Encabezamiento
ROLLO P.A. Nº 42/2011
DILIGENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1035/2005
Procedente del Juzgado DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 74/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 29 de junio de dos mil doce
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 42/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguida por presuntos delitos de estafa y blanqueo de capitales contra
Simón , con DNI nº
NUM000 , nacido el
NUM001 /1968 en Granadilla de Abona (Tenerif
e) , hijo de Juan y Clara Luciana, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra
Jose Miguel , con DNI nº
NUM002 , nacido en Barcelona el
NUM003 de 1964, hijo de Alfonso y de María Isabel, sin antecedentes penales y también en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular en la persona jurídica de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistida por el letrado D. Oscar Enrique Gilsanz Martín y dichos imputados representados por los procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y Dª. Diana Fernández Castán y defendidos por los abogados D. Ignacio García Tabora y D. José María Mesonero Hernández.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó a
Simón de ser autor de un delito de blanqueo de capitales del
artículo 301-1º del Código penal o alternativamente de delito de estafa informática de los artículos 248- 2 y 249 del Código Penal en ambos casos en grado de tentativa ( Arts. 16 y 62 del Código Penal ) y solicitó en todo caso la pena de cinco meses de prisión y accesorias sin exigencia de responsabilidades civiles. En el mismo acto acusó de iguales delitos alternativamente y en grado de consumación a
Jose Miguel y solicitó en todo caso las penas de un año de prisión y en caso de condena conforme al
artículo 301 del Código Penal la pena adicional de 3.000 Euros de multa con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria, así como la condena a indemnizar a CAJA MADRID en 2.930 Euros.
SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos en términos iguales a los del Ministerio Fiscal si bien entendió que el caso del Sr.
Simón la estafa era consumada pero con la atenuante de reparación del daño del
art. 21-5 del Código Penal por lo que solicitó para este acusado la pena de 6 meses de prisión y retiró la pretensión de indemnización. Respecto del Sr.
Jose Miguel solicitó la pena de dos años de prisión más la indemnización a Caja Madrid en 2.930 Euros.
TERCERO.- Las defensas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
PRIMERO.- Mediante un procedimiento desconocido personas igualmente desconocidas, alguna de ellas residentes fuera de España y probablemente en Ucrania, se hicieron con las claves de las cuentas corrientes con números
NUM004 y
NUM005 que D.
Cornelio tenía en la entidad CAJA MADRID, a su propio nombre y a nombre de su empresa EMYR, S.L.
SEGUNDO.- Dichas personas a través de Internet entraron en contacto con los acusados
Simón y
Jose Miguel a los que ofrecían un trabajo honrado, consistente en cobrar determinadas cantidades que serían ingresadas en la cuenta corriente que al efecto habían de abrir, y remitirlas adónde se les indicara a través de compañías especializadas en transferencias, a cambio de una comisión. Los acusados aceptaron el trabajo también por vía internet y al efecto abrieron sendas cuentas corrientes el Sr.
Simón en el Banco de Santander de Las Galletas de Arona y el Sr.
Jose Miguel en la sucursal de Caja Madrid de Santa Coloma de Farnés (Gerona). Los números de esas cuentas eran respectivamente
NUM006 y
NUM007 .
TERCERO.- Las personas que controlaban informáticamente las cuentas de D.
Cornelio , mediante ese procedimiento, hicieron el día 14/4/2005 dos transferencias por importe respectivamente de 2.920 y 2.930 Euros a las cuentas corrientes abiertas respectivamente por los acusados señores
Simón y
Jose Miguel .
CUARTO.- Recibido el dinero en la cuenta del Sr.
Simón el día 15/4/2005, éste fue advertido por una empleada del Banco Santander de que esa transferencia podía ser fruto de una estafa. Inmediatamente de ser informado, este acusado primero verbalmente y luego por escrito dirigido al Banco solicitó la devolución a su destino del dinero ingresado en su cuenta, como así se hizo.
QUINTO.- Recibido el dinero en la cuenta del Sr.
Jose Miguel el día 14/4/2005, ese mismo día recibió a través de internet dos correos electrónicos, uno informándole del ingreso del dinero en su cuenta en el que figuraría como ordenante D.
Cornelio y otro en el que se solicitaba transfiriera el dinero al destinatario que sería el Sr.
Nazario de la localidad de Odessa (Ucrania) al que enviaría el dinero a través de la compañía Wester Union, reteniendo su comisión del 7%. Ese mismo día este imputado remitió a través de Wester Unión el dinero haciendo constar la fecha, cantidad enviada, comisión y gastos, el nombre del ordenante (el propio acusado) y su documento nacional de identidad.
Al día siguiente el director de Caja Madrid en la localidad de Santa Coloma de Farnés se puso en contacto con el Sr.
Jose Miguel y le informó que la transferencia inicial era fruto de una estafa. Inmediatamente el acusado en compañía del director de la sucursal citada denunció los hechos en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de la localidad e intentó que la compañía Wester Union devolviera el importe de la transferencia lo que no se logró.
Caja Madrid devolvió estos 2.930 Euros al Sr.
Cornelio .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados lo son en base a la siguiente actividad probatoria:
La forma de acceder a las cuentas del Sr.
Cornelio se toma de informes policiales obrantes en las actuaciones (folios 58 y ss.).
Se desconocen los autores de ese acceso vía informática, el único dato que se tiene es el destinatario final del dinero enviado a Ucrania y no se sabe si corresponde a un nombre real o falso (folio 111 últimos renglones).
La forma de oferta de los trabajos y en general la dinámica con que esas personas operaban se deduce de los documentos de oferta de empleo honrado y de los correos que conservó el Sr.
Jose Miguel , ya que el Sr.
Simón , tras restituir el dinero, borró todos los correos.
Las fechas y cuantías de las transferencias aparecen a los folios 2 y 158 y son hechos aceptados por todas las partes.
También todas las partes aceptan que el Sr.
Simón hizo devolver el dinero a su origen. El documento ordenándolo así obra al folio 225.
Aunque en el acto del juicio el Sr.
Juan Pedro , director de Caja Madrid en Santa Coloma de Farnés en el año 2005, se atribuye el protagonismo de la denuncia, lo cierto es que en la comisaría de los MOSSOS D'ESCUADRA aparece como mero acompañante y quien protagoniza la relación de los hechos es el acusado
Jose Miguel como consta claramente a los folios 120 y 121. También es este acusado quien intenta recuperar el dinero enviado (folio 123) y quien conserva todos los correos electrónicos que ha recibido a través de internet (folios 115 y ss.) y la copia del envío de dinero a través de Wester Union (folio 114).
SEGUNDO.- Es evidente que los hechos no constituyen un delito de blanqueo de capitales. Este delito requiere conforme al
art. 301 del Código Penal que existe un delito anterior generador de los bienes que se adquieren, convierten o trasmiten. En el presente caso ese delito anterior no existe pues el dinero del Sr.
Cornelio tiene un origen lícito. Si se hablara de delito de estafa informática la transferencia del dinero formaría parte de la consumación de la estafa de suerte que ésta nunca podría ser considerada un delito anterior. Por tanto no cabe sino la absolución de dicho delito por falta de tipicidad.
TERCERO.- Existe la estafa informática del
artículo 248-2 del Código Penal . En efecto las cuentas del Sr. Cornelio fueron manipuladas informáticamente y terceras personas desconocidas, valiéndose del automatismo en la respuesta electrónica, una vez estimulado su mecanismo, consiguieron transferencias fraudulentas. El problema no es de tipicidad sino de participación, esto es de si puede considerarse autores o cooperadores necesarias de tal delito a los imputados, pregunta a la que debe responderse negativamente. En efecto desde un punto de vista meramente mecánico los imputados realizaron actos que contribuyeron en un caso y pudieron contribuir en el otro al resultado fraudulento. Ahora bien el Tribunal tiene muy serias dudas de que actuaran dolosamente. Los documentos aportados por el Sr.
Jose Miguel demuestran que la oferta de trabajo existía y que se presentaba como un trabajo honrado y aunque el Sr.
Simón tras restituir el dinero borró sus correos todo -desde la fecha, hasta la forma de actuar, pasando por la identidad de la víctima y la similitud de las cantidades defraudadas- todo lleva a pensar que los documentos recibidos por el Sr.
Simón eran los mismos que los del Sr.
Jose Miguel . De otro lado el Sr.
Simón tan pronto como tuvo noticia de que el hecho podía constituir delito devolvió lo ingresado en su cuenta. Incluso es posible pensar en un arrepentimiento activo, en cuanto, conforme a la teoría de la "Illatio" hubo una disponibilidad intermedia del dinero por parte del Sr.
Simón pero no una disponibilidad final del mismo por parte del desconocido defraudador probablemente ucraniano, y, antes de esa disponibilidad última, se produjo un acto de signo contrario que evitó el resultado perjudicial; pero sobre todo, se hace muy dudoso pensar en una conducta dolosa inicialmente cuando se actúa de esa manera, esto es cuando se facilitan los propios datos de forma que es inexorable que se descubra el receptor del dinero y, una vez recibido, ante la mera posibilidad de que el negocio sea turbio el dinero se devuelve. Otro tanto cabe decir del Sr.
Jose Miguel , que facilita todos sus datos, guarda los correos electrónicos, remite el dinero a través de una conocida agencia legal, con su nombre, con su documento de identidad, intenta recuperarlo cuando es claro para el que los hechos son ilícitos y al instante de saberlo se presenta ante los Mossos d'Esquadra, aportando todos los datos de que dispone. En definitiva el Tribunal tiene dudas muy serias sobre la actuación dolosa de los imputados y eso sólo puede llevar a una sentencia absolutoria, con la lógica declaración de oficio de las costas del juicio.
En virtud de lo expuesto
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:
ABSOLVER a
Simón y a
Jose Miguel , de los delitos de estafa y blanqueo de dinero de los que venían alternativamente acusados y declarar de oficio las costas del juicio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.