Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 18/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
Sección 1ª
Rollo número 18 de 2012
Procedimiento Abreviado número 288 de 2010
Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete
S E N T E N C I A Nº 74-13
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José García Bleda
Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete, a ocho de marzo de dos mi trece.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número 18 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete, tramitada allí con el número 288 de 2000 días, por delito de apropiación indebida, contra Faustino , mayor de edad, nacido en Albacete el NUM000 1958 y sin antecedentes penales, hijo de Blas y de Mariana; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; vecino de Albacete; con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 ; en libertad por esta causa, por la que no consta fuera privado de libertad; representado por la Procuradora doña Ángela Moreno López y asistido por el abogado don Julián Clemente García; contra Joaquín ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , nacido en Albacete el día NUM005 1974, hijo de Manuel y de Concepción; vecino de Albacete; con domicilio en la CALLE001 número NUM006 ; en libertad por esta causa, por la que no consta fuera privado de libertad; representado por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo y asistido por la abogada doña Belén Lujan Sáez; siendo parte acusadora particular don Rafael y doña Manuela , representados por la Procuradora doña Raquel Zamora Martínez y asistidos por la abogada doña Pilar Sierra Morcillo, con intervención del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. Don Pablo González Mirasol; actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2010 el Juez Instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas, número 1437 de 2010, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, asignándoles el número de Procedimiento Abreviado 288 de 2010, decidiendo, en el mismo auto, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 5 octubre 2012, con el resultado que obra en la grabación realizada.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal o, alternativamente, de uno de coacciones del artículo 172. 1º del mismo código , del que son responsables criminalmente como autores Faustino y Joaquín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello pidió que se impusiera a cada uno de ellos, en el supuesto delito de hurto las penas de ocho meses de prisión, con sus accesorias y multa de 14 meses con una cuota diaria de 12 € y responsabilidad subsidiaria de 210 días por el de coacciones, condenando a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Rafael con 4781,08 € y al pago de las costas.
CUARTO.-La acusación particular don Rafael y doña Manuela , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el 250-6° y 7° del mismo o, alternativamente, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249, del que son responsables como autores Faustino y Joaquín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió que se condenara a cada acusado, por el delito de apropiación indebida, subtipo agravado, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses a razón de 12,02 €, accesorias y costas. Alternativamente a una pena de 3 de prisión. En ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
QUINTO.- La defensa de cada uno de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de ilícito penal, por lo que no procede su condena sino su absolución.
De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que Faustino regentaba un bar llamado 'Dejavu', en un local alquilado propiedad de Azulejos Puente Madera S.L., que administraba Joaquín . Que como su negocio no funcionaba bien, pretendió traspasarlo (a pesar de que el contrato que había suscrito lo prohibida), lo que comunicó al propietario del bar, iniciando conversaciones para llegar a un trato con Rafael para que éste último se hiciera cargo de la cafetería, subrogándose en el lugar del arrendatario. Rafael decidió acompañar a Faustino en la gestión para comprobar la viabilidad del negocio, pero como faltaban existencias, el 18 marzo 2010 aportó género para el funcionamiento de la cafetería por un importe de 6500 € y, aunque seguía arrendada por Faustino , participó en su gestión y funcionamiento hasta que, el 25 de marzo por la noche, después de conversaciones infructuosas para llegar a un convenio de arrendamiento, entre la sociedad de Joaquín y Rafael , el primero Joaquín llegó a un acuerdo con Faustino Faustino para poner fin de mutuo acuerdo al arrendamiento del local, recibiendo las llaves y abonándole 15.000 € por todos los conceptos, creyendo que estaban en la entrega comprendidas las existencias del bar.
El día siguiente este bar quedó cerrado, por lo que Rafael no tuvo éxito cuando reclamó la entrega del género restante aportado por él, que seguía en el bar.
Joaquín , que creía haber adquirido las existencias del bar con la cantidad pagada, ante la reclamación anterior preguntó a Faustino si las existencias del bar eran suyas y éste le dijo que las había aportado Rafael , por lo que Joaquín ordenó sacar del bar las mercaderías que, según le dijo Faustino , pertenecían a Rafael , que quedaron a disposición de este, fuera del local, en un garaje próximo.
Seguidamente, cuando dos dependientes de Rafael se presentaron a recoger sus mercaderías, Joaquín les exigió que acreditasen su representación y, al no lograrlo, les negó la entrega.
Faustino firmó como aceptante y conforme los albaranes de entrega de las mercaderías encargadas por Rafael para el bar 'DejaÂvu'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal, ni especialmente de los delitos de que se acusa. Comenzando por Joaquín , el Ministerio Fiscal le acusa alternativamente de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal o de coacciones del 172. 1º, mientras que la acusación particular le acusa de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los 250. 6º y 7º.
El delito de hurto lo comete 'el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...', por ello precisa inexcusablemente que su autor se apodere o apropie una cosa mueble ajena, es decir que la tome. Esto no ha ocurrido, no sólo no se ha probado que Joaquín se apoderase de las mercaderías de cuyo hurto se le acusa, sino que se ha acreditado que dichas mercaderías las recibió en ejecución de un contrato de quien las tenía en su poder, el otro acusado Faustino . Éste hecho no es dudoso, se probó no sólo con las declaraciones de los dos imputados, sino con la prueba documental del acuerdo de resolución del contrato y del pago.
Tampoco hay prueba de un hecho constitutivo de delito de coacciones (que comete 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto...'), el acusado Joaquín creyó que con su pacto y la entrega de llaves, recuperó el local arrendado y adquirió sus existencias, en consecuencia creyó tener derecho a negarse inicialmente cuando Rafael le reclamó la entrega de estos géneros, que se encontraban en el local cerrado. Preguntó seguidamente al transmitente sobre la razón de la reclamación y, con su concertación, separa los géneros que se le dijo eran de Rafael y los puso a su disposición, aunque no llegó a producirse la entrega a los dependientes de este que fueron a recogerlos, ya que no acreditaron su condición de representantes de Rafael .
La Sala cree que esta actuación es conforme a derecho, el acusado pudo legítimamente creer que los géneros del bar pasaron a pertenecerle, como consecuencia del pacto con el arrendatario y la tradición que se produjo con la entrega de llaves. A continuación al comunicarle el remitente qué existencias del bar las había aportado Rafael , Joaquín ordenó sacar del bar las mercaderías que según le dijo Faustino pertenecían a Rafael y decidió que quedarán a disposición de éste, fuera del local, en el garaje próximo. Seguidamente, cuando dos dependientes de Rafael se presentaron a recoger sus mercaderías, Joaquín les exigió que acreditaran su representación y al no lograrlo les negó la entrega, esta conducta no sólo no es constitutiva de delito sino que se muestra como la adecuada en un ordenado comerciante, que cree haber sido engañado e intenta evitarlo en lo sucesivo, aplicando estrictamente la Ley.
Por último este acusado tampoco cometió el delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250. 6 º y 7º del Código Penal como sostiene la acusación particular. Este delito requiere inicialmente que su autor reciba legítimamente bienes muebles con obligación de entregarlos o devolverlos, esta recepción es imprescindible para que luego tenga relevancia penal la conducta posterior de apropiárselos o distraerlos quien recibió la posesión. En este caso sin embargo la entrega de los géneros no se produjo con obligación de entregarlos o devolverlos, sino como consecuencia del pago de su precio, que el acusado creía que estaba incluido dentro de los 15.000 € que satisfizo, con los que creía que adquiría su pleno dominio. Además tampoco falta el acto de apropiarse distraer los bienes, ya que, al tener el acusado noticia de la ajena pertenencia de los bienes, los puso a disposición de quienes decía el otro acusado que era su dueño.
Tampoco es constitutiva de delito la conducta de Faustino , de lo actuado resulta una actuación que no se ajusta a lo que se espera de un honrado comerciante, pero no se prueba que realizara una conducta encuadrable en alguno de los tres delitos de que se le acusa. Para excluir los delitos de hurto y de coacciones bastaría remitirse a lo expuesto anteriormente: ni se apoderó de cosas muebles ajenas, ya que aunque fuera cierta la alegación de los acusadores, los géneros con los que se cometió el delito se le habrían entregado en su negocio de bar: ni se prueban las coacciones, no hay rastro de que limitará la libertad de otro imponiéndole una actuación o impidiéndosela. La apropiación indebida, como ya se ha dicho, requiere inexcusablemente que se reciban bienes con obligación de entregarlos o devolverlos, pero en este caso, como resulta de los propios albaranes presentados por la parte acusadora fue el acusado quien recibió la mercadería para su industria de bar, como resulta de las copias de albaranes presentados por la acusación y que se encuentran a partir del folio 217, el acusado Faustino reconoce que fue él quien le firmó los albaranes a Rafael , de esto resulta que no se puede excluir que los géneros fueran adquiridos por Faustino , en vez de por el acusador particular, ya que no hay otra prueba de la tradición de las mercaderías o bienes muebles discutidos que los albaranes de entrega: en este caso no existiría la obligación de entregar o devolver los objetos recibidos y no se habría producido una apropiación indebida, sino una apropiación conforme a derecho, en consecuencia ante la falta de prueba que permita discriminar si Faustino realizó una apropiación legitima u otra indebida, no es posible la condena que se solicita
SEGUNDO.- Lo expuesto anteriormente determina la absolución de los acusados, por lo que hay que declarar las costas de oficio como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos', sin que proceda la condena de la acusación particular, ya que aún no habiéndose acreditado los hechos en que funda su acusación, la Sala no la considera temeraria, ni que actuara de mala fe.
VISTOS, los artículos citados del código penal y de la ley de enjuiciamiento criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Faustino y Joaquín de los delitos de hurto, de coacciones y de apropiación indebida de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Una vez sea firme esta resolución alcense todas las medidas cautelares acordadas.
Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- leída y publicada en el mismo día de su fecha ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer , estando celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario de Sala de lo que certifico.- Albacete a ocho de marzo de dos mil trece.

