Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 262/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100106
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de marzo de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 262/2011, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 176/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Telde, seguido entre partes, como apelante, don Pedro Jesús , defendido por la Letrada dona Nayra Díaz de Tuesta González, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y Diana .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato no 176/2010, en fecha 31 de agosto de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús , como autor de una falta de coacciones a una pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios (20 euros), para cada uno de ellos, multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; imponiéndose también el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pedro Jesús , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio, pretensión que sustenta en que recibió la citación para comparecer a juicio después de celebrado éste.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fundamento y a la naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:
"Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que anadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
Examinadas las actuaciones se constata que antes de remitirse la causa a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación se produjo la prescripción de la falta de coacciones imputada al denunciado y ahora apelante, al haber transcurrido con creces el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el artículo 131.2 del Código Penal sin realizarse actividad procesal durante un plazo superior al indicado.
En efecto, la prescripción de la infracción penal se produjo en el trámite contemplado en el apartado 5o del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse acordado mediante diligencia de ordenación dictada el día 17 de septiembre de 2010el traslado del recurso de apelación a las demás partes (folio 27), estando constituida la siguiente actuación procesal por el informe de fecha 28 de octubre de 2011, por el que el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación (folio 28).
Por todo ello, procede apreciar de oficio la prescripción de la falta de coacciones imputada a don Pedro Jesús .
TERCERO.- Al declararse la prescripción de la falta imputada procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
APRECIAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal imputada a don Pedro Jesús , en el Juicio de Faltas Inmediato no 176/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Telde, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL derivada de dicha infracción, con reserva de acciones civiles a la denunciante.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.
