Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 142/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo PA 142/2013
PADD 3958/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca
SENTENCIA nº 74/14
S.Sª Ilmas.
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Hugo M. Ortega Martín
Dña. Carmen Delgado Ordoñez
En Palma de Mallorca, a 9 de abril de 2014.
Vista por la Sección Segunda de AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARESen trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 142/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 3958/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma por un delito contra la salud pública, contra el acusado Belarmino de nacionalidad alemana, sin antecedentes penales que sean computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en su representación D. Miguel Nuevo de la Torre y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por el grupo de estupefacientes de la Policía Nacional presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 15-11-2012 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma.
Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose acusación por el fiscal tras la práctica de varias diligencias complementarias solicitadas por dicha acusación pública y admitidas por la instructora, dictándose en fecha 1-07-2013 auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado a la defensa que formuló su escrito de conclusiones provisionales; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, que en fecha 11-03-2014 dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.
SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar el día 9-04-2013 practicándose la prueba propuesta, salvo la declaración de uno de los testigos propuestos por el Fiscal que no compareció al juicio, renunciándose expresamente a dicha prueba, a lo que no se opuso la defensa, siguiéndose el juicio en todos sus trámites hasta que quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones la acusación pública elevó las suyas a definitivas en cuanto a la calificación jurídica considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal. En cuanto a las penas a imponer el Fiscal mantuvo la petición de pena principal contenida en su escrito provisional y solicitó se imponga al acusado la de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 500.-€, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago, así como se acuerde el comiso de la droga y metálico que le fueron intervenidos al acusado. Todo ello con expresa condena al acusado al pago de las costas procesales.
La defensa del acusado, en idéntico trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Que el acusado Belarmino , sobre las 21:30 horas del día 5 de noviembre de 2012, en la plaza de San Antonio de Palma, ofreció marihuana a Eutimio , acordando ambos la entrega por el primero de una cantidad indeterminada de cannabis sativatipo hierba al segundo a cambio de 7 euros, llegando este a entregar el dinero al acusado, pero no lográndose culminar la transacción debido a la intervención de una dotación policial, que detuvo al acusado, a quien se intervino una bolsa conteniendo 43,77 gramos de cannabis sativatipo hierba con una concentración del 6,4% y un precio en el mercado ilícito de 206,59 euros; una bolsita conteniendo 0,228 gramos de heroína de una pureza del 17,2% y un precio en el mercado ilícito de 18,54 euros; y una bolsita conteniendo 0,141 gramos de cocaína con una pureza del 62% y un precio en el mercado ilícito de 18,57 euros.
Al tiempo de los hechos el acusado era toxicómano consumidor de marihuana, cocaína y heroína habiendo quedado acreditado que parte de la marihuana que poseía estaba destinada a su venta a terceras personas.
El acusado ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa los días 5 y 6 de noviembre de 2012.
No ha quedado probado que las dos dosis que portaba de heroína y cocaína, respectivamente, estuvieran destinadas a su venta a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del que es responsable criminalmente a título de autor el acusado Belarmino por haberlos realizado material y directamente, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1.410/2004, de 9 de diciembre y núm. 1.453/2004, de 16 de diciembre , por todas), la concurrencia de tres elementos.
En primer lugar y como elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con destino a su difusión a terceros, o bien cualquier acto consistente en promover favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines. En segundo lugar, el objeto material sobre el que recae dicha dichas conductas delictivas ha de ser alguna sustancia prohibida (tales como cocaína, heroína, éxtasis, hachís) de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España (entre otros, Convención única sobre Estupefacientes de 30-03-1961, enmendada por el Protocolo de 25-03- 1972; Convenio de 21-2-1971 sobre sustancias psicotrópicas, convenio Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes 20-12-1988 y sustancias psicotrópicas; arts, 70 y siguientes Acuerdo Schengen). Y por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión, elemento que, habrá de inferirse de las circunstancias concomitantes según cada uno de los casos, tales como la cantidad de droga, o la variedad de las sustancias poseídas, la condición de consumidor o no adicto a las drogas del presunto autor, la posesión de útiles de manipulación o pesaje, o de bienes o dinero excesivos en relación con su situación objetivamente conocida, y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Dichos elementos concurren todos ellos en el presente caso, conclusión a la que ha llegado este tribunal valorando de forma conjunta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, la Sala considera, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido, como se analizará a continuación, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.
En virtud de dichas pruebas practicadas en el acto del plenario el tribunal no tiene duda alguna de que el acusado poseía el cannabis sativatipo resina que le fue intervenido como consecuencia de la actuación policial para destinarlo, cuando menos parcialmente a su venta a terceras personas.
Así, tal posesión preordenada al tráfico ha quedado acreditada, en primer término, en virtud de la declaración testifical de los agentes de la policía nacional con números de carné profesional NUM000 y NUM001 , respectivamente, quienes integraban la patrulla que visionó la acción del acusado el día de autos. Dichos agentes comparecieron al acto del plenario para declarar como testigos y tras ratificarse en el atestado policial elaborado a raíz de los hechos, relataron que el día 5-11-2009 mientras se encontraban patrullando en un vehículo policial en funciones de seguridad y prevención detectaron en la zona de Puerta San Antonio que dos personas estaban realizando lo que aparentemente les pareció ' un pase'de sustancia estupefaciente, término al que expresamente se refirió el policía nº NUM001 , destacando que pudo ver que ambas personas tenían las manos juntas y acto seguido uno de ellos se metía la mano en el bolsillo. En el mismo sentido el agente nº NUM000 declaró que pudo ver perfectamente como una persona (que posteriormente identificada resultó ser el testigo Eutimio ) le daba algo a la otra (que resultó ser el acusado). Los agentes siguieron relatando que ante la referida actitud sospechosa procedieron a interceptar a ambas personas manifestándoles Eutimio que el acusado le había ofrecido marihuana, hachís y cocaína, acordando únicamente la compraventa de hachís por importe de 7.-€, cantidad que le acababa de entregar al acusado, no llegando a recibir la droga debido a la presencia policial. Practicado un cacheo superficial en las ropas del acusado los agentes encontraron la suma de 7.-€ en el bolsillo derecho del pantalón (dispuestas en un billete de 5.-€ y una moneda de 2.-€), además de la cantidad de 430.-€ en el interior de su cartera, así como una bolsita conteniendo marihuana en el interior del calcetín derecho y dos bolsitas conteniendo una sustancia blanca entre su ropa interior.
Así pues, en su declaración vertida en el acto del plenario ambos testigos relataron los hechos en que personalmente intervinieron de forma plenamente coincidente entre ellos y del mismo modo en que se refleja por el Instructor en el atestado policial elaborado a raíz de los hechos y que fue ratificado en el acto del plenario (a través de videoconferencia desde Madrid) por el agente nº NUM002 que lo suscribió como instructor.
El acusado, por su parte, no ha negado la posesión de dichas sustancias ni tampoco que estableciera contacto con el testigo Eutimio , si bien explica que es toxicómano, por lo que pensaba destinar las sustancias que se le intervinieron a su propio consumo, que en aquellas fechas estaba en tratamiento en el Centro de Atención a drogodependencias y que en realidad el motivo del encuentro con su compañero Eutimio (así lo definió el acusado) es que al declarante le interesaba comprarle trankimacines y metadona que Eutimio guardaba en su casa. El acusado ha negado también haber cogido los 7.-€ y, prueba de ello, ha afirmado es que de la totalidad de efectivo que le fue intervenido por los policías no había ningún billete de 5.-€ ni moneda fraccionaria por importe de 2 o de 7.-€.
No obstante, la Sala estima que dicha versión, cuando menos en lo tocante al acto de venta de marihuana, no pasa de ser meramente exculpatoria debiendo prevalecer frente a la misma la declaración de los agentes de policía que fueron testigos presenciales de la entrega de algo por el comprador y fueron concluyentes al decir que vieron perfectamente que era el acusado quien se metía la mano en el bolsillo, resultando que en el cacheo que se le practicó al acusado se le halló, precisamente en el bolsillo, la cantidad exacta de 7.-€, importe señalado por el testigo como el acordado en pago de la marihuana y que efectivamente entregó al acusado. De ahí que los agentes procedieran a la devolución del dinero a Eutimio , entrega que se documentó en el acta que consta al folio 16 de las actuaciones. Y quedando reflejada en el atestado policial, en lugar a parte, la relación de los billetes que se hallaron en el interior de la cartera del acusado (430.-€ distribuidos en distintos billetes), frente a los 7.-€ que llevaba el acusado en el bolillo y se devolvieron por los policías al testigo. Así se desprende con total claridad de la lectura del atestado policial (a los folios 3 , 3 vuelto y 4 de las actuaciones) en los que consta la referencia separada cada uno de tales importes tanto en la reseña de efectos intervenidos como en la exposición de los hechos que posteriormente se efectúa.
En definitiva, el hecho puesto de manifiesto por la defensa de que en el atestado policial, al folio 3, no se mencione la suma de 7.-€ en nada merma la credibilidad de los agentes de policía, por la razón de que tanto la procedencia de dicha suma y el lugar en que fue hallada como la cantidad exacta de moneda se hizo constar, primero por referencia al acta de entrega entre los objetos intervenidos (folio 3) y posteriormente (folio 3 vuelto y 4) explicando el destino seguido por el numerario.
Las manifestaciones de ambos testigos (singularmente cualificados, en tanto que eran integrantes de una patrulla policial en funciones de prevención y de seguridad ciudadana y cuyo específico cometido es precisamente la detección de ilícitos de esta naturaleza, a la par que reforzada por la plena coincidencia de versiones) aparecen corroboradas por el dato objetivo de la aprehensión de la sustancia que le fue hallada al acusado la cual fue debidamente analizada por el Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares (consta al los folios 58 y 59 de las actuaciones el Informe elaborado por dicho organismo) dando como resultado positivo en cannabis sativatipo resina con un peso neto de 43,77 gr. y porcentaje de principio activo del 6,4%, sustancia de comercio prohibido en virtud de los Convenios suscritos por España, a que nos hemos referido anteriormente que la incluyen en el listado de las drogas que no causan grave daño a la salud.
E igualmente, se corroboran tales manifestaciones testificales por el aludido hallazgo de los 7.-€ en poder del acusado, confirmando de este modo la información referencial proporcionada en el plenario por los policías al relatar lo que les contó el comprador Eutimio , en el sentido de que acababa de acordar con el acusado la venta de marihuana por importe de 7.-€, lo cual viene a coincidir, además, con las manifestaciones del testigo que se recogieron en el acta de entrega obrante al folio de 16 de las actuaciones.
En virtud de tales pruebas queda establecido, tanto el hecho de la posesión por el acusado del hachís, que es sustancia de ilícito comercio, como su intención de destinarla, cuando menos parcialmente a su difusión a terceros; en concreto, a vender parte de la misma al testigo Eutimio quien hizo entrega de la suma acordada como pago, si bien al ser interrumpidos por la presencia policial el acusado llegó a entregarle la droga.
Ahora bien, consta probada la posesión preordenada al tráfico con respecto al hachís, en cambio no consideramos que haya quedado enervada la presunción de inocencia respecto de las restantes sustancias por las que el Ministerio publico ha formulado acusación, cocaína (0,141 gr. de peso bruto) y heroína (0, 228gr de peso brutos), ya que acerca de las mismas la prueba practicada en el acto del plenario ha resultado insuficiente, partiendo de la condición de toxicómano del acusado que la Sala estima acreditada en virtud de la prueba documental aportada por la defensa consistente en el Certificado emitido por el Centro de Atención a las Drogodependencias de Mallorca (folio 107) y en el que se refiere que el acusado a fecha 9-12-2012 (es decir, mes después de los hechos que, recordemos, ocurren el día 5-11-2012) se halla siguiendo el programa de mantenimiento con metadona. E igualmente consta a los folios 18 y 19 de las actuaciones el informe médico emitido por el hospital Son Espases al que el acusado fue trasladado tras su detención (consta el día 6-11-2012, día siguiente al de los hechos como fecha de la asistencia) en el que el facultativo que lo asiste refiere que se trata de un paciente con antecedentes de abuso de tóxicos heroína cocaína y marihuana que acude a urgencias demandando ser medicado por su síndrome de abstinente ya conocido en otras ocasiones.Se refleja que padece VIH, enfermedad asociada al consumo de heroína, y hábitos tóxicos de consumo abusivo de heroína, cocaína y marihuana, sintomatología ansiosa, prescribiéndosele un medicamento de tipo tranquilizante (alprazonlam).
A su vez, la condición de toxicómano consumidor de dichas sustancias debe ponerse en relación con la exigua cantidad de droga contenida en las otras dos bolsitas que se hallaron en poder del acusado, las cuales y siguiendo el informe del Laboratorio de Drogas (folio 58) contenían 0,0393 gr. de heroína (0,228 gr. brutos al 17,2% de principio activo) y 0,08 gr. de cocaína, (0,141gr de sustancia bruta al 62%, cantidades que según el informe de valoración obrante al folio 67 de la causa, corresponden cada una de ellas, a 1,7 dosis de consumo individual, cantidad compatible con el autoconsumo alegado por el acusado. Es por ello que el Tribunal mantiene una mínima duda razonable en relación con las restantes sustancias halladas al testigo, gravitando la posibilidad de que el acusado las portara para destinarlas a su propio consumo, a diferencia de la marihuana, sustancia que en virtud del acto de venta intentado que vieron los agentes, en los términos que anteriormente hemos argumentado, sí consideramos probado que el acusado la poseía para destinarla, cuando menos parte de ella, a su difusión al tráfico de terceras personas.
A tal conclusión no es óbice la manifestación de los agentes de policía al referir en el plenario que el testigo comprador les dijo que el acusado también le había ofrecido heroína y cocaína, ya que si bien es muy probable que fuera así, tal manifestación no concuerda con la que suscribió el propio testigo en el acta de entrega obrante al folio 16 en la que únicamente se refiere que el acusado le ofreció marihuana, sin mencionar otras sustancias, de ahí que no sea suficiente el único dato de aquella referencia sin la presencia del testigo en el plenario ni habiéndose interesado la lectura de su declaración por la vía del artículo 730 de la Lecr , para establecer como plenamente acreditado la intención del acusado de destinar a su venta a terceros la cocaína y la heroína que poseía en una dosis de consumo individual.
Es por todo lo expuesto por lo que la Sala considera, a partir del acervo probatorio analizado, practicado en el acto del plenario con respeto a todas las garantías de orden procesal y relevancia constitucional, que ha existido prueba de contenido incriminatorio suficiente para reputar al acusado autor del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en relación con el hachís que poseía; no así en cambio respecto de las restantes sustancias estupefacientes intervenidas cuyo destino para ser difundidas a terceros no ha quedado plenamente probado, debiendo prevalecer en cuanto a las mismas el derecho al presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.- La defensa ha postulado (si bien no formalmente, en el trámite de conclusiones, sino en vía de informe oral) la aplicación al caso del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal ; no obstante, la Sala estima que no procede en este caso su aplicación. Y a pesar de que ante la falta de formal petición por la defensa no se nos puede exigir mayor motivación, procedemos a explicar las razones por las que nos inclinamos por la aplicación del tipo básico, esencialmente a tenor del perfil del acusado que se evidencia en su hoja histórico penal (según la cual ha sido objeto de múltiples condenas por delitos contra la propiedad) unido a la información que se desprende de la sentencia aportada por el Fiscal en al acto del juicio, en la cual se condena al acusado por su propia conformidad a la pena de 3 años de prisión por el delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Todo lo cual apunta hacia un perfil personal de habitualidad en el delito y cierta peligrosidad que nos hace descartar la aplicación del tipo privilegiado. Destacamos, a tales efectos, que las condenas anteriores de que fue objeto el acusado (folios 41 y siguientes) los son, entre otras, por delitos de lesiones y maltrato, robos con violencia e intimidación y quebrantamiento de condena. En cuanto a la condena por el delito contra la salud pública dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial los hechos en cuya participación reconoció haber intervenido el acusado (transporte de cocaína desde país extranjero para su venta en nuestro país, en concierto con otras personas) vienen a confirmar el anterior diagnostico, al evidenciar unas circunstancias personales desfavorables en el acusado que, al margen de la escasa entidad del hecho, vetan la aplicación del subtipo conforme a su interpretación jurisprudencial.
Así, el Tribunal Supremo destaca (ST. TS Sala 2ª de fecha 8 Oct. 2012 ) que ' los delitos contra la salud pública para los cuales está prevista esta especial atenuación (que se configura como subtipo privilegiado en función de las circunstancias que se exigen para su aplicación), son fundamentalmente el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico'. Más adelante la citada resolución judicial establece que en la aplicación del subtipo ' dos son los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas.'
De lo anterior se desprende que, como ocurre en este caso y hemos argumentado previamente, pese a que el hecho pueda ser calificado como de escasa entidad, la acreditación de circunstancias personales desfavorables, impiden la aplicación de un tratamiento beneficioso como es la aplicación del subtipo atenuado.
TERCERO.- En cuanto a la pena concreta a imponer, debemos partir de la señalada en el artículo 368 del Código Penal para las sustancias que no causan grave daño a la salud, que comprende la franja de 1 a 3 años de prisión y dentro de dicha franja la pena debe individualizarse en aplicación de los criterios previsto en el artículo 66 del Código Penal , que establece que: Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso, se estima proporcionada a los hechos de autos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, atenido el perfil personal del acusado al que nos hemos referido anteriormente y su hoja de antecedentes penales, lo que justifica, a juicio de la Sala, la imposición de una penalidad superior a la mínima legal, sin exceder de la mitad de la extensión total aplicable, dada la escasa entidad del concreto hecho objeto de condena.
CUARTO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida así como el decomiso del dinero intervenido al acusado al haber quedado acreditada su ilícita procedencia. El acusado ha manifestado en su declaración en el plenario que dicho numerario procede de la pensión por desempleo, de importe 426.-€; no obstante, la cantidad intervenida en la cartera aunque mínimamente es superior a esta cuantía, lo que unido a que no se ha acreditado el percibo de esta suma (lo que era sencillo a través, por ejemplo, del correspondiente certificado del organismo pagador o la aportación del resguardo bancario acreditativo) unido a la constatación del acto de venta de droga que se declara probado, nos lleva a concluir que dicha suma procedía del ilícito comercio por lo que debe ser decomisada.
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 500-€, con la responsabilidad subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal , así como le condenamos al pago de las costas causadas.
Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y metálico intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

