Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 74/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 338/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 74/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100050
Encabezamiento
Juzgado : Sevilla-19
Causa : J.F.I.133/11
Rollo : 338 de 2012
S E N T E N C I A Nº 74/12
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 133 de 2011, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recursos interpuestos por los denunciados D. Emiliano y D.ª Reyes ; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal y el denunciante apelado D. Hipolito .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El 26-2-11 Hipolito acudió a la clínica Santa Isabel de Sevilla para ver a su abuela. Su madre Reyes se encontraba allí y quería impedir que su hijo entrara en la habitación. Se produjo entre ellos una discusión y en el transcurso de la misma Reyes arañó a su hijo en el hombro causándole hematomas, sin que el denunciante necesitara asistencia médica.
El 19-3-11 el denunciante se encontró con su padre Emiliano y este comenzó a recriminarle por los hechos del 26 de febrero, a continuación comenzó a golpear a su hijo en la espalda sin causarle lesiones.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Debo condenar y condeno a Reyes como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros (90 euros) y condeno a Emiliano como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 3 euros (45 euros) y al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes los denunciados interpusieron contra ella sendos recursos de apelación, mediante escritos sustancialmente coincidentes en los que alegaban error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 617.1 y 617.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al denunciante apelado, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 16 de enero de 2011, quedando el recurso el siguiente día 18 pendiente de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones, sustancialmente coincidentes, vertidas por los denunciados apelantes en el escrito de interposición de sus respectivos recursos no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de las recurrentes como autores de las faltas de lesiones y de maltrato de obra no lesivo por las que cada una de ellos ha sido condenado en primera instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por el propio denunciante y por un testigo presencial de cada incidente, en un caso la hermana de la denunciada y en el otro una observadora casual, por completo ajena al agrio conflicto familiar subyacente. Sobre esa base cognitiva, y en ausencia de una versión exculpatoria de los denunciados, que prefirieron no asistir al juicio de faltas, la Sra. Juez de Instrucción ha formado una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados, mediante un juicio comparativo de credibilidad, expresado en una motivación suficiente y razonable, en la que no cabe advertir ningún error o infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Magistrada a quo unas declaraciones que solo ella, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.
Por su parte, los denunciados no proporcionan en sus respectivos recursos argumentos críticos de consistencia suasoria suficiente para cuestionar la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia impugnada y generar un margen de duda razonable sobre su culpabilidad, limitándose a extenderse sobre el conflicto origen de los incidentes, que no puede ser enjuiciado aquí, y a insistir en su propia versión del desarrollo de los mismos, contradictoria con la narrada por las testigos de cargo.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que los denunciados apelantes realizaron los hechos constitutivos de las faltas por las que cada uno de ellos ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena, en su extensión mínima y con un importe más que moderado de las cuotas diarias de multa. Procede, por ello, la desestimación de ambos recursos y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas de la alzada, a fin de evitar que el riesgo de condena en costas tenga un efecto disuasorio del ejercicio por el condenado de su derecho fundamental a la revisión del fallo por un tribunal superior.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los denunciados D.ª Reyes y D. Emiliano contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla en autos de juicio de faltas inmediato número 133 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
