Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 171/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 171/2013
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cinco de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 275/2011.
SENTENCIA núm. 74/2014
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Da. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 171/2013 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 21.12.2012 en el marco del procedimiento abreviado nº 275/2011, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, dictó sentencia el 21.12.2012 , condenando a Victorino como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acordó el abono del tiempo en que estuvo privado de libertad. Fue asimismo condenado al pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Victorino interpuso el 6.2.2013 recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 5.3.3013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'Probado, y así se declara que Victorino , mayor de edad, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón d esta causa el 10 de agosto de 2009, adquirió a una persona, todavía no enjuiciada, un teléfono móvil marca NOKIA que había sido sustraído en el interior de un vehículo que estaba estacionado y cerrado, por un precio de 10 euros, adquiriéndolo a sabiendas de su procedencia, utilizándolo un tiempo y posteriormente lo vendió al establecimiento CASH CONVERTER'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso persigue la absolución del acusado. Se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Señala que no es posible entender probado que la persona que entregó el teléfono al acusado fuera la misma que llevó a cabo la sustracción. Que no se conoce al autor de la misma. Que no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento la procedencia ilícita del objeto no bastando al efecto la simple sospecha.
En segundo lugar señala que no concurren los elementos típicos del delito de receptación. Este exige la existencia anterior de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico y un conocimiento cierto de dicho delito por parte del que se aprovecha del delito con ánimo de lucro. Señala que el teléfono tenía un valor inferior a 400 €, por lo que si el ilícito penal fuera un hurto o una apropiación indebida, se trataría de una falta y no hay constancia de que el acusado tuviera conocimiento de que se hubiera sustraído mediante un robo con fuerza. Añade que en tal caso faltaría el requisito de la habitualidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación. Afirma que quedó acreditada la comisión de un delito de robo con fuerza en el interior de un vehículo. La víctima declaró que en la tarde del 28.2.2009 fue rota la ventanilla de su vehículo para apoderarse de los efectos que se encontraban en su interior, entre ellos el teléfono móvil. Todo ello fue confirmado por la inspección ocular que efectuó la policía. Desde el 1.3.2009 el aparato fue utilizado por el acusado mediante su propio número y que lo vendió posteriormente en un puesto de compraventa.
SEGUNDO.-La Juzgadora de Instancia fija los hechos probados que derivan de la prueba practicada. Seguidamente estudia el delito de receptación que conforma la acusación en términos que la Sala comparte íntegramente. Analiza el material probatorio comenzando por la declaración efectuada por el propietario del vehículo en el que se produjo la sustracción con rotura del cristal de una ventanilla. Las circunstancias en las que lo compró el acusado por 10 € en la Puerta de San Antonio, a un hombre con aspecto de 'Yonqui', sin cargador ni caja, y vendiéndolo algún tiempo después por 30 € en un establecimiento Cash Convert.
Cierto es que el conocimiento por el acusado del origen ilícito del teléfono se deduce de los indicios concurrentes. Respecto de ello señala la STS 24.7.2013 nº 690: En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).
En el presente caso la Juzgadora de instancia pone de manifiesto y analiza una red de indicios de suficiente entidad para concluir que el acusado conocía el origen ilícito del objeto adquirido.
TERCERO.-Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la Juzgadora. En su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada el día 21.12.2012 en el marco del procedimiento abreviado nº 275/2011, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

