Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7822/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 7822/11 1D

Juzgado de Menores nº 3 Sevilla

Exp. 60/10

SENTENCIA NUMERO 74/2012

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 10 de febrero de 2012

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 60/10 procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra los menores Hugo Y Iván , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla en nombre de Justo , que ha ejercitado la acusación particular, al que se adhirió el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada en el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 17 de junio de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Tres de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que debo imponer e impongo al menor Iván , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal , la medida de 24 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas procesales por mitad, y al menor y a su madre Raquel como responsables civiles solidarios a que indemnicen a Nicolas en la cantidad total de 4.869,67 euros.

Y debo absolver y absuelvo al menor Hugo del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares hasta el acto de la Audiencia, declarando de oficio el abono de la mitad de las costas procesales.

Firme la presente sentencia llévese testimonio de la misma a los autos principales y la pieza separada de responsabilidad civil a los efectos legales procedentes.

Firme la presente sentencia dedúzcase testimonio de la misma y del acta de juicio oral y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda en relación con la declaración prestada por Romualdo por si la misma pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio."

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla en nombre de Justo , que ha ejercitado la acusación particular, al que se adhirió el Mº Fiscal, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 12 de enero de 2012

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al ,cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- El apelante impugna la sentencia del Juzgado de Menores al estimar que la misma el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, porque considera, en síntesis, que no cabe apreciar la situación de legítima defensa que sustenta la absolución de Hugo , al no concurrir los requisitos necesarios para su estimación, pues golpeó Justo con el puño de forma consciente y con intención de lesionarle, por lo que interesa su condena en los términos interesados en sus conclusiones definitivas. Pretensión a la que se ha adherido el Mº Fiscal, que muestra su conformidad con los argumentos de la acusación privada.

Segundo .- El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, así nos dice la sentencia T.C. de 16 de enero de 1.995 que: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.".

A estos criterios jurisprudenciales hay que añadir que, en los casos como el presente, en el que la pretensión de los apelantes es la condena del acusado, centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Pues bien, del examen de las actuaciones no cabe apreciar ninguna de las excepciones que habilitarían a la modificación del relato fáctico de la sentencia, puesto que, la impugnación realizada está basada en la valoración de prueba personal, cual es la declaración de los acusados y testigos, siendo la conclusión adoptada en la instancia debidamente razonada y conforme con las reglas de la sana crítica, partiendo de unas premisas lógicas y debidamente contrastadas, cuales son: La realidad de la agresión inicial de Justo a Hugo , afirmada por éste y por los testigos de la defensa y corroborada por el informe facultativo sobre las lesiones sufridas por el acusado, acreditativo de los golpes indicados por él y por dichos testigos, sin que ello se corresponda con la versión del apelante y de sus acompañantes, que lo primero que dicen que ven es el golpe de Hugo , sin observar contacto violento alguno de Justo contra él; y la existencia de una conversación previa entre Justo y Hugo , que resulta acreditada por la declaración del acusado, los testigos de la defensa, y como señala el Juez "a quo", por los testigos de la acusación, Nicolas y Juan Pedro .

Estos datos, negados por el apelante, justifican la posición del Juzgador a favor de la versión del acusado y en detrimento de la de aquel y sus acompañantes.

Abunda en la misma conclusión, el hecho de que ya en un primer momento, en el atestado policial, se aluda por el acusado y un testigo, Adrian , a que el Hugo se había defendido de una agresión por parte de varias personas.

Tercero .- Para analizar la concurrencia de los elementos que integran la eximente de legítima defensa, es necesario que el hecho probado diseñe de manera perfecta cada uno de los requisitos exigidos por el texto legal para declarar su existencia. Sólo a partir de los elementos fácticos podemos desarrollar un esquema valorativo que nos permita establecer si nos encontramos ante la posibilidad de eximir o atenuar la responsabilidad criminal a la persona que alega su existencia. El hecho probado en la sentencia que ahora examinamos nos dice que " Justo ...se encontraba con varios amigos en el interior de la discoteca B3..., cuando al ver al menor Hugo ..., con el que en fecha anterior no determinada había tenido una disputa verbal en relación con una chica con la que éste último había salido después de hacerlo con él, se dirigió directamente hacía Hugo y comenzaron a discutir, siendo en ese momento Hugo rodeado por otros cuatro o cinco amigos de Justo , todos ellos mayores de edad, propinándole entonces Justo a Hugo una guantada en la cara al tiempo en que con sus amigos continuaron acorralándolo contra la barra del bar de la discoteca que Hugo tenía a su espalda, hasta que éste último, al verse en tal situación, sin posibilidad de salida y ante el peligro de sufrir una nueva agresión, reaccionó propinándole a Justo un puñetazo en la boca, como consecuencia del cual éste cayó al suelo. Lo que no impidió que uno de los amigos de Justo seguidamente le propinara a Hugo una patada en el pecho".

Como señala reiterada jurisprudencia del TS, la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no sólo ilegítima sino también que sea actual, inminente y grave. La jurisprudencia tradicional ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección, pero una corriente jurisprudencial más moderna, trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se derivaba de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo y así la sentencia de 5 de abril de 1995 señala que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, evitando que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue más que un agredido que se limitó a repeler la agresión.

En el caso presente la confrontación nace de un episodio que se inicia con una discusión que debiera haberse mantenido en los términos de un enfrentamiento dialéctico sin llegar a las vías de hecho. El relato fáctico nos sitúa al apelante iniciando la disputa verbal, en la que sí se aprecia un cambio cualitativo en la posición del acusado, al ser golpeado en el rostro por Justo y ver peligrar su integridad física cuando observa el acercamiento de amigos de éste, que lo acorralan contra la barra del bar que quedaba a sus espaldas, y es en esta situación de intimidación y violencia cuando responde agresivamente para eludir el ataque ilegítimo que se le representaba como inminente, utilizando para ello las manos y no el vaso que tenía y que suelta momentos antes.

En consecuencia, existe una agresión inicial del recurrente a la que se une un comportamiento intimidante de sus amigos, que genera la situación de riesgo en la que decide actuar el acusado, en evitación de un mal contra su persona, y por tanto, concurre el primer requisito de la exención apreciada.

En cuanto al segundo de los requisitos de la legítima defensa , es decir, la necesidad racional del medio empleado, igualmente apreciamos su concurrencia.

Conforme a la jurisprudencia ( Sentencias del T.S. de 9.12.99 ; 16.12.91 ; 24.9.94 ), en líneas generales, la fuga del lugar no es exigible como alternativa al enfrentamiento, salvo que la misma no sea vergonzante y además no implique riesgo alguno. Igualmente nos dice que la "proporcionalidad " del medio empleado no ha de entenderse de forma matemática, sino atendiendo a circunstancias de tiempo, lugar, características físicas de los contendientes, posibilidades reales de defensa , etc...

Pues bien, atendiendo a estos criterios, consideramos que se cumple en este caso, también, este segundo requisito, pues, como resulta del relato fáctico que hemos reproducido, en primer lugar, Justo golpea en la cara a Hugo y éste no responde inmediatamente como así lo indica expresamente el testigo Felix y resulta de las manifestaciones de los propios testigos de la acusación que dicen haber visto la agresión de Hugo y no la previa de Justo . Además, como llevaba un vaso en la mano lo deja en la barra, y es cuando se ve acorralado por Justo , del que sabe que practica boxeo, y por sus amigos y ante la inminente acometida que vislumbra y que era lógico deducir en tal situación, cuando se produce su reacción golpeando con el puño a su inicial atacante, limitando su actuación a tal golpe. Ciertamente, el resultado lesivo causado es superior al sufrido por él, pero ello no impide valorar la existencia de este segundo elemento integrador de la eximente, pues no existió un exceso en la respuesta respecto del acometida anterior recibida, y sus consecuencias resultan imprevisibles.

La parte apelante, niega esta circunstancia, aludiendo al acompañamiento del que era objeto el acusado por parte de sus amigos, pero estimamos, al igual que el Juzgador, que ello no resulta probado, no desprendiéndose del acta de la audiencia que el coacusado Iván estuviera junto a Hugo cuando éste golpea a Justo , pues dice que "cuando Hugo se ve involucrado en el incidente estaba solo..., él estaba retirado de Hugo ", y si bien dice en otro momento que "estaría a un metro y medio de Hugo ", del contexto de su declaración se deduce que es después de los hechos atribuidos a éste, cuando empiezan a tirar vasos los distintos amigos de los intervinientes en el episodio inicial.

Si a ello añadimos que Justo no da una explicación a su acometimiento y que de lo actuado no resulta provocación alguna por parte de Hugo , es lógico concluir en el mismo sentido que el Juez "a quo", y apreciar justificada la estimación de la eximente de legítima defensa y, con ello, confirmar la sentencia combatida.

Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Teresa Blanco Bonilla en nombre de Justo , al que se adhirió el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Tres de Sevilla en el Expediente nº 60/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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