Sentencia Penal Nº 74/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100335

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:213100

N.I.G.:13034 41 2 2010 0028647

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA Nº 74

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. TELEDANO NAVARRO, en representación de Baltasar y Faustino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 91 /2012 del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a los acusados Faustino y Coral como autores de un delito de encubrimiento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, que por concurrir excusa absolutoria debo declarar y declaro a Raimundo exento de responsabilidad penal respecto del delito continuado de robo con fuerza del que es autor y por el que ha sido acusado, como responsable civil indemnizará a sus padres, Dionisio y Mariana , y a su hermana Antonieta , en 7.715 euros, valor de las joyas sustraídas, más el interés legal. Le condeno al pago de las costas procesales.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Entre los meses de marzo y noviembre de 2010 Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales en el domicilio familiar en que convivía con sus padres, Dionisio y Mariana , y con su hermana Antonieta , se fue apoderando, con ánimo de ilícito enriquecimiento, de diversas joyas que esta última guardaba en un cajón de su dormitorio así como otras que sus padres ocultaban en un armero cerrado con llave a la que el acusado no tenía acceso pero que finalmente localizó y utilizó para hacer a las joyas.

A lo largo de este tiempo el acusado fue vendiendo parte de las joyas sustraídas en el establecimiento 'Compro Oro' sito en la plaza Mayor de Ciudad Real, en total de 19 ventas,

por las que obtuvo 2.578 euros habiendo sido tasado pericialmente el valor de las joyas vendidas en 6.055 euros.

Además Raimundo se puso de acuerdo con dos amigos Coral , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, y Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que, conociendo éstos el origen ilícito de las joyas, le ayudasen a vender parte de ellas entre entregándole luego a él el dinero conseguido, llegando a realizar Baltasar , en el mismo establecimiento, la venta de una cadena de otro por la que obtuvo 270 euros, valor pericialmente determinado de la misma, y Faustino un total de cinco ventas por las que obtuvo un 587 euros, habiendo sido fijado pericialmente el valor de estas joyas en 1.390 euros.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21.5.13.


UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por los acusados, Faustino y Baltasar , condenados como autores penalmente responsables de un delito de encubrimiento, se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal para interesar de este Tribunal Provincial otra que revoque aquélla y se les absuelva del delito atribuido conforme el art. 451.1 CP . En apoyo de lo cual, en sendos escritos, se viene a argumentar sustancialmente igual en cuanto se denuncia errónea valoración de la prueba, se habría infringido la legalidad y, en definitiva, no se habría tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia ni el 'in dubio pro reo' ya que se sostiene que en ambos casos los acusados desconocían la procedencia ilícita de las joyas que se prestaron a vender como un favor a su amigo común, Raimundo , acusado en esta misma causa y declarado exento de responsabilidad penal por concurrir excusa absolutoria del art. 268 CP . El Ministerio Fiscal se ha opuesto a dichos recursos.

SEGUNDO.- La condena establecida en el presente supuesto se asienta, en buena parte, si bien que puesto en relación con lo detallado documentalmente, en la valoración interpretativa de las declaraciones personales de los tres acusados y los testigos que han depuesto en el juicio, el padre, madre y hermana, afectados por la sustracciones de joyas que Raimundo llevaba a cabo en el domicilio familiar para venderlas en la tienda 'compro-oro', lo que reconoció, este último, hizo durante repetidas ocasiones con anterioridad a que pidiera a sus amigos, los otros acusados, que llevaran a cabo, por él, mediante la presentación de su DNI otras distintas operaciones que se reflejan en el 'factum' de la sentencia. De forma que, como recuerda la STS de 6 Marzo 2013 , la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 de la Ley procesal penal . Por tanto, desde esa perspectiva, como quiera que lo cuestionado por los recurrentes se halla dirigido a pretender desvirtuar el sostén condenatorio por vía de lo declarado por los acusados, este Tribunal 'ad quem' no puede variar el criterio de la Juez 'a quo', en aras a preservar las propias garantías procesales de rango constitucional y más aun cuando no se aprecia, del visionado del juicio, exista error palmario, incoherencia y/o arbitrariedad al interpretar tales declaraciones. En corroboración de lo cual, los acusados recurrentes han declarado en el plenario que Raimundo era su mejor amigo y que por ello realizaron determinadas operaciones de ventas de joyas, habiendo apostillado Raimundo que en alguna ocasión vino a decirles que las joyas las había cogido en una casa y de ahí que les pedía que se las vendieran para, se entiende, eludir el poder ser descubierto. Los recurrentes por mucho que hayan indicado que no sospechaban, no han explicado porque ello era así después de que el acusado hubiera efectuado numerosas ventas y que finalmente, para evitar ser controlado, les pidió realizaran por él alguna de tales ventas.

TERCERO.- Por lo anterior ha habido prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia de los apelantes pues, en unión de la valoración de las declaraciones personales ofrecidas en el plenario, consta que firmaron los documentos de venta en el establecimiento 'Compro oro', tal como se refiere la sentencia y, de ahí que no ha habido infracción legal denunciada ni posibilidad de aplicar el principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.- Los recursos de apelación son desestimados confirman la sentencia del Juzgado de lo Penal y con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , Faustino , contra Sentencia dictada con fecha diecisiete de Enero de dos mil trece en el Procedimiento PA : 91 /2012 del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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