Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 26/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00074/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0054142
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353 /2011
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: ANA MARIA GARCIA DIAZ
Letrado/a: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
RECURRIDO/A: Esperanza , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CARMEN VICENTE PEREZ,
Letrado/a: MANUELA TORRES CALZADA,
SENTENCIA NUMERO 74 /12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a once de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 353/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5270/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre DELITO DE AMENZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, Rollo de apelación núm. 26/12 .- contra:
Roman , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Ana Mª García Díez y defendido por el Letrado Sr. Juan Santos Pérez Moneo.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citadoy como apelados: Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Mª Carmen Vicente Pérez y asistido por la Letrada Sra. Manuela Torres Calzada, así como el MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MORÁN GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de octubre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"
CONDENO al acusado
Roman como autor responsable de un delito continuado amenazas, previsto y penado en el
artículo 171 párrafo 4º y párrafo último en relación con el
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ana Mª García Díez, en nombre y representación de Roman , solicitando se revoque la sentencia, dictándose otra que declare la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas en ambas instancias a la acusación particular. Por su parte, Esperanza impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación íntegra de la sentencia y con imposición de las costas al recurrente. Asimismo el Mº FISCAL impugnó los recursos interpuestos de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló el día 11 de julio de 2012 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se configura como una posibilidad revisora de lo apreciado en primera instancia, mas no de contenido ilimitado.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 7ª, S. 20-4-2009, nº 83/2009, Rec. 37/2009 , resume: "La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la acusada contra sentencia que le condena como autor de una falta de estafa. El uso que el juez hace de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente y sólo debe ser rectificado cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador consistente en la existencia de supuestos inexactos en la narración descriptiva, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. La Sala afirma que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad."
SEGUNDO.- La nitidez de la prueba es indiscutible. No es que ataque los argumentos de la sentencia por ilógicos, contradictorios o incongruentes, sino que se sume en una serie de razonamientos tangenciales que tratan de sustituir la visión imparcial del juzgador por la suya propia.
La conclusión del Juez se cierne no sólo por la declaración de la ofendida, sino por la de un testigo imparcial como es la del religioso, párroco de la localidad, Rosendo . No es que se atribuya un valor especial a esta persona por su carácter religioso, lo cual tampoco sería un dislate, sino por la objetividad que presenta una persona ajena a las dos personas implicadas.
Dicha persona refiere nítidamente cómo oyó las voces, se asomó a la ventana y vio a la persona que es la acusada. Pero lo relevante es que la apreciación de las declaraciones personales es apreciada por el Juez de Instancia con la posición preponderante que le otorga la inmediación.
TERCERO.- La contradicción episódica que pueda haber en la versión de testigos, no es prueba de descargo, toda vez que es lógico que en el transcurso del tiempo, desde que ocurrieron los hechos, pasando por las diferentes fases procesales las personas olviden o confundan ciertos matices. De la misma manera que la denunciante manifestara que el testigo había visto al matrimonio en algunos eventos no implica que se contradiga con el que este testigo no conozca al acusado.
Tampoco es precisa una diligencia de reconocimiento en rueda, que supone más una apertura de una línea de investigación que una prueba. Es en el juicio oral donde el reconocimiento de una persona adquiere valor de prueba. A veces ocurre lo contrario que un previo reconocimiento en rueda contamina el posterior hecho en el plenario. De la misma manera las vacilaciones de un testigo son lógicas, y de no ser contundentes no impide que se tenga la declaración de ese testigo como prueba de cargo.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-5-2011, nº 411/2011, rec. 10702/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. refiere:
"Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los acusados contra sentencia dictada en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones. Afirma la Sala que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. En este caso, lo fundamental era el hecho de la agresión, el modo de ejecutarla y el arma utilizada, además, por supuesto, de la identificación de los autores. Y todo ello resultó debidamente probado merced a las manifestaciones diáfanas y rotundas de los testigos-víctima, quedando avaladas por los informes periciales médicos sobre las heridas derivadas de la agresión."
CUARTO.- Sigue la defensa de Carlos pretendiendo acudir a elementos tangenciales para deducir una conclusión de no autoría; como es la extrañeza de que el agredido no acudiera inmediatamente a servicios médicos. Argumento que ya responde en cierta manera el lesionado al decir que no quería preocupar a sus padres. El forense también alude a estos argumentos tangenciales cuando afirma que: la fractura malar en un primer momento no tiene por qué doler, máxime si se está bajo los efectos del alcohol .
QUINTO.- Habiendo de desestimarse el recurso las costas se imponen a la parte apelante conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Mª García Díez, en nombre y representación de Roman , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2.011 en la causa de la que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramentedicha resolución , con imposición de costas a la parte apelante .
Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

