Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 62/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100715
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00074/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0080512
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000062 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001534 /2012
RECURRENTE: Pascual
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO DAVILA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Miguel
Procurador/a: , DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Letrado/a: , JOSE LUIS BURGUILLO GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 62/2012
SENTENCIA Nº 74 /12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En SALAMANCA, a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1534/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes/denunciados Pascual , asistido del Letrado Sr. Antonio Dávila y como denunciado Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién y asistido por el Letrado Sr. José Luis Burguillo García; siendo las partes en esta instancia como apelante Pascual y como apelados Carlos Miguel y el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de SALAMANCA, con fecha 17 de Febrero de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de malos tratos de obra, a la pena de multa de treinta (30) días con una cuota diaria de cinco (5) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno Pascual como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta (40) días con una cuota diaria de cinco (5) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y que indemnice a Carlos Miguel en la suma de DOSCIENTOS EUROS (200€) y al SACYL en la suma de cien euros con cuatro céntimos de euro (100,04€) en concepto de gastos de asistencia sanitaria."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pascual , quien tras las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando su libre absolución y la condena de Carlos Miguel como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones del art. 620 del CP a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros/día con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Por su parte, por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Carlos Miguel , se impugnó la apelación formulada de contrario, solicitando la desestimación de la misma y las apreciaciones realizadas en el citado recurso por no ajustarse a la realidad acaecida. Igualmente el Mº FISCAL se opuso a la apelación planteada y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del apelante.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se admiten y dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- En juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de esta ciudad se dicta sentencia en la que se condena a dos personas como autoras una de una falta de malos tratos de obra y otra como autora de una falta de lesiones. Aquella que fue condenada por las lesiones recurre la sentencia a fin de que se condene a su contrario por una falta de vejaciones injustas cuya condena ya solicitó en el juicio, pero no se estimó su petición, y para que se aplique la eximente de legítima defensa a su patrocinado y se le absuelva de la falta de lesiones, recurso al que se oponen el Ministerio Fiscal y la otra parte, la condenada por el mal trato de obra, la cual no recurre la sentencia por lo que para esa parte deviene firme su condena. Estima el recurrente que el antecedente de hechos probados debe modificarse por la redacción que consigna al inicio de su escrito de recurso, que hubo una conducta del contrario llamado Carlos Miguel objetivamente ofensiva y despreciativa de la dignidad de su defendido y por ello digna de ser sancionada como ya solicitó en el juicio, que es aplicable a esta parte la legítima defensa y por ello debe ser absuelto y, por último, en orden a la responsabilidad civil, estima que la indemnización por gastos de asistencia médica, en caso de condena, debía haber sido solicitada por Carlos Miguel pues la factura de dicha atención viene a su nombre y no ha solicitado el reembolso.
SEGUNDO.- Al inicio del escrito de recurso se solicita que el antecedente de hechos probados sea sustituido por otro que seguidamente redacta dicho recurrente, es decir, que pretende sustituir su criterio por el más imparcial y objetivo del Juez sentenciador. Aunque no lo dice expresamente, lo que quiere el recurrente es expresar que el Juez ha errado al valorar la prueba y por ello ha formulado los hechos probados de manera equivocada. Una vez más y como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Asimismo en la sentencia de esta Sala salmantina de 11-3-2011 se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser valorado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
Y en el presente caso desde luego no se aprecia ningún fallo en el razonamiento lógico del Juez de instancia obtenido de las pruebas practicadas en el juicio. Como sostiene la jurisprudencia, la valoración de las testifícales ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe ( SSTS. 11-6-2004 , 22-6-2004 , 8-11-2005 , 2-10-2006 , 11-12-2008 y 26-1-2011 entre otras , así como TC. 11-12-2006 y 28-2-2011 ). Asimismo la jurisprudencia tiene establecido que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2-2-1993 , 14-2-1995 y 8-3-1995 entre otras muchas).
Como se ha dicho, el Juez ha oído al conductor del autobús y al ciclista, así como a los testigos, y ha obtenido la conclusión o verdad material que plasma en los hechos probados sin que se advierta error alguno en la apreciación de las pruebas válidamente practicadas llegando a la conclusión de los hechos probados por lo que nada puede reprocharse a dicho antecedente al aplicar el principio de libre valoración de la prueba por lo que su criterio es del todo correcto y no puede modificarse el antecedente de hechos probados.
TERCERO.- Pretende el recurrente que se sancione al ciclista Carlos Miguel como autor de una falta de vejación injusta (¿hay alguna vejación justa?) del artículo 620 del Código Penal por causa de los insultos que le profirió previo al mal trato de obra sin causar lesión por el que fue condenado. Como ya razona el Juez de instancia estos insultos o vejaciones son los prolegómenos a la riña y forman parte del desvalor de la acción más grave donde se integran. Tanto uno como otro de los participantes en la riña se dirigen improperios y seguidamente y sin solución de continuidad pasan a la riña física. Por tanto la pretendida vejación se integra en la acción más grave que ha sido ya sancionada por lo que tampoco procede este motivo de recurso.
CUARTO.- Pretende el recurrente que se aplique la legítima defensa a la actuación agresiva de su defendido puesto que lo único que pretendió es defenderse de la agresión del ciclista Carlos Miguel . A este respecto y conforme la jurisprudencia para la legítima defensa han de concurrir unos requisitos y así la STS de 21 de octubre de 2007 establece que: "Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4 del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor". En el presente caso no se cumplen tales requisitos pues, comenzando por el último, se advierte que sí hubo provocación por parte del conductor del autobús que llamo "payaso" al ciclista cuando pudo solamente recriminarle por acceder bruscamente a la calzada corriendo el peligro de ser atropellado por el ómnibus y en lugar de ello y sin causa alguna le agrede verbalmente con la palabra referida. Por tanto el hoy recurrente provocó la riña y no puede estimarse la eximente completa. Y en cuanto a la incompleta, de los citados requisitos según reiterada Jurisprudencia, así STS. de veintitrés de diciembre de 2004 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Y resulta que en el presente supuesto el medio empleado son las manos frente a las manos del otro por lo que tampoco puede estimarse.
QUINTO.- El último motivo de recurso se refiere a que la indemnización que fija la sentencia a favor del SACYL por la atención sanitaria de urgencia a Carlos Miguel no es procedente puesto que debió solicitarla esta persona porque la factura esta expedida a su nombre. Si se examina el folio 40 de las actuaciones se verá que el Hospital Universitario de Salamanca se dirige al Juzgado de instrucción número cuatro acompañando una liquidación informativa por la atención medica de urgencias a Carlos Miguel a efectos de que se considere a dicho Hospital como perjudicado en el procedimiento que se derive de los hechos denunciados y por ello el Fiscal en su petición de indemnización así lo entendió y el Juez lo admitió, por lo que no hay equivocación alguna debiendo venir la factura a nombre de la persona atendida para identificar el asunto. Por tanto este último motivo tampoco puede prosperar.
SEXTO.- Tras el exhaustivo estudio que hace la sentencia del asunto el presente recurso es temerario por lo que se imponen las costas al recurrente conforma a los artículo 239 y 240 de la L.E. Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de Pascual contra sentencia de diecisiete de febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Instrucción número cuatro de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que son apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
