Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 57/2012 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100226
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 889/08
Juzgado Instrucción nº 4 de Coslada
Rollo de Sala nº 57/12
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 74/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.
Vistos en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa a que se refiere el presente rollo de Sala número 57/12, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada con el número 889/08, por delito contra la salud pública, en la que son acusados Adriano , nacido el NUM000 de 1.976, de nacionalidad española, con pasaporte número NUM001 , con antecedentes penales cancelados y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª María Lourdes Amasio Díaz y defendido por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera, Calixto , nacido el NUM002 de 1.977, con D.N.I. número NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri y defendido por el Letrado D. Roberto García Bermejo, y Enma , nacida el NUM004 de 1.978, con D.N.I. número NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Gómez- Villaboa y Mandri y defendido por el Letrado D. Roberto García Bermejo; siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran sus respectivos escritos de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo el asunto a esta Sección Cuarta, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de hoy, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se condenara a los acusados, Adriano , Enma y Calixto , por los delitos que, a continuación, se indican, a las penas que, igualmente, se señalan:
1º) Adriano : como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, según redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.
2º) Enma : como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, según redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.
3º) Calixto : como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, según redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal la condena de los tres acusados al pago, por partes iguales, de las costas procesales.
Finalmente, también solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de la droga intervenida, de las dos balanzas de precisión y de las dos básculas de precisión intervenidas a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y que se diese a todo ello el destino legal.
TERCERO.Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con dichas calificaciones al inicio del juicio oral, solicitando que se dictara Sentencia según las misma; conformidad que fue ratificada por los acusados, presentes en dicho acto.
CUARTO.La Sala dictó Sentencia 'in voce' de conformidad con lo interesado por las partes, declarándose firme en dicho acto al manifestar las partes, una vez conocido el fallo, su decisión de no recurrir.
QUINTO.A continuación, en ese mismo acto, las defensas de los acusados interesaron que por la Sala se acordase, en atención a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados, al concurrir los requisitos legales, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a dicha suspensión, por lo que la Sala, en ese mismo acto, acordó suspender, por plazo de dos años, la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Enma y a Calixto , condicionando tal suspensión a que no volviesen a delinquir durante dicho plazo. Y respecto de Adriano la Sala decidió proceder, previamente a decidir sobre la suspensión, a comprobar si los antecedentes penales del mismo se encontraban o no cancelados o, en su caso, si eran cancelables.
ÚNICO.El acusado Adriano , de nacionalidad española, nacido el día NUM000 -76 y con antecedentes penales cancelados, en horas de la mañana del día 17 de abril de 2.008 se encontraban trabajando en la empresa 'Azcar', sita en la calle Avenida de Europa de Coslada, cuando se personaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía para proceder a su detención como presunto autor de un delito de simulación de delito, por el que no se sigue el presente procedimiento. En tales circunstancias, el acusado, en el momento de recoger sus pertenencias de la taquilla, procedió a sacar del bolsillo del pantalón un objeto, tapándolo con una gorra para introducirlo en la taquilla, cayendo al suelo el referido objeto y siendo éste una cajita transparente que contenía 5 bolsitas con una sustancia de color blanco. Posteriormente, en el cacheo superficial, se encontraron en poder del acusado dos trozos de una sustancia de color marrón.
El día 18 de abril de 2.008, en horas de la mañana, dado que el acusado reconoció tener más sustancias en su domicilio, se efectuó diligencia de entrada y registro, autorizada por Auto de fecha 18 de abril de 2.008, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 , escalera DIRECCION000 , NUM007 de Coslada, propiedad del acusado y en el que residían también los otros dos acusados, Enma , nacida el NUM004 de 1.978, y Calixto , nacido el NUM002 de 1.977, ambos de nacionalidad española y sin antecedentes penales.
Como consecuencia del registro practicado se intervinieron numerosas sustancias que, tras el oportuno análisis, resultaron ser 1,89 gramos de cocaína con una riqueza media de 34,1%, 1,99 gramos de haschish con una riqueza media de 13,6%, 124,36 gramos de haschish con una riqueza media de 15,2%, 7,02 gramos de cocaína con una riqueza media de 38,7%, 0,26 gramos de haschish con una riqueza media de 12,6%, 153,08 gramos de haschish con una riqueza media de 5,5%, 2,37 gramos de haschish con una riqueza media de 13,9%, 14,12 gramos de haschish con una riqueza media de 15,5%, 47,37 gramos de cocaína con una riqueza media de 48,7%, 105,80 gramos de cocaína con una riqueza media de 32,4%, 2,16 gramos de cocaína con una riqueza media de 47,2%, 3,97 gramos de haschis con una riqueza media de 22,1%, 997,9 gramos de haschis con una riqueza media de 22,8%, 864,4 gramos de haschis con una riqueza media de 15,1% y 904,3 gramos de haschis con una riqueza media de 15,7% que los acusados, previo concierto, pretendían destinar a la distribución y venta a terceras personas.
A los acusados, durante la referida entrada y registro, también les fueron intervenidas dos balanzas de precisión y dos básculas de precisión, que utilizaban para la actividad de distribución de las sustancias antes descritas.
El haschish intervenido tiene un valor estimado en el mercado de 13.917,65 euros.
La cocaína intervenida tiene un valor estimado en el mercado de 19.584,87 euros.
El acusado Adriano ha estado provisionalmente privado de libertad por la presente causa desde el día 17 de abril de 2.008 hasta el día 3 de julio de 2.008.
Los acusados Enma y Calixto han estado provisionalmente privados de libertad por la presente causa desde el día 18 de abril de 2.008 hasta el día 3 de julio de 2.008.
Adriano y Calixto presentan adicción a sustancias psicotrópicas que condicionan su proceder en los aspectos volitivos y cognoscitivos.
La causa ha sufrido un retraso desde la fecha de los hechos que se enjuician, que ocurrieron en el mes de abril del 2.008, hasta el presente mes de junio de 2.013.
El beneficio que los acusados iban a obtener por la comercialización de las sustancias intervenidas era de quince mil euros (15.000 €), que se iban a repartir entre los tres a partes iguales, es decir, cinco mil euros (5.000 €) para cada uno.
Fundamentos
PRIMERO.Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y de sus Letrados defensores con las calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dichas calificaciones mutuamente aceptadas, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y las penas solicitadas las procedentes según dichas calificaciones.
SEGUNDO.Es procedente la suspensión, por plazo de dos años, de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Enma y Calixto , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , tal como se acordó en el mismo acto en el que dichos acusados prestaron su conformidad y después de haber declarado la firmeza de la Sentencia, al concurrir los requisitos legales, pues las penas privativas de libertad que les son impuestas no superan los dos años y dichos acusados carecen de antecedentes penales, sin que exista condena al abono de responsabilidades civiles. Tal suspensión queda condicionada a que los referidos acusados no vuelvan a delinquir en el indicado plazo de dos años.
Es también procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Adriano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y 81 del Código Penal , pues también concurren en su caso los requisitos legales, toda vez que la pena privativa de libertad que le es impuesta no supera los dos años de prisión, sin que exista condena al abono de responsabilidades civiles, y por concurrir también en él la condición de delincuente primario al tener cancelado el antecedente penal que le constaba.
Debe añadirse que, aun en el caso de que no le hubiese sido cancelado, dicho antecedente penal sería, en cualquier caso, cancelable, a la vista de su hoja histórico penal. En efecto, en Sentencia de 9 de febrero de 2.006 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa nº 55/05 (ejecutoria nº 123/06), que ganó firmeza el día 11 de septiembre de 2.006, a Adriano le fue impuesta una pena de un año y dos meses de prisión por un delito contra la salud pública cometido el día 23 de septiembre de 2.004, habiéndose acordado, en su día, la suspensión de la ejecución de esa pena por plazo de tres años.
Dicha suspensión fue notificada al acusado el 21 de diciembre de 2.006, acordándose la remisión definitiva de la pena el 16 de enero de 2.010. Y el referido acusado no volvió a delinquir en el plazo de tres años que, en atención a la pena que le fue impuesta en aquella Sentencia, resultaría aplicable, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal , para la cancelación de sus antecedentes penales, y que, de conformidad con el mismo precepto, habría que computar desde el día 20 de febrero de 2.008, que sería el día siguiente a aquel en el que habría quedado cumplida la pena si el condenado no hubiera disfrutado del beneficio de la suspensión de la ejecución.
Es cierto que el delito que ahora se enjuicia fue cometido en el mes de abril del año 2.008, pero no es menos cierto que en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 6 de junio de 2.012 se adoptó el siguiente acuerdo: 'Es el momento de la concesión o denegación de la suspensión cuando debe valorarse si en esa fecha los antecedentes penales son o no cancelables'.
Por tanto, aplicando dicho acuerdo, hemos de decir que en el momento actual -que es cuando se decide sobre la concesión o denegación de la suspensión- serían cancelables, en cualquier caso, los antecedentes penales de Adriano , al haber transcurrido un plazo de más de cinco años entre el día 20 de febrero de 2.008 y el momento actual.
Por todo lo expuesto, procede acordar también, en atención a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , la suspensión, por plazo de dos años, de la ejecución de la pena privativa de libertad que se impone en la presente causa a Adriano . Tal suspensión queda condicionada a que el referido acusado no vuelva a delinquir en el indicado plazo de dos años.
TERCERO.La presente Sentencia es firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con 789.2. del mismo cuerpo legal, al haber expresado el Ministerio Fiscal y las demás partes, una vez que conocieron el fallo en el acto de la vista, su decisión de no recurrir, por lo que se declaró la firmeza de la Sentencia en ese mismo acto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Adriano , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de drogadicción y de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, igualmente definidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €),con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco díasen caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a la acusada Enma , ya circunstanciada, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,igualmente definida, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €),con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco díasen caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Calixto , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas de drogadicción y de dilaciones indebidas,igualmente definidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €),con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco díasen caso de impago.
Finalmente, condenamos a los tres acusados, por partes iguales, al pago de las COSTAS PROCESALES.
Se decreta el DECOMISOde las drogas, de las dos básculas de precisión y de las dos balanzas de precisión intervenidas a los acusados, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.
Abónese a cada uno de los condenados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, el tiempo de privación provisional de libertad que cada uno de ellos hubiere sufrido en la presente causa, con las salvedades y limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
Se acuerda SUSPENDER,por plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa a Adriano , quedando CONDICIONADAdicha suspensión a que no vuelva a delinquir en el plazo expresado.
Se hace expresa advertencia de que la suspensión quedará revocada si el condenado incumple dicha condición.
Se acuerda SUSPENDER,por plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa a Enma , quedando CONDICIONADAdicha suspensión a que no vuelva a delinquir en el plazo expresado.
Se hace expresa advertencia de que la suspensión quedará revocada si la condenada incumple dicha condición.
Se acuerda SUSPENDER,por plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa a Calixto , quedando CONDICIONADAdicha suspensión a que no vuelva a delinquir en el plazo expresado.
Se hace expresa advertencia de que la suspensión quedará revocada si el condenado incumple dicha condición.
La presente Sentencia es firme, al haber renunciado las partes a interponer recurso contra la misma, una vez que les fue comunicado el fallo en el acto de la vista, habiéndose procedido a declarar su firmeza en ese mismo acto.
Comuníquese la presente Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta Sentencia a los condenados y demás partes, en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a once de junio de dos mil trece.
