Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 62/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100152
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 62/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Bernabe , representado por el Procurador Don Manuel Teixeira y defendido por el abogado Don Jorge Muro Ibánez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de diciembre de 2011, con el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 2o del CP a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Se alega como único y exclusivo motivo para impugnar la sentencia dictada en instancia la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal . Pues bien, comencemos por apuntar que son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...", o como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción:
a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva;
b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y
c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».
Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. Y este elemento subjetivo es el que alega la defensa que no concurre en el presente caso, donde se dice que si bien es cierto que el acusado conocía la resolución condenatoria y conocía que como consecuencia de la misa no podía acercarse a su ex-pareja, sin embargo si lo hizo fue porque su ex-pareja "le llamó por teléfono y dijo que si podía ir a buscarle para recoger unos papeles", "que tenía miedo de llevarle la contraria". Eso destacado en cursiva es lo que dijo cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, sin embargo en el acto del juicio dijo, a preguntas de la defensa "que tenía que hacerlo, pues temía que a Aleida le pasar algo". Y ese "algo" es ni más ni menos que, según refiere la ex pareja que "la dicente le amenazó con hacerse dano a sí misma y quitarse la vida si no le veía", lo cual dijo por primera vez en el acto del juicio oral. O sea, que de decir que fue a buscarla para llevar unos papeles se ha pasado a decir que si no iba se suicidaba. A lo más que llega el acusado antes del juicio es "que tenía miedo de llevarle la contraria" (no se sabe porqué).
SEGUNDO: Como dice la sentencia del TS de la Sala Segunda núm. 159/2002, de fecha 08/02/2002 , en la hipótesis contemplada no se da el presupuesto necesario para que la eximente o atenuante de eximente incompleta de estado de necesidad pueda tomarse en consideración. Antes de examinar la concurrencia o no de los requisitos que debe reunir el estado de necesidad para que exima de responsabilidad, es preciso que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad. Por tal debemos entender aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos y que nuestro ordenamiento positivo considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera la lesión o puesta en peligro de uno de ellos en beneficio del otro. El conflicto debe abocar a la destrucción o sacrificio de unos bienes para salvar otros.
La doctrina y la jurisprudencia han delimitado esa situación acuciante y grave que amenaza el ocasionamiento de un mal propio o ajeno a través de las siguientes condiciones:
a) Que sea real y objetiva, en consonancia con el fundamento justificativo de la exención, que no es otro que la prevalencia o salvaguarda del interés preponderante frente al de menor valor. Debe excluirse el estado de necesidad putativo, cuyas consecuencias, habría que reconducirlas a la teoría del error.
b) Que el peligro de lesión del bien jurídico, sea inminente o próximo. Si el transcurso del tiempo puede aportar soluciones al conflicto, debería esperarse antes que cometer el hecho delictivo.
c) El conflicto y el peligro o riesgo que conlleva han de ser inevitables, esto es, la situación de colisión no debe poder eludirse recurriendo a otros medios lícitos que no sea la destrucción o sacrificio de bienes jurídicos ajenos.
TERCERO: En el caso que nos atane no se da tal situación de conflicto, pues no se acredita esa situación de necesidad que se expresa en el recurso. Ante la ausencia de una situación de necesidad, no es posible fundamentar ninguna exención ni atenuación de la responsabilidad criminal. No sería necesario siquiera, seguir analizando los tres requisitos consignados en el art. 20-5 del Código Penal . Ningún acreditamiento o razón, mínimamente creíble, aporta el apelante que permita llevar al ánimo del Tribunal, que estaba en la creencia de que la vida de su pareja peligraba, resultando una argumento fabricado para lograr evitar la pena que a la postre le fue impuesta por el juez a quo y que esta Sala debe confirmar. Del mismo modo que las partes acusadoras han de acreditar el hecho delictivo nuclear y las circunstancias agravatorias, como elementos minoradores de la responsabilidad criminal que son, quien alega esa circunstancia eximente debe probarla, lo que no ha acontecido en los hechos que se examinan. Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo invocado por cuanto los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , del que es autor el recurrente.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 2 de diciembre de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
