Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 74/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 14/2013 de 11 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 31201510042013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.56.44 Fax.: 848.42.56.45

N0159 Procedimiento Abreviado 0000191/2010 -00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Sección: P Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº Procedimiento: 0000014/2013

NIG: 3120143220090015912 Resolución: Sentencia 000074/2013

Intervención:

Acusado

Acusado

Denunciante

Denunciante

Denunciante

Interviniente:

Gregorio

Norberto

Jose Daniel

María Dolores

Encarna

Procurador:

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA

Abogado:

FRANCESC XAVIER BALAÑA AZON

Mª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO

S E N T E N C I A Nº000074/2013

En Pamplona, a 11 de marzo de 2013.

Vistos por mi D. EMILIO LABELLA OSES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 0000014/2013, dimanantes de Procedimiento Abreviado nº 0000191/2010 y seguidos por estafa y falsificación documentos mercantiles, habiendo sido parte como acusados Gregorio y Norberto , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistidos por el Letrado D. FRANCESC XAVIER BALAÑA AZON y Dña. Mª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las expuestas provisionalmente en el sentido que obra en el acta del juicio.

TERCERO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado y su defensa expresaron su conformidad con la calificacion y con la pena contenida en el escrito de acusación.

CUARTO.-Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.


Por conformidad de las partes se declara probado que en hora sin determinar pero en todo caso entre las 00,00 y las 00,30 el 9 de julio de 2009 a Jose Daniel , le fue sustraído el DNI y dos tarjetas de crédito en la zona de la Plaza de Toros de Pamplona. Entre esta fecha y el 19 de octubre de 2009, los acusados, Gregorio y Norberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales consiguieron el DNI que Jose Daniel había perdido y puestos de común acuerdo, realizaron las siguientes conductas:

Sobre las 10,45 horas del 19 de octubre de 2009, el acusado Norberto , se personóen la sucursal de la entidad financiera Bankinter, sito en el Paseo de San Juan nº101 de Barcelona, donde tras hacerse pasar por Jose Daniel y presentando el DNIde éste, obtuvo la cantidad de 350 €.Para ello firmó el justificante de dicha operación.

Pocos días después el 21 de octubre de 2009, el acusado Norberto acudió a lamisma entidad financiera para retirar fondos, sin conseguir su propósito al estaradvertidos los trabajadores de la sucursal.

3. En hora sin determinar pero en todo caso el 22 de octubre de 2009, los acusadosse dirigieron al establecimiento Carrefour sito en la localidad de Badalona, dondetras presentar el DNI de Jose Daniel , y un contrato de trabajo a su nombreobtuvieron un préstamo mercantil por valor de 1197,60 €. Para ello formalizaron,

rellenaron y firmaron a nombre de Jose Daniel , el contrato, que a tal efecto, les presentó la entidad Servicios Financieros Carrefour E.FC. S.A.

Ese mismo día los acusados se al establecimiento Carrefour denominado La Maquinista sito en el Paseo Potosí nº 2 de la localidad de Barcelona, donde tras presentar el DNI de Jose Daniel , un contrato de trabajo a su nombre y unos recibos de telefonía, obtuvieron un préstamo mercantil por valor de 388,00 €. Para ello formalizaron, rellenaron y firmaron a nombre de Jose Daniel , el contrato, que a tal efecto, les presentó la entidad Servicios Financieros Carrefour E.FC. S.A.

El 23 de octubre de 2009, Gregorio , acudió al establecimiento Miró sito en la Avda. Comunitat Europea, Polígono Montigala de la localidad de Badalona, adquirieron bienes por valor de 1398 €, que fueron financiados a través de la entidad Finoconsum. Para obtener dicha financiación el acusado presentó el DNI de Jose Daniel , así como una nómina a su nombre, y una factura domiciliada de la mercantil ONO, firmando la documentación relativa a la financiación a nombre de Jose Daniel

El 26 de octubre de 2009 los acusados acudieron a Galerías El Tresillo sito en la C/ Bélgica nº 2 de Badalona donde adquirieron bienes a nombre de Jose Daniel por valor de 2040,70 € financiadas a través de la empresa Banca Cetelem.

El 27 de octubre de 2009, los acusados, acudieron al establecimiento Miró sito en el centro comercial Las Glorias, avda. Diagonal 208 de la localidad de Barcelona, donde adquirieron bienes por valor de 1128 €, que fueron financiados a través de la entidad Uno-e. Para obtener dicha financiación los acusados firmaron la documentación relativa a la financiación a nombre de Jose Daniel .

El 28 de octubre de 2009 el acusado Norberto , se personó en el establecimiento El Corte Inglés Can Drago, sito en el Polígono Andreu Nuin de la localidad de Barcelona, donde tras solicitar una tarjeta de El Corte Inglés, realizó una serie de compras por valor de 2288,62 €.

El 2 de noviembre de 2009, los acusados acudieron a los establecimientos Bazar El Regalo sito en la C/ Mar nº 10 de Badalona, y al establecimiento Media Markt, sito en el centro comercial La Maquinista, Paseo Potosí nº 2 de la localidad de Barcelona, donde adquirieron bienes por valor de 1800 €, financiadas a través de la empresa Banca Cetelem.

10. En fecha sin determinar pero en todo caso antes del 3 de noviembre de 2009, el acusado Gregorio acudió al establecimiento Manau S.A, sito en la Rambla de Francia nº 6/8 de Montigalá de Barcelona, con la intención de adquirir bienes por valor de

2400 €. Para ello solicitaron una financiación a través de la entidad Uno-e, presentando para ello el DNI de Jose Daniel , una nómina a su nombre, un recibo domiciliado de ONO, firmando para ello la documentación presentada por la entidad financiera. Tras realizar la compra quedaron en que el acusado se apsara unos días más tarde a recoger la mercancía adquirida. El acusado se personó en el establecimiento el 3 de noviembre siendo detenido en las inmediaciones del establecimiento comercial.

Por último los acusados acudieron a la operadora de telefonía Móvil Movistar donde contrataron cuatro líneas telefónicas con cargo a Constancia Jose Daniel .

Norberto en el momento de los hechos actuaba bajo los efectos de la ludopatía.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.

SEGUNDO.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito continuado de estafa del Art. 248 y 249 del C.P . en relación con el Art. 74 del mismo texto y un delito de falsedad documental del Art. 392 del C.P . en relación con el Art. 390.1 del mismo texto, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787.2, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Gregorio y a Norberto como autores responsables de un delito continuado de estafa del Art. 248 y 249 del C.P . en relación con el Art. 74 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante analógica de ludopatía del Art. 21.7 del C.P de Norberto , a la pena a cada uno de ellos de 1 año de prisión, accesorias y costas.

Debo condenar y condeno a Gregorio y a Norberto como autores responsables de un delito de falsedad documental del Art. 392 del C.P . en relación con el 390.1 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante analógica de ludopatía del Art. 21.7 del C.P . de Norberto , a la pena a cada uno de ellos de 9 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la Responsabilidad Personal Subsidiaria del Art. 53 del C.P . en caso de impago.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFORU E.F.C. S.A, en la cantidad de 1.458,14 euros; a BANKINTER en la cantidad de 350 euros; a ESTABLECIMIENTOS MIRO en la cantidad de 1.398 euros; a BANCA CETELEM en la cantidad de 3.840,70 euros; a la entidad UNO-E en la cantidad de 1.128 euros y al CORTE INGLÉS en la cantidad de 2.288,62 euros, caso de que estos establecimientos reclamen el importe fijado.

Se acuerda la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, otorgándola por plazo de 3 años a los penados Gregorio y a Norberto , con la condición de que no delincan en 3 años, apercibiéndoles que la suspensión acordada quedará sin efecto si incumplieren dicha condición, revocándose ésta y procediendo a la ejecución de la pena.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña , a 11 de marzo de 2013 .


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.