a la jefatura de la organización que ostentaba el acusado, al grado de profesionalidad, y a la consiguiente peligrosidad que revela la conducta desarrollada , optando por la máxima extensión de la pena en cada caso, y de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal.
A la apreciación de una notable profesionalidad se llega a la vista de las siguientes circunstancias: el elevado número de mujeres afectadas por la conducta de Rubén, según el testimonio sobre todo de Agueda , aunque en este procedimiento sólo se pueden contemplar cinco casos; la importancia objetiva y amplitud de la organización visto el notable número de hombres y mujeres implicados en la vigilancia y control de la explotación y los numerosos medios con los que contaba en relación a pisos y vehículos; y la notable incidencia del terror que se advierte en todas las testigos y la relevancia de los medios intimidativos y de la violencia empleados. Se decide así para cada uno de los delitos de determinación a la prostitución, la pena máxima de 4 años de prisión y 20 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros; y por el delito de determinación de menor de edad a la prostitución igualmente a la pena máxima de 6 años de prisión.
En relación al delito de aborto, son factores relevantes la menor edad de la víctima y también la especial inhumanidad y desprecio a su dignidad que se descubre al obligarla a continuar con la prostitución tan sólo dos días después del aborto, ordenándole que se colocara unos algodones en el interior de la vagina. Así, una vez se localizó por la policía a " Lourdes " en la Casa de Campo hubo de ser inmediatamente atendida por el médico en La Paz , al presentar dolores abdominales y una hemorragia. Se decide la pena máxima de 8 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 10 años.
Para el cumplimiento de estas penas rige el límite máximo de cumplimiento efectivo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal del triple de la pena mayor impuesta , sin que pueda exceder el total del límite absoluto de 20 años.
No ha lugar a declarar responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las penas de multa al regir la limitación del art. 53.3º del Código Penal, también aplicable a penas impuestas por otros delitos en la misma Sentencia e incluso a la suma de varias penas privativas de libertad ( Sentencias de 14 de abril de 1998 y 25 de noviembre de 2004 ), criterio también seguido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 1 de marzo de 2005 y ulteriores Sentencias de 22 de junio y 18 de octubre de 2007, 26 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 .
SEXTO .-1. Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
La responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible, restauración que ha de operar siempre sobre realidades acreditadas y no respecto de datos hipotéticos y futuros perjuicios que han de resultar debidamente probados por quien intente percibirlos.
Ciertamente , el concepto de daño moral invocado por la acusación acoge expansivamente el «precio del dolor» , esto es el sufrimiento de cualquier clase que el hecho punible puede originar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 , 28 de abril y 24 de noviembre de 1995, 19 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2009 ), y no necesitan acreditación cuando se derivan inequívocamente de los hechos declarados probados, bastando en tal caso la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como su consecuencia natural y sin que sea preciso sentar afirmaciones específicas que los puntualicen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005 ). Así ocurre en este supuesto, a la vista de la naturaleza de los hechos realizados que permiten su inferencia de manera directa y natural. La Sala considera adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
2. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor criminalmente responsable decuatro delitos de determinación a la prostitución a las penas de 4 años de prisión, 20 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por cada uno de ellos; como autor criminalmente responsable de un delito de determinación de menor de edad a la prostitución a la pena de 6 años de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y como autor de un delito de aborto a la pena de 8 años de prisión , inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 10 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, todo ello con el límite máximo de cumplimiento efectivo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal del triple de la pena mayor impuesta, sin que pueda exceder del límite absoluto de 20 años.
2. El acusado abonará las costas procesales e indemnizará a las testigos protegidas " Enma ", " Josefina " y " NUM004 " en 12.020 euros por daños morales, y a la testigo protegida " Lourdes " en la cantidad de 30.506 euros por el mismo concepto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación , conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
