Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 48/2010 de 29 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100091


Voces

Acusación particular

Agravante

Abuso de superioridad

Alevosía

Delitos de lesiones

Atenuante

Daños y perjuicios

Indefensión

Amenazas

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Dolo eventual

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Administrador solidario

Acusación falsa

Coautoría

Delito de falso testimonio

Prueba de descargo

Falso testimonio

Reparación del daño

Libertad provisional

Ocultación

Tipo penal

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

ROLLO NÚM 48/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: SUMARIO 1/10

SENTENCIA NÚM. 74 /2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 29 de enero de dos mil catorce.

Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del sumario nº 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal), por presuntos delitos de lesiones y falta de daños, contra d. Sabino (con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.960 en Oviedo, hijo de Juan Luis y Vanesa ), d. Bernardino (con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1.985 en Oviedo, hijo de Sabino y Edurne ), y d. Gines (con DNI nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1.979 en Oviedo, hijo de Oscar y Otilia ).

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por d. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa), d. Luis Manuel y dª Angelina (en su propio nombre, y en representación de su hija menor Florinda , personados como acusación particular a través del procurador sr. Tena Riera, y del abogado d. Francisco José Carbó Dolz, sustituido este último en el acto del juicio por su compañero d. Miguel Ángel González Martínez), y los acusados mencionados (procesalmente representados todos ellos por la procurador sra. Rubio Antonio, y asistidos por el letrado d. Ignacio Botas González).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de abril de 2012, el 8 de mayo de 2012 se acordó dejar en suspenso la tramitación hasta que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento.

Comunicada la resolución del recurso el 8 de febrero de 2013, en auto de 22 de abril de 2013 se dispuso confirmar el auto de conclusión del sumario.

SEGUNDO.-Presentadas las calificaciones de las partes, en auto de 2 de septiembre de 2013 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes.

El día 10 de septiembre de 2013 se señalaron los días 18 de noviembre y 21 de noviembre de 2013 para la celebración del acto del juicio. Pero este no se pudo celebrar dichos días al tenerse noticia el mismo día 18 de noviembre de 2013 que uno de los acusados estaba en prisión preventiva en la prisión del Puerto de Santamaría, en otra causa penal.

Se señaló entonces para la celebración del acto del juicio los días 9 y 10 de enero de 2014.

TERCERO.-El acto del juicio tuvo lugar en las fecha indicadas.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente : ' Primera.- Sobre las 17:00 horas del 26 de octubre de 2007, Luis Manuel , se encontraba junto a su mujer, Angelina y la hija común, de cuatro meses de edad, Florinda dentro de su vehículo Mercedes clase B en la puerta del garaje de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 de la localidad de Vila-Real, cuando en un momento dado, los acusados Bernardino , nacido en Asturias el NUM003 de 1985 con DNI: NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delito contra la seguridad vial, Gines , nacido en Asturias el NUM005 de 1979 con DNI: NUM004 y con antecedentes penales cancelables de oficio por delito de lesiones, y Sabino , nacido en Asturias el NUM001 de 1960 con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, se aproximaron a la ventanilla del conductor, llamando Gines la atención de Luis Manuel espetándole ' de esta te vas a acordar, te vas a tener que ir a tu país para que no te encontremos, comenzando acto seguido, los tres acusados, actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de menoscabar su integridad física, a golpear con un objeto no identificado y a propinar fuertes puñetazos en el rostro a Luis Manuel . Mientras, Angelina trataba de acudir en auxilio de su marido portando a su hija en brazos, reaccionando los acusados Gines y Sabino de forma agresiva pues agarrándola del brazo las sacaron del vehículo, arrojándolas al suelo y comenzando a propinarles, guiados por el ánimo de menoscabar sus integridades físicas, diversas patadas y puñetazos que impactaron en Angelina y su hija, arrancándole finalmente el acusado Sabino de sus manos el teléfono móvil Motorola V6ACTV y arrojándolo al suelo, ocasionándole daños que han sido tasados en 109 €..

Privada Angelina de cualquier posibilidad de acudir en auxilio de su marido, los acusados continuaron golpeando a Luis Manuel en su rostro, hasta que los desesperados gritos de auxilio que profería Angelina y la presencia de algunos viandantes les obligaron a emprender veloz huida alejándose del lugar a bordo del VW Golf con matrícula .... LJM ..

Como consecuencia de la acción de los acusados, Florinda sufrió lesiones consistentes en contusión craneal que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Luis Manuel , sufrió lesiones consistentes en perforación ocular izquierda con protusión del contenido ocular, hernia, iris y vítreo, herida palpebral inferior izquierda y contusión en labio inferior con afectación dental, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico, consistente en vitrectomia en cámara anterior, sutura corneal y escleral, administración de antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, sutura palpebral, endodoncia de incisivos centrales superiores y ferulización de los mismos y que tardaron en sanar 234 días, de los que 15 días estuvo hospitalizado, y el resto (219) impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas enoftalmos (hundimiento del globo ocular) izquierdo con pérdida de la visión de dicho ojo y necesidad de prótesis ocular futura, valorada en 18 puntos, hipoacusía leve izquierda, valorada en 1 punto y cuadro ansioso adaptativo leve, valorado en 2 puntos y un perjuicio estético importante, valorado en 24 puntos.

Angelina , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, epiconditis del codo derecho y trastorno por estrés postraumático, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en administración de miorrelajantes, antiinflamatorios y analgésicos, inmovilización en cabestrillo del brazo derecho, tratamiento rehabilitador, terapia psicofarmacológica, psiquiátrica y cognitivo-conductual y que tardaron en sanar 84 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas algias inespecíficas y un síndrome de estress postraumático crónico.

Angelina y Luis Manuel reclaman por estos hechos en su nombre y en el de su hija, Florinda .

Los acusados consignaron en fecha 23 de enero de 2009, 5 de abril, 6 de junio y 15 de octubre de 2010, así como en fecha 30 de marzo de 2011 la cantidad total de 30.000€ que fueron entregadas en pago a los perjudicados.

Segunda.- Los hechos constituyen: A) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código penal . B) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal . C) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal . D) una falta de daños del art. 625.1 del Código penal .

Tercero.- De los hechos narrados son criminalmente responsables los acusados en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Cuarta.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 del código penal . Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del código penal en las infracciones A, B y C.

Quinta.- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito A) la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Asimismo procede imponer la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con Luis Manuel durante un período superior en 8 años al de la duración de la pena de prisión impuesta con arreglo al artículo 57 del Código Penal . Por el delito B) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Asimismo procede imponer la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con Angelina durante un período superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión impuesta con arreglo al artículo 57 del Código Penal . Por la falta C) 45 días de multa con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 del código penal y costas procesales. Por la falta D) 15 días de multa con una cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 del código penal y costas procesales.

SEXTA: Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a:

- Luis Manuel , en la cantidad de 62.000 € por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales ex. art. 576 LEC ..

- Angelina , en la cantidad de 11.500 € por las lesiones sufridas y el teléfono dañado, más la cantidad que se determine en el acto del juicio oral por las secuelas sufridas, más los intereses legales ex. art. 576 LEC ..

- A los representantes legales de Florinda en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas por ésta última, más los intereses legales ex. art. 576 LEC ..

De dichas cantidades se descontarán las cantidades que consten consignadas por los acusados y entregadas a los perjudicados con anterioridad al acto del Juicio Oral.

El letrado de la acusación particular elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación,con el contenido siguiente: ' PRIMERA.- En absoluta conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, en cuanto a la narración de los hechos y descripción de los mismos, realizados por los procesados D. Gines , D. Bernardino y D. Sabino , de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Luis Manuel , Dª. Angelina y Dª. Florinda , menor de edad.

No obstante, resulta imprescindible añadir las siguientes consideraciones:

Los acusados realizaron los hechos empleando en la ejecución un objeto peligroso no identificado, desplazándose a tal efecto desde Gijón a la localidad de Vila-real, con un vehículo alquilado, y actuaron de forma conjunta mientras mis representados se encontraban en el interior del vehículo, asegurándose su ejecución y evitando el riesgo que para ellos hubiera supuesto la defensa de los agredidos; y asimismo, ejecutaron los hechos con abuso de superioridad, aprovechándose de las concretas circunstancias del lugar (dentro del vehículo y a la entrada del parking de su domicilio, y auxiliándose entre ellos, de manera que impidieron la defensa de mis representados.

Asimismo, resulta imprescindible añadir que mis representados y los acusados, eran socios en la mercantil Promociones y Construcciones de la Costa Oriental Asturiana, S.L., y junto a la mercantil de la que eran socios mis representados, Ingleniss, S.L., habían realizado un negocio de compraventa de finca rústica propiedad de Dª. Angelica , que no pudo formalizarse, suponiendo una pérdida de 30.000 Euros.

Dada su condición de socios y administradores de la mercantil Ingleniss, S.L., los Sres. Luis Manuel y Angelina estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, del que causaron posteriormente baja al no poder encargarse de la gestión de dicha sociedad, como consecuencia de las lesiones sufridas, y proceder a causar baja dicha mercantil en el ejercicio de su actividad.

Como consecuencia de la acción de los acusados, mis representados sufrieron varias lesiones, consistentes en:

a) Luis Manuel , lesiones consistentes en perforación ocular izquierda con profusión del contenido ocular, hernia, iris y vítreo, herida palpebral inferior izquierda, contusión en labio inferior con afectación dental de 4 piezas, traumatismo nasal y desviación de tabique nasal, y ansiedad; que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en vitrectomía en cámara anterior, sutura corneal y escleral, administración de antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, sutura palpebral, endodoncia de incisivos centrales superiores y ferulización de los mismos, e intervención quirúrgica de septoplastia y turbinectomía parcial inferior bilateral, que tardaron en sanar 326 días, de los que 17 días estuvo hospitalizado, 219 días, impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y 90 días no impeditivos, quedándole como secuelas, enoftalmas (hundimiento del globo ocular) izquierdo con pérdida total de la visión en dicho ojo y necesidad de prótesis ocular futura, valorada en 30 puntos, hipoacusia leve izquierda, valorada en 2 puntos, hiposmia valorada en 5 puntos, transtorno depresivo reactivo, valorado en 10 puntos, pérdida completa de dos incisivos, valorada en 2 puntos, pérdida completa de dos premolares, valorada en 2 puntos, y perjuicio estético importante, valorado en 24 puntos.

b) Angelina , lesiones consistentes en policontusiones, epiconditis del codo derecho y trastorno por estrés postraumático, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, consistente en administración de miorrelajantes, antiinflamatorios y analgésicos, inmovilización en cabestrillo del brazo derecho, tratamiento rehabilitador consistente en internamiento, terapia psicofarmacológica, psiquiátrico y cognitivo-conductal, que tardaron en sanar 376 días, de los que 9 días fueron de hospitalización-internamiento, y los restantes 367 impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, unas algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 3 puntos, síndrome de estrés postraumático crónico, valorado en 2 puntos, agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en 4 puntos, y trastorno depresivo reactivo, valorado en 8 puntos.

c) Florinda , lesiones consistentes en contusión craneal, inflamación facial, contusión en región periorbitaria externa derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, consistente en antinflamaorios, y posible endodoncia, que tardaron en sanar, en un principio, 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con secuelas de carácter odontológico (posible necrosis pulpar), si bien no pueden precisarse ni valorarse a fecha del presente escrito de conclusiones provisionales, siendo acreditadas en momento procesal posterior con los pertinentes informes médicos.

Asimismo, y como consecuencia de las lesiones causadas por los acusados a mis representados Sr. Luis Manuel y Sra. Angelina , ambos se vieron imposibilitados de continuar con la actividad económica de la mercantil Ingleniss, S.L., de la que eran socios y administradores, viéndose obligados a dejar dicha empresa sin actividad y ningún tipo de ingreso económico, a pesar de su buena marcha en ejercicios anteriores. A mayor abundamiento, y como consecuencia de las lesiones sufridas, mis representados Sr. Luis Manuel y Sra. Angelina , solicitaron y les fue concedida una Pensión de Invalidez No Contributiva, por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, con la que han ido subsistiendo en la época en la que no han tenido ningún ingreso, y con las que subsisten en la actualidad.

Finalmente, debemos señalar que, como consecuencia de las lesiones sufridas, y la imposibilidad de continuar con la actividad económica de la mercantil Ingleniss, S.L., de la que eran socios y administradores el Sr. Luis Manuel y la Sra. Angelina , no pudieron hacer frente a los pagos a los que venían obligados como personas físicas, especialmente el préstamo hipotecario que gravaba su vivienda habitual, sita en Vila-real, c/ DIRECCION000 , nº NUM006 - NUM007 , además de diversos contratos bancarios a nombre propio y de la mercantil Ingleniss, S.L., habiéndoles dejado en una situación económica precaria.

SEGUNDA.- Los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, y puntualizados por esta parte, cometidos por los acusados D. Gines , D. Bernardino y D. Sabino , son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .

B) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 º y 2º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal .

C) Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal .

D) Una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal .

TERCERA .-En conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, pues de los delitos y faltas indicados, son responsables los tres acusados, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA.-Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) la agravante prevista en el artículo 22.1º del Código Penal , de ejecución del hecho con alevosía, respecto del delito determinado en el apartado A) de la conclusión segunda.

b) la agravante prevista en el artículo 22.2º del Código Penal , de abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias del tiempo, lugar o auxilio de terceras personas, respecto de los delitos determinados en los apartados A), B) y C) de la conclusión segunda.

QUINTA.-Procede imponer a cada uno de los acusados:

Por el delito A), la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 500 metros, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con Luis Manuel , durante un tiempo superior en 8 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y prohibición de acudir o residir en la localidad de Vila-real, durante un tiempo superior en 8 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, con arreglo al artículo 57 del Código Penal ; y costas procesales.

Por el delito B), la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 500 metros, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con Angelina , durante un tiempo superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y prohibición de acudir o residir en la localidad de Vila-real, durante un tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, con arreglo al artículo 57 del Código Penal ; y costas procesales.

Por el delito C), la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 500 metros, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, y de comunicación con Florinda , durante un tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, y prohibición de acudir o residir en la localidad de Vila-real, durante un tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, con arreglo al artículo 57 del Código Penal ; y costas procesales.

Por la falta D), la pena de 20 días de multa, a razón de 15 Euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal ; y costas procesales.

SEXTA.-En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a:

1) Luis Manuel , en la cantidad de 190.000 Euros, por los días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales ex. Art. 576 LEC ..

2) Angelina , en la cantidad de 35.309 Euros, por los días de hospitalización e impeditivos, las lesiones y secuelas sufridas, y daños en el teléfono móvil, más los intereses legales ex. Art. 576 LEC ..

3) Luis Manuel y Angelina , por lo daños y perjuicios económicos y morales ocasionados, derivados de la situación en la que se ha dejado a mis representados tras las lesiones y secuelas sufridas, imposibilitándoles trabajar, y consecuentemente, propiciando el impago de préstamo hipotecario y numerosos contratos bancarios a nombre propio y de su mercantil Ingleniss, S.L., la cantidad de 250.000 Euros, más los intereses legales ex. Art. 576 LEC ..

4) Florinda , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1.000 Euros, por las lesiones sufridas, más los intereses legales ex. Art. 576 LEC ; sin perjuicio de que en momento posterior puedan concretarse y acreditarse secuelas derivadas de sus lesiones, y aumentarse el importe solicitado como indemnización.

De dichas cantidades se deberán descontar los importes que consten consignados por los acusados y entregados a mis representados a cuenta de las indemnizaciones finales, con anterioridad al acto del Juicio Oral.'.

El letrado de la defensa solicitó la absolución de sus patrocinados.


Se considera probado, y así se declara expresamente, que dª Angelina (nacida el NUM009 de 1963 en Caracas, Venezuela) y d. Luis Manuel (nacido el NUM010 de 1.959 en Caracas, Venezuela) están casados entre sí, y tiene una hija en común, llamada Florinda , la cual tenía cuatro meses de edad a fecha de 26 de octubre de 2007.

El mencionado Luis Manuel es primo segundo de la esposa del acusado Sabino , existiendo una relación tal con motivo de dicho parentesco que llevaba, por ejemplo, a que Luis Manuel y Angelina se hubieran alojado en casa de Sabino en alguna ocasión en que ambos habían visitado Asturias (después de que se hubieran ido a vivir aquellos a Villarreal); o a que el acusado Bernardino pasara una semana en la casa de Villarreal de Luis Manuel y Angelina unos meses antes de octubre de 2007.

Asimismo, los acusados se habían asociado con Luis Manuel y Angelina en un proyecto empresarial común. Concretamente, habían constituido la mercantil ' Promociones y Construcciones de la Costa Oriental Asturiana, S.L.', de la que todos ellos eran socios.

Por motivos que no han quedado precisados, surgieron discrepancias entre los acusados, de una parte, y Luis Manuel y Angelina , de otra, en relación con un negocio inmobiliario común; reclamándoles los acusados a Luis Manuel y Angelina el pago de una cantidad de dinero que no ha quedado precisada. Estos últimos habían dejado de atender las llamadas que con reiteración recibían de los acusados, por entender que no había acuerdo posible.

El día 26 de octubre de 2007, sobre las 17:00 horas aproximadamente, cuando Luis Manuel y Angelina se disponían a entrar, en su vehículo, en el garaje de su domicilio (sito en la DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 - NUM008 , de Villarreal), los acusados, que estaban esperando la llegada de aquellos, se aproximaron al vehículo. Fue Gines quien llegó hasta la ventanilla del conductor, dando unos toquecitos a esta. Ante lo que Luis Manuel bajó la ventanilla del vehículo, quedando esta completamente bajada debido a un error al accionar el mecanismo de la misma, siendo entonces fuertemente golpeado Luis Manuel por el acusado mencionado con un fuerte puñetazo en la cabeza, siendo a continuación golpeado también por los tres acusados mediante numerosos puñetazos en cara y cabeza mientras permanecía Luis Manuel sentado en el asiento del conductor un tanto aturdido tras los primeros impactos.

Angelina , que iba en el asiento trasero del vehículo llevando a su hija, intentó salir del vehículo, siendo finalmente sacada del mismo por uno de los acusados, y siendo golpeada por los tres acusados. Cuando intentó llamar a la policía por el teléfono móvil, el acusado Sabino se lo rompió arrojándolo al suelo. Dicho acusado propinó dos golpes con la mano a la menor, al tiempo que le decía a Angelina ' esto sí te va a doler'. A continuación los tres acusados siguieron golpeando a Luis Manuel , todavía sentado en el asiento del vehículo. Finalmente los acusados se dieron a la fuga en el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... LJM , que el acusado Sabino había alquilado en Gijón el día 25 de octubre de 2007 a la compañía 'Avis'.

Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en perforación del ojo izquierdo (herida escleral con protrusión del contenido ocular, hernia iris , vítreo), herida palpebral inferior izquierda, contusión labial inferior con afectación dental de los dos incisivos centrales superiores, traumatismo nasal, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en vitrectomía en cámara anterior, sutura corneal y escleral, puntos de sutura en la herida palpebral izquierda, administración de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, ferulización de los dos incisivos centrales superiores y endodoncia de los mismos. Dicha lesiones tardaron en curar 234 días, de los cuales el lesionado estuvo 15 hospitalizado, y el resto impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El lesionado ya había tenido con anterioridad una antigua lesión en el ojo izquierdo, que había precisado en su día de intervención quirúrgica, y que le había dejado con una visión muy reducida en dicho ojo (había perdido a raíz de dicha lesión un 70% de la visión de ese ojo).

Como secuelas de las lesiones causadas el 26 de octubre de 2007 le han quedado las siguientes:

-Pérdida total de la visión por el ojo izquierdo.

-Hundimiento del globo ocular izquierdo y ptisis ocular que hará necesaria la enucleación del globo ocular, y plantearse soluciones estéticas a la desaparición del globo ocular.

-Hipoacusia izquierda leve.

-Cuadro ansioso depresivo leve.

Angelina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, epiconditis del codo derecho, y trastorno por estrés postraumático, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en administración de miorrelajantes, antiinflamatorios y analgésicos, inmovilización en cabestrillo del brazo derecho, terapia psicofarmacológica y psiquiátrica; que tardaron en curar 84 días, ninguno de ellos impeditivo. Como secuela sufre síndrome de estrés postraumático.

La menor Florinda sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, que no precisaron para su curación más que de la primera asistencia facultativa. Tardaron en curar diez días.

Los acusados han ido haciendo consignaciones (antes de la celebración del juicio) para pago a los perjudicados, por un total de 32.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la LECr ., de las pruebas practicadas, y de las manifestaciones realizadas por los acusados.

La prueba de cargo principal viene dada por la declaración testifical de las dos personas denunciantes personadas como acusación particular.

Dichos testigos en todo momento han declarado que fueron los tres acusados las personas que perpetraron la agresión de que fueron objeto. La identificación de los acusados se produjo ab initiocon sus nombre y apellidos, dado que los conocían de antes, ya que tienen con ellos una relación parental y familiar, y habían iniciado un proyecto empresarial común. Efectivamente, según dijeron los testigos y admitieron los acusados, el sr. Luis Manuel es primo segundo de la esposa del acusado sr. Sabino . Y la relación familiar era de una cierta proximidad y confianza, dado que los denunciantes vivieron inicialmente, a su llegada a España, en Asturias, y los padres del sr. Luis Manuel siguen residiendo allí. Esto motivaba, según declaró la sra. Angelina , que, cuando los denunciantes ya se habían trasladado a vivir a Villarreal, hicieran diversos viajes a Asturias, y que en alguno de dichos viajes se alojaran en casa de Sabino . En correspondencia el otro acusado, hijo del mencionado Sabino , había estado alojado en la casa de los denunciantes en Villarreal durante una semana, unos meses antes de que se produjeran los hechos. Así lo reconoció el acusado Sr. Bernardino .

De otra parte, tanto los testigos denunciantes como los acusados, declararon que todos ellos se habían embarcado en un proyecto empresarial común en Asturias. A los folios 596 y ss. consta copia auténtica de la escritura pública de constitución de la sociedad mercantil ' Promociones y Construcciones de la Costa Oriental Asturiana S.L.', en la que fueron socios constituyentes los acusados Sabino y Gines , los dos testigos denunciantes, y dos familiares de estos. En dicha escritura de 28 de mayo de 2007, los dos acusados mencionados actuaron como mandatarios verbales de los testigos denunciantes; siendo nombrados administradores solidarios de la mercantil Sabino y Luis Manuel .

Atendidas estas relaciones previas tan intensas y continuadas entre los acusados y los testigos denunciantes, no cabe pensar en un posible error en la identificación y reconocimiento de los acusados por parte de los testigos. Y tampoco los acusados han llegado a explicar que pueda existir algún móvil espurio que pudiera motivar una falsa acusación por parte de los denunciantes. El acusado Sabino , que no había querido declarar durante toda la instrucción (folios 154 y 906), reconoció en el juicio oral que el día 26 de octubre de 2007 fue a entrevistarse (él solo) con Luis Manuel y con Angelina a Villarreal, después de comer; y que el encuentro (de una duración de diez o quince minutos) terminó amistosamente. Dijo no saber a qué se debe ' toda esta inquina' hacia ellos. Bernardino (que tampoco había querido declarar antes: folios 149 y 906) reconoció en el plenario la intensa relación familiar existente, que le había llevado a pasar una semana en casa de los denunciantes en Villarreal, aquel mismo año 2007. Dijo que tenía buena relación con ellos. Gines (que nada quiso declarar en instrucción: folios 146 y 843-4) dijo también que no tenía buena relación con los denunciantes, y que únicamente habían surgido unas diferencias económicas en la empresa que tenían con ellos. Dijo este último acusado que llamó repetidamente a Luis Manuel (' sin agresividad, que recuerde', dijo), haciendo este caso omiso.

También los testigos denunciantes dijeron que habían surgido diferencias económicas entre ellos, ya que les reclamaban un pago de 15.000 euros que ellos pensaban que no les correspondía hacer. Dijeron los denunciantes que las llamadas se hicieron insistentes, y con amenazas veladas; ante lo que hacía tiempo que no contestaban sus llamadas y que les habían remitido a sus abogados.

Este conflicto económico subyacente explica y da verosimilitud a la versión de los testigos denunciantes. Lo que resulta de todo punto inverosímil es la hipótesis según la cual la imputación contenida en la denuncia, descartada la posibilidad de error en la identificación de los agresores, habría obedecido a una invención.Ya hemos visto cómo los acusados no han acertado a aportar una explicación mínimamente razonable y consistente de tal supuesto proceder.

Por el contrario, resulta que la declaración de los testigos denunciantes cuenta con distintas corroboraciones, de diverso tipo

En primer lugar, los denunciantes facilitaron ab initiolos datos de la matrícula del vehículo en el que sus agresores se habían dado a la fuga (véanse los folios 8 y ss.). Esto es, no sólo dijeron ab initioquienes eran sus agresores (así lo declararon los propios testigos denunciantes, identificando a sus agresores con nombres y apellidos -véanse también los folios 56 y ss.-; así lo declaró la testigo doña Salvadora , quien declaró en el plenario que Angelina le dijo, nada más ocurrida la agresión, que ' habían venido los de Asturias a pegarles'; y los policías con carnets profesionales números NUM011 y NUM012 también declararon que los agredidos dijeron que sus agresores habían sido tres hombres a los que conocían, pues eran familiares suyos); sino que facilitaron la matrícula del vehículo en que los agresores habían huido (el vehículo matrícula .... LJM ), pudiendo comprobarse seguidamente que dicho vehículo había sido alquilado en Asturias por el acusado sr. Sabino (véanse los folios 8, 513 y siguientes) el día 25 de octubre de 2007, siendo devuelto el 29 de octubre de 2007. Así lo ha terminado por reconocer el acusado indicado en el plenario.

En segundo lugar, el número de los agresores es un extremo fáctico también corroborado por testificales distintas de las de los denunciantes. Así lo ha declarado en todo momento la sra. Guillerma , titular de una frutería en la calle en la que se perpetró la agresión. Tanto dicha testigo como la sra. Salvadora relataron el aspecto que presentaba Luis Manuel , con el rostro totalmente ensangrentado tras la agresión.

En tercer lugar, los denunciantes, en particular Luis Manuel , sufrieron lesiones de gran entidad, objetivas, visualmente apreciables, que constituyen el resultado razonablemente previsible de una agresión como la relatada. Y son decididamente absurdas, increíbles, las hipótesis alternativas a la causación de dichas lesiones por los acusados. No se puede cabalmente pensar ni en una supuesta autocausación de unas lesiones tan graves por los propios denunciantes (cuando volvían de comer en un restaurante con unos amigos- Antonio , y Elisa -que les seguían en su vehículo para reencontrarse con ellos en casa de Luis Manuel y Angelina -); ni en una falsa atribución de la agresión a los acusados, causada por no se sabe quién ni por no se sabe qué. Por el contrario, resulta una corroboración concluyente de la versión de los denunciantes el hecho de que estos dieran, como matrícula del vehículo de los tres agresores, la matrícula del vehículo que uno de los acusados había alquilado el día anterior en Asturias.

Finalmente, y según decíamos más arriba, el conflicto económico surgido entre denunciantes y acusados explica y confiere verosimilitud a la agresión producida. Los acusados venían reclamando insistentemente a los denunciantes una suma de dinero que consideraban que estos debían pagar, y estos últimos habían decidido no contestar las llamadas telefónicas que les hacían, después de que en algunas de estas se hubieran producido lo que los denunciantes entendieron como amenazas. Según el sr. Luis Manuel , el sr. Sabino se despidió, al tiempo que le propinaba un último puñetazo en el ojo, diciéndole ' así me cobro yo mis deudas, guapín'.

Tampoco podemos dejar de comentar, por lo significativo que resultó, el hecho de que los acusados no quisieran aclarar cosa alguna durante toda la instrucción de la causa. Entendemos que, en un caso como el que nos ocupa (con unos familiares que identifican a otros como los autores de la agresión, y habiendo facilitado, como matrícula del vehículo en el que iban los agresores, el vehículo que uno de los acusados había alquilado en Asturias el día anterior), razonablemente se imponía que los denunciados, de no haber sido los autores del hecho, hubieran dado algún tipo de explicación. Nada quisieron declarar en su día ni a lo largo de toda la instrucción .Y las coartadas ofrecidas en el plenario, seis años después, carecen de la más mínima consistencia, y no tienen más respaldo que el de unos testigos en relación con los cuales habrán de depurarse las posibles responsabilidades penales en que se hayan podido incurrir (de los testigos, falsos a nuestro entender, y de quienes los presentaron en juicio).

El acusado Sabino ni siquiera aportó una coartada acabada. Forzado a reconocer (por las comprobaciones realizadas) que había estado en Villarreal el día 27 de octubre de 2007, con el vehículo matrícula .... LJM , llegó a reconocer que había ido al encuentro de Luis Manuel y Angelina , al domicilio de estos, y que se había reunido con estos. Pero negó que hubiera ido acompañado por su hijo y por su sobrino, y que hubiera habido agresión alguna por su parte. Dijo que había hecho el viaje desde Asturias con su amigo Paulino ; pero este realizó una declaración sin virtualidad alguna como prueba de descargo, ya que dijo que el día de los hechos comió con su amigo, pero que este se ausentó después de comer. No recordamos que dicho testigo dijera que no estuvieran ese día con su amigo el hijo y el sobrino de este; por lo que es el único testigo de la defensa en relación con el cual no habrá que proceder por presunto delito de falso testimonio.

Sí habrá que deducir testimonio en relación con los testigos propuestos por el acusado Bernardino , por existir indicios de que ha podido incurrirse en los delitos de los arts. 458 y 461 del CP ..

El testigo Juan Miguel dijo que Bernardino le estaba acompañando el día de los hechos en un viaje hasta A Coruña, y que llegaron a Gijón de regreso el día 27 de octubre de 2007, sobre las cinco o las seis de la tarde; e incluso que aquel mismo día volvió a ver luego a Bernardino en el restaurante ' Planeta'. Dijo que Bernardino le acompañó en un viaje de transporte de mercancías que él hizo, reiterando lo que había dicho por escrito en el documento obrante al folio 265 del rollo. Frente a lo que había dicho en dicho documento, en el plenario dijo que Bernardino no estaba trabajando aquel día, puesto que no trabajaba en 'Vitransa', sino que le acompañó por mera amistad; así como que él no es el legal representante de 'Vitransa'. Dado que nuestro fundado convencimiento es que el acusado mencionado estaba el día de los hechos por la tarde en Villarreal, entendemos que el testigo miente.

También habrá que dilucidar las posibles responsabilidades penales de los testigos sres. Evelio y Jon , dado que pareciendo poco factible que el acusado estuviera a las 17:00 horas en Villarreal y a las 22:00 horas cenando en un bar restaurante de Gijón, los dos testigos indicados no tuvieron el más mínimo rubor en asegurar, en la fecha del juicio, que el 26 de octubre de 2007 estuvieron cenando con su amigo, afirmando con desparpajo que no hay error posible con respecto a la fecha, y que la cena fue el 26 de octubre de 2007, y ni un día antes ni un día después.

También creemos que mintieron las testigos Africa y Eva , propuestas por el acusado Gines . La primera dijo que el día 26 de octubre de 2007 comió en compañía de Gines y su esposa en Ribadesella. No tuvo reparo en aseverar, ante la estupefacción de quienes tuvimos que escucharla, que lo recordó todo después de que le llegara la notificación de la citación a juicio unas semanas antes de este.

También mintió en nuestra opinión la esposa del sr. Gines , doña Eva . Se le dejó claro a la testigo que no estaba obligada a contestar a aquellas preguntas cuyas respuestas (veraces) pudieran ser perjudiciales para su esposo; pero que ello no le autorizaba a mentir, y que por tanto si accedía a contestar tenía que hacerlo diciendo verdad, so pena de incurrir en caso contrario en falso testimonio. Dijo que el 26 de octubre de 2007 estuvo comiendo con su esposo y unos amigos en Ribadesella, y que ya estaban alojados en un hotel de esta localidad desde el jueves.

Poco más cabe decir respecto de la errática torpeza de la estrategia de defensa de los acusados. Se les preguntó que cómo es que no habían aducido todas estas coartadas en tiempo oportuno y cuando había alguna posibilidad de comprobación. No supieron dar explicación alguna mínimamente consistente (precisa y razonable).

Tan sólo resta comentar el hecho de que los acusados han consignado, para indemnizar a los perjudicados, una elevada cantidad de dinero, interesando que tal hecho se valora como reparación del perjuicio causado, a los efectos del art. 21.5 del CP .. Tan sólo recordar que el precepto citado conceptúa como atenuante (la que se interesa que se aprecie) el hecho de ' haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos', antes de la celebración del juicio oral; y no es imaginable una consignación tan alta en quienes no tuvieran nada que ver con el hecho denunciado. Según decíamos, se trata de algo harto significativo, que no ha sido convincentemente explicado por la defensa de los acusados, por más que en el informe final se intentara explicar la cuadratura del círculo que supone la errática y cambiante estrategia defensiva, pretendiendo presentar tal estrategia en términos de completa normalidad y coherencia.

Se ha considerado probado que el acusado Sabino golpeó a la menor (de cuatro meses de edad). Aunque ciertamente que dicha acción resulta escasamente verosímil, y cuesta por ello creer que sucediera algo así, creemos lo declarado por la madre de la menor ya que esta siempre ha sido persistente sobre este concreto extremo fáctico, y que desde el primer momento quiso resaltar y dejar constancia especial de la agresión intencionada del acusado mencionado a la menor. Y la menor presentaba el día de los hechos lesiones objetivas que constituyen el resultado razonablemente previsible de unos golpes como los que su madre dice que le propinó Sabino .

SEGUNDO.-El letrado de los acusados comenzó su informe final diciendo que quería plantear como cuestión previa, la vulneración de derechos fundamentales de los acusados srs. Bernardino y Gines . Más exactamente, parece que quiso decir que se había vulnerado lo dispuesto en el art. 118 de la LECr ., ya que a dichos dos acusados no se les había imputado hasta diciembre de 2008, y que eso les había causado indefensión; y solicitando la nulidad de actuaciones respecto de ellos dos.

No se entiende el sentido de la cuestión planteada. Consta (a los folios 88 y ss.) que los acusados fueron detenidos a raíz de la información remitida por la comisaría de Villarreal a la comisaría de Gijón, con exposición detallada de los antecedentes de los que resultaba la inculpación de los tres acusados. Consta que los tres acusados fueron detenidos el 6 de noviembre de 2007, y perfectamente informados (asistidos de letrado de su libre designación) de los hechos que se les imputaban, tanto en dependencias policiales (folios 91, 93, 94 y 97) como judiciales (folios 146 a 154), siendo puestos en libertad provisional en la causa por auto de 7 de noviembre de 2007 (folio 155).

No se aprecia retraso relevante en la comunicación de la denuncia e imputación. Y, desde luego, no se aprecia ni una posible vulneración de derechos fundamentales, ni rastro de indefensión alguna.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 del Código Penal , de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP ., de una falta de lesiones, del art. 617.1 del CP ., y de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 del Código Penal .

De las dos primeras infracciones son coautores penalmente responsables los tres acusados. De las faltas es autor penalmente responsable el acusado Sabino .

La calificación de las lesiones producidas a Luis Manuel merece algunas explicaciones.

Entendemos que las lesiones causadas al Sr. Luis Manuel son subsumibles en el tipo delictivo previsto en el art. 149.del CP ., ya que se ha producido la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal.

El lesionado no sólo ha perdido la totalidad de la visión en el ojo izquierdo, sino que, además, las lesiones producidas ocasionarán irremisiblemente la pérdida anatómica del ojo. Efectivamente, el ojo, en el estado en que ha quedado, con tisis ocular, tiende a involucionar, deteriorándose y atrofiándose progresivamente, produciendo dolores, y reduciéndose su tamaño, con el perjuicio estético consiguiente. Todo ello hace que deba procederse a la enucleación o extirpación del ojo, debiendo ser sustituido este por una prótesis, o debiendo aplicar otro remedio estético para rellenar u ocultar la pérdida anatómica del ojo.

El ojo es órgano principal. Así lo viene declarando repetidamente la jurisprudencia ( sentencias del TS números 61/13, de 7 de febrero , 119/09, de 3 de febrero , 168/08, de 29 de abril , 796/05, de 22 de junio , 402/02, de 8 de marzo ,...).

La inutilidad equiparable a la pérdida no es sólo la inutilidad total, sino también la inutilidad muy importante o muy sustancial.

En este caso se ha producido, además de la segura pérdida anatómica futura del ojo, la inutilización total del mismo mientras no se proceda a su enucleación.

El hecho de que el lesionado tuviera un déficit visual previo importante en ese ojo (como consecuencia de un antiguo accidente producido en 1.975 -al parecer con una rama-, el lesionado ya había padecido con anterioridad lesiones graves en el ojo izquierdo, que habían requerido de intervención quirúrgica, y que le habían producido, según dijeron las médicos forenses, una pérdida del 70% de la visión), no es óbice para la imputación objetiva del resultado a los acusados.

No se precisó durante la práctica de la prueba pericial si unas lesiones tan graves como las producidas en el ojo izquierdo (con amplia rotura del globo ocular y profunda perforación del ojo, produciendo rotura de córnea y escleral con protrusión del contenido ocular, hernia iris, salida de vítreo) ocasionan normalmente la pérdida o completa inutilización del ojo incluso en un ojo sano. Pero, en todo caso, se considera que subsiste la imputación objetiva del resultado producido cuando este se produce debido a la constitución previa anormal de la víctima, o a las enfermedades o deficiencias que esta tenga, o a otras causas preexistentes o concomitantes a la acción. En este supuesto que nos ocupa, es lo cierto que, además de la indefectible pérdida futura anatómica del ojo izquierdo, se produjo la inutilización total de este. El hecho de que la capacidad visual ya estuviera muy reducida previamente, no excluye que se produjera tal resultado; sin perjuicio de que el estado previo del ojo sea algo que deba ser ponderado sin duda a la hora de valorar la gravedad del hecho, en sede de individualización de la pena, y a la hora de valorar la responsabilidad civil.

Por otra parte, según tiene dicho la jurisprudencia (véase la sentencia del TS nº824/05, de 24 de junio ), en los órganos dobles basta, a los efectos de aplicación del art. 149 del CP ., con la pérdida o inutilidad de uno de sus dos componentes.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, no nos resulta dudoso que el resultado lesivo producido quedó abarcado por el dolo (en la modalidad de dolo eventual) de los agresores. La reiteración (según se desprende de las declaraciones testificales) y la violencia de los golpes propinados (según se infiere de la gravedad de los destrozos producidos en el ojo), razonablemente lleva al convencimiento de que los agresores no pudieron dejar de presentarse la hipótesis de producción de un resultado como el que efectivamente se produjo, y consentir o aceptar la producción del mismo. Se aprecia dolo eventual en la producción del resultado causado, y no preterintencionalidad.

La acusación particular solicita que las lesiones producidas a Angelina y a la menor Florinda , sean calificadas como lesiones del art. 148.1 y 2 del CP ..

Las lesiones de la menor no requirieron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico; por lo que falta el presupuesto de aplicación del art. 148 del CP . (que exige que se trate de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ).

Con respecto a las lesiones de Angelina , no concurren respecto de ella ninguna de las circunstancias cuya apreciación se alega; y, en todo caso, no se considera procedente, atendiendo a parámetros de proporcionalidad, actuar la posibilidad de agravación punitiva prevista en el art. 148 del CP ..

En relación con Angelina no se utilizaron armas, instrumentos, objetos, medios, ni se desplegaron métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud de la víctima. Y tampoco se aprecia la concurrencia de ensañamiento ni alevosía.

CUARTO.-Concurre en relación con los dos delitos de lesiones la agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del CP ..

El Ministerio Fiscal solicita que se aprecie la agravante de abuso de superioridad en relación con las tres infracciones de lesiones.

La acusación particular solicita que, en relación con el delito de lesiones de Luis Manuel , se aprecie también la agravante de alevosía, del art. 22.1 del CP ..

Las partes acusadoras no han razonado en medida alguna su calificación.

Por nuestra parte, nos decantamos por apreciar la agravante de abuso de superioridad en relación con todas las lesiones.

En relación con el delito del art. 149 CP . (lesiones a Luis Manuel ), no carece de fundamento la aplicación de la alevosía. De una parte, la agresión tiene un arranque en alguna medida sorpresivo, súbito e inopinado. De otra parte, puede entenderse que Luis Manuel quedó a merced de sus agresores después del primer puñetazo, al haber quedado aturdido ya tras el primer puñetazo (según dijo el perjudicado), y con su capacidad de movimientos disminuida al estar sentado en el asiento del conductor, con el cinturón de seguridad puesto, y sin apenas capacidad de reacción ante la lluvia de golpes que sufrió. Sin embargo, más que la erradicación de toda posibilidad de defensa, propia de la alevosía, lo que nos parece que hubo fue una disminución notable de posibilidades de defensa del agredido, aprovechándose (abusando) los acusados de su superioridad numérica, y de las circunstancias en que se produjo la agresión (golpeando al agredido desde fuera del vehículo, en las circunstancias indicadas). Efectivamente, no hubo sorpresa total inicial, ya que los denunciantes no podían desconocer que venían ignorando las insistentes llamadas que los acusados les venían haciendo desde hacía tiempo (aquel mismo día, durante toda la comida); y el hecho de haberse presentado los tres allí en su casa, permitía augurar una posible reacción violenta. Es por eso por lo que los propios denunciantes dijeron que Luis Manuel fue a abrir la ventana con una cierta prevención, intentando bajarla sólo unos dedos ,pero que por error al accionar el mecanismo, esta se bajó en su integridad .

Sea como fuere, lo que entendemos que no cabe es la apreciación conjunta o acumulativa de las dos agravantes (como solicita la acusación particular), dado que son incompatibles o recíprocamente excluyentes. No se puede conceptualmente mantener que hubo al mismo tiempo erradicación de toda posibilidad de defensa, y disminución notable de las posibilidades de defensa. Lo que puede haber es una cosa u otra. Lo que sí puede ocurrir es que la situación cambie a lo largo de la ejecución del hecho. Pero en tal caso habrá de apreciarse o una cosa u otra, no las dos conjuntamente. A nuestro entender, con carácter general, y no dependiendo para la calificación de la infracción el que se alegue una u otra circunstancia para que se pueda apreciar la agravante de alevosía, es necesario que esta concurra ab initio, y se mantenga durante toda la ejecución. Si lo que hay de inicio es una disminución notable de las posibilidades de defensa (abuso de superioridad o ' alevosía menor'), y como consecuencia de ello se accede , como es normal que ocurra en estos casos, a una situación de indefensión o cuasiindefensión, entendemos que debe apreciarse la agravante de abuso de superioridad, quedando consumida la indefensión o cuasiindefensión final (a la que se accede desde el abuso de superioridad) en el abuso de superioridad.

También se aprecia abuso de superioridad en relación con el otro delito de lesiones, atendida la superioridad numérica y personal de los agresores.

Y en relación con la falta de lesiones, podría apreciarse alevosía, dado el desvalimiento inherente a la edad de la víctima (de cuatro meses de edad), y lo inopinado de la agresión a la misma (costó admitir que se produjera de puro inverosímil). Sin embargo, dado que la niña estaba con su madre, podría considerarse que lo que hubo fue abuso de superioridad.

La acusación particular no alega la apreciación de alevosía en este caso (probablemente en función de su calificación del hecho como delito del art.148.1 y 2 CP .; pero sin proponer calificaciones alternativas subsidiarias); y en todo caso la cuestión tiene escasa trascendencia práctica atendido lo dispuesto en el art. 638 del CP ..

Concurre la atenuante de reparación de parte del daño causado, del art. 21.5 del Cp .. Aunque en el marco de una estrategia defensiva un tanto errática y desde luego incongruente, es lo cierto que los acusados han consignado para pago de las víctimas 32.000 euros. Lo que constituye un esfuerzo reparador, aunque parcial, relevante, de una cuantía muy importante, y que no es fácil de ver en la práctica forense penal. No obstante esto, y dado que la reparación anticipada es parcial, y no llega a la mitad de las indemnizaciones reconocidas, no se aprecia como cualificada.

Las partes acusadas solicitan que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. El letrado de los acusados se limitó a realizar una rápida enumeración de folios de los que en su opinión resultaban las dilaciones indebidas, sin razonar esto de forma precisa, y limitándose a argumentar genéricamente que los perjudicados han intentado agrandar los resultados lesivos producidos por los hechos, y ocultar precedentes relevantes para la valoración de los mismos.

El repaso de las actuaciones pone de manifiesto que, por lo que respecta a Luis Manuel , el 20 de agosto de 2008 (F. 274) se emitió un primer informe de sanidad, tras haber visitado sucesivas veces la clínica médico forense (en enero de 2008, marzo de 2008, mayo de 2008, junio de 2008 - folios 188, 211, 248, 266-). El 16 de febrero de 2009 (F. 419) los inculpados solicitaron la realización de comprobaciones sobre los antecedentes médicos de Luis Manuel ; y aunque ciertamente consta que el perjudicado pretendió ocultar la lesión que había tenido en el ojo izquierdo hacía muchos años (véase el f. 452), es lo cierto que se sucedieron nuevos exámenes y comprobaciones a instancia de las partes acusadoras y de las defensas (que culminaron con nuevos informes médicos de 17 de agosto de 2009 (F. 475) y 11 de enero de 2010 (530 y 531).

Angelina tenía informe de sanidad desde el 14 de noviembre de 2007 (F. 37). Pero el 5 de junio de 2008 (F. 250) solicitó ser reconocida nuevamente ante la ' agravación' de sus lesiones. Tras sucesivas visitas al médico forense y nuevas comprobaciones, el 8 de mayo de 2009 se emite nuevo informe de sanidad modificando el anterior (F. 456). Y aunque volvió a decir que había vuelto a empeorar el 22 de mayo de 2009 (F. 465), la médico forense finalmente confirmó su anterior informe el 11 de enero de 2010 (F. 529).

En todo caso, sobre lo ocurrido hasta entonces, no se puede perder de vista que dos de los acusados recurrieron su imputación (contenida en el auto de procedimiento abreviado), no siendo resuelto su recurso hasta el 15 de diciembre de 2008 (F. 294); así como que la acusación particular pidió el 19 de febrero de 2010 la práctica de nuevas diligencias de investigación (F. 329, el 19/2/2010), a cuya práctica se accedió el 3 de mayo de 2010 (F. 562) (algunas referidas a las lesiones; ratificando el médico forense sus informe el 18 de mayo de 2010).

Tampoco podemos perder de vista que las defensas recurrieron en reforma y en ulterior apelación los autos de incoación de sumario (de 17 de septiembre de 2010 - 639-, y ulterior de 29 de noviembre de 2010) y de procesamiento (de 26 de mayo de 2011, y ulterior de 3 de noviembre de 2011); los cuales no fueron resueltos hasta los autos de 15 de julio de 2011 y 19 de julio de 2012, respectivamente.

Las indagatorias no pudieron practicarse sino hasta el 28 de septiembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2012; y se dictó auto de conclusión de sumario el 21 de marzo de 2012.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 18 de abril de 2012, hubo de suspenderse la tramitación hasta que no resolviera el recurso de apelación pendiente contra el auto de procesamiento (lo que tuvo lugar el 19 de julio de 2012) .Aquí sí se registra una dilación indebida, ya que no se comunicó tal hecho a este Tribunal hasta el 8 de febrero de 2013 (tampoco lo comunicaron los procesados; aunque tampoco consta la fecha de notificación a ellos de la resolución ). Una vez comunicada dicha resolución, se siguió la tramitación prevista en los arts. 627 y ss. LECr . entre el 8 de febrero de 2013 y el 22 de abril de 2013 (fecha del auto de confirmación del auto de conclusión de sumario); y las calificaciones se llevaron a cabo entre los meses de abril y julio de 2013. El 2 de septiembre de 2013 se dictó auto sobre la prueba propuesta; y el 10 de septiembre de 2013 se señalaron días para la celebración del juicio (del 17 al 21 de noviembre de 2013), no pudiéndose celebrarse en dichas fechas al no haber podido ser citado uno de los acusados, al encontrarse en prisión preventiva, y desconocerse por el Tribunal dicha circunstancia; y celebrándose el juicio finalmente los días 9 y 10 de enero de 2014.

No existen dilaciones indebidas significativas más allá de la paralización indebida de la causa de poco más de seis meses entre el 19 de julio de 2012 y el 8 de febrero de 2013, antes reseñada.

Sí se registra una interesada ocultación de información por parte de perjudicados, así como una tentativa de agrandar las secuelas sufridas, que han dado lugar a la realización de determinadas diligencias de comprobación (a las que desde luego no han sido ajenos los acusados, pues algunas de ellas fueron pedidas por ellos), motivando en su día una innecesaria prolongación de la tramitación de la causa (así, los informes de 18 de mayo de 2010 son de ratificación de los de 11 de enero de 2010). Pero no se registran dilaciones indebidas propiamente dichas significativas en la práctica de dichas diligencias de comprobación e investigación necesarias para la determinación de las secuelas.

Se aprecian las dilaciones indebidas (aunque con escasa virtualidad atenuatoria) dada la existencia de algunos parones injustificados en la tramitación de la causa como los reseñados, ajenas al comportamiento de los acusados; y atendido el hecho de que también ha tenido que ver muy relevantemente en que la tramitación de la causa se prolongara durante más de cinco años esa actuación de los perjudicados, de ocultación de información relevante, y encaminada, según se ha podido comprobar finalmente, a agrandar desmesuradamente el alcance de los perjuicios sufridos.

QUINTO.-Para la determinación de las penas que han de imponerse habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos citados, y en las reglas generales de individualización de penas, de los arts. 66.1 y 638 del CP ..

Dentro de las normas del art. 66.1 CP ., nuestro supuesto se ubica en el art. 66.1.7º (concurrencia de atenuantes y agravantes), además de la regla general del art. 66.1.6º CP ..

Es fundamental en este punto precisar el peso y entidad que reconocemos a las circunstancias modificativas concurrentes.

Ya hemos dicho que no creemos que se deba calificar ninguna de las atenuantes apreciadas como muy cualificadas. Partiendo de que ambas atenuantes se califican como simples, a las dilaciones indebidas se le atribuye una reducida virtualidad como tal atenuante, y a la reparación anticipada del daño con 32.000 euros se le asigna una importante virtualidad atenuante (dentro de su conceptuación como atenuante simple y no muy cualificada).

En estas circunstancias, entendemos, que se podría compensar racionalmente una atenuante con la agravante. A la agravante, dado el contexto en que se desplegó el abuso de superioridad (en la vía pública, a las cinco de la tarde, durante un tiempo muy reducido como consecuencia de lo anterior), tampoco se le atribuye un especial peso o entidad a la hora de ponderar unas y otras circunstancias.

Desde este entendimiento, y atendido el parámetro general de la gravedad del hecho (para lo que a su vez es muy relevante tener en cuenta que el ojo lesionado ya tenía un déficit funcional muy importante) en función de la pena legalmente prevista, entendemos que en el delito del art. 149 del CP ., compensando la agravante con una atenuante, ya podría imponerse la pena en su extensión mínima. Por tanto, creemos que, para valorar debidamente la concurrencia de la otra atenuante, subsiste en relación con este delito un fundamento cualificado de atenuación que determina que se aplique la pena inferior en grado.

Según la compensación racional que nos parece más correcta, se aplica en relación con el art. 149 del CP . la pena de prisión en extensión de cinco años.

En relación con el delito de lesiones del art. 147.1 CP ., atendido el parámetro de la gravedad del hecho en función de la pena legalmente prevista, se impone la pena mínima sin descenso a la pena inferior en grado.

Con respecto a la falta de lesiones, se estima más que justificada (dada la intensa reprochabilidad que merece el hecho) imponer la pena en la extensión pedida por el Ministerio Fiscal, esto es, multa de 45 días, con una cuota diaria de 10 euros (450 euros). Por la falta de daños, se impone también la pena solicitada de multa de quince días, con la cuota indicada. La cuota interesada no resulta excesiva ni desproporcionada. La cuota diaria se sitúa en la parte más inferior del último escalón de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo de la art. 50.4 del CP .; y situándose la cuantía fijada en el arco de la llamada ' cuota residual o subsidiaria' (situada, ya desde hace algunos años, entre los 6 y los 12 euros), es evidente que el penado es persona que tiene una disponibilidad económica (según resulta de todos los datos conocidos) para la que dicha cuota resulta adecuada y en ninguna medida excesiva.

Dada la escasa incidencia que las penas de prohibición de aproximación, residencia y comunicación, tienen en los derechos de los penados, se considera procedente imponerlas en toda la extensión solicitada, en orden a dispensar a las víctimas toda la protección posible (aunque, visto el art. 48.2 CP ., no se entiende bien la distinta duración de la prohibición respecto de cada víctima, ya que también a Angelina y a la menor, en cuanto que familiares de Luis Manuel , se les podía haber hecho extensiva la prohibición de aproximación por razón del delito cometido contra este).

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , y 100 y ss. LECr ., los perjudicados por la infracción penal tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, en concepto de responsabilidad civil derivadas de la infracción penal.

A) En relación con Luis Manuel , el Ministerio Fiscal solicita que sea indemnizado con 62.000 euros. La acusación particular pide 190.000 euros. No se razonan ni explican dichas peticiones.

Por nuestra parte, valoraremos las lesiones sufridas sin perder de vista el sistema de valoración previsto desde la Ley 30/95; pero incrementando al alza prudencialmente las indemnizaciones previstas en tal sistema, habida cuenta de que en nuestro caso nos encontramos ante lesiones dolosamente causadas, fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Por el tiempo que las lesiones tardaron en curar y durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desempaño de sus ocupaciones habituales, se fija una indemnización de 15.835 euros, a razón de 100 euros(en el baremo son 71,63 euros) por cada uno de los 15 días en que el lesionado hubo de permanecer hospitalizado (1.500 euros), y de 65 euros (en el baremo son 58,24 euros) por cada uno de los 219 días restantes invertidos en la curación de las lesiones fuera del hospital (14.235 euros). Aplicamos a dicha suma un coeficiente corrector (no habiéndose acreditado debidamente el nivel de ingresos previo) del 10%, en cuanto víctima en edad laboral que tenía ingresos. Lo que da un total de 17.418 euros.

Con respecto a la secuela consistente en la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, se valora en 12 puntos. En el baremo del sistema indicado la pérdida de visión en un ojo se valora en 25 puntos, pero cuando se parte de un déficit visual previo, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el preexistente. En este caso, se parte de una pérdida en la capacidad visual de un 70%. No obstante esto, y aún entendiendo que por esa deficiencia preexistente no procede reconocer el 100% de dicha puntuación, tampoco creemos que el perjudicado deba ser indemnizado sólo con el 30% de la puntuación total posible ya que entendemos que resulta especialmente valioso ese 30% de visión cuando es la única capacidad visual que se tiene y que permite ver algo por ese ojo y que este siga funcionando, no degenerándose ni atrofiándose.

Lo que ocurre es que, consecuencia de lo anterior el lesionado sufre una tisis ocular y progresiva reducción o atrofia del ojo que, según hemos dicho, aboca a una segura enucleación del ojo. Esto ocasiona un perjuicio estético que coincidimos con el médico forense (folio 531, y acto del juicio) en calificar como importante (entre 19 y 24 puntos). Se valora en 23,5 puntos; pues aunque cabe la posibilidad de reducir en parte el perjuicio estético por medio de la colocación de prótesis ocular, ello constituye un incierto futurible.

No hubo pérdida de piezas dentarias. Según explicaron los médicos forenses, no hubo la pretendida (por la acusación particular) pérdida de piezas dentales. Y no hubo en medida alguna lesión en los premolares. Lo que hubo fue la causación de movilidad en los dos incisivos centrales superiores, paliada con ferula de inmovilización inicialmente, y con ulterior tratamiento endodóncico.

Tampoco se aprecia la pretendida hiposnia o pérdida del sentido del olfato. Las médicos forenses explicaron que no existe relación entre el hecho enjuiciado y la desviación del tabique nasal causante de la misma. Dijeron que los análisis practicados permiten descartar que ello sea de origen traumático. El perito de parte dijo compartir buena parte de las consideraciones realizadas por los médicos forenses, pero aseveró que la hiposnia tiene su causa en el hecho enjuiciado, aludiendo como fuente de tal aseveración a un informe posterior que no había sido tenido en cuenta por los forenses. Estos dijeron que sí conocían tal informe, pero que este se refería a la hiposnia como algo provisional, y en términos probabilísticos, sin la debida certidumbre.

Sí se aprecia también una hipoacusia izquierda leve, valorada (siguiendo a los médicos forenses -F.531-) en un punto; y un trastorno ansioso-depresivo adaptativo leve, valorado (siguiendo también la pauta marcada por los peritos oficiales) en 2 puntos.

Lo que arroja una puntuación del perjuicio o secuelas fisiológicas (siguiendo el criterio legal de redondear por la cifra más alta cuando el resultado tiene decimales) de 14 puntos. Asignando en este caso el baremo un valor al punto de 845,91, lo redondeamos al alza por el componente doloso, hasta los 1.000 euros. Y aplicando el factor corrector del 10% por tratarse de víctimas en edad laboral, aún sin haber acreditado con exactitud la cuantía de sus ingresos, da un total de 15.400 euros.

Y a las secuelas por perjuicio fisiológico se han de sumar las secuelas por perjuicio estético, 23,5 puntos, que se convierten en 24 puntos. Sobre un valor del punto en este caso de 1.141,16 euros, redondeamos al alza hasta 1.300 euros, lo que hace un total de 31.200 euros.

Sumadas todas las partidas de la indemnización, la cuantía total es de 64.018 (17.418 + 15.400 + 31.200).

B) Con respecto a las lesiones de Angelina , las lesiones tardaron en curar 89 días, ninguno de ellos impeditivo. Lo que se valora ( teniendo en cuenta que el baremo establece para tales días de curación, 31,34 euros, y los criterios de prudencial incremento de dicha cuantía hasta -los 40 euros- por el origen doloso de las lesiones) en 3.560 euros. Y aplicando el factor de corrección del 10% (por estar la víctima en edad laboral, y tener ingresos no debidamente acreditados), 3.916 euros.

Como secuelas, tan sólo se apreció el síndrome por estrés postraumático.

Es evidente a nuestro juicio que la acusación particular ha pretendido ampliar desmesuradamente los efectos de una agresión como la sufrida por la sra. Angelina .

No creemos que se puedan reputar probadas, como secuelas del hecho, algo tan difuso como ' algias inespecíficas' (F. 457), cuando se parte de unos antecedentes de una persona con amplias y diversas dolencias y algias previas, algunas de ellas muy intensas.

Consta en las actuaciones (folios 302 y ss., 429,y ss, 456) que la sra. Angelina padecía dolencias muy diversas en el sistema musculoesquelético: fibromialgia, cervicalgia, sacroileítis, bursitis pertrocantérea izquierda, hombro derecho doloroso con acromioplastia, tendinitis en codo, problemas en codo y coxis por caída, atrapamiento del nervio mediano derecho.

También sufría ya de antes cefalea migrañosa; y una cardiopatía congénita intraventricular, con corrección quirúrgica a las 8 años de edad, y con episodios de fibrilación auricular paroxística en los últimos años antes del hecho. También consta que sufría rinitis alérgica y dolor en la articulación temporomandibular; distrofia ungueal; y un trastorno distímico en el contexto de un trastorno histriónico de la personalidad, estando en tratamiento psiquiátrica desde mucho antes, y siendo tratada en la Unidad de Salud Mental de Vila-real desde 2003 con medicación y terapia cognitivo-conductual (F. 467 y 468).

Puede entenderse acreditado (por el informe pericial médico forense) que la inespecífica ansiedad apreciada inicialmente pueda ser calificada como síndrome de estrés postraumático; ya que es razonable pensar que los hechos enjuiciados hubieron de contribuir a desestabilizar aún más, en alguna medida significativa o relevante, a una persona con problemas psiquiátricos previos como es la sra. Angelina . Las Médicos Forenses propusieron valorar, en ese contexto, los trastornos neuróticos por estrés postraumático que sufre entre uno y tres puntos. Lo valoramos en dos puntos. Dado que en el baremo el punto se valora en 742,42 euros, se valora aquí en 800 euros. En total, y con el factor corrector del 10%, 1.760 euros. Lo que hace un total de 5.676 euros.

También deberá ser indemnizada la sra. Angelina con 109 euros por la rotura del teléfono móvil.

C) La indemnización de la menor se fija en 400 euros. Consta que sufrió una contusión craneal (en zona periorbitaria derecha), que no tuvo repercusiones ni complicaciones. La contusión tardó en curar aproximadamente diez días.

En ninguna medida se pueden relacionar los hechos enjuiciados con las secuelas de carácter odontológico apuntadas por la acusación particular.

D) Los perjudicados reclaman, además de las indemnizaciones por las lesiones, 250,000 euros más ' por los daños y perjuicios económicos morales ocasionados, derivados de la situación en la que se ha dejado ha dejado a mis representados tras las lesiones y secuelas sufridas, imposibilitándoles trabajar, y consecuentemente, propiciando el impago de préstamo hipotecario y numerosos contratos bancarios a nombre propio y de su mercantil Ingleniss, S.L.'. Ya vimos que en su escrito de acusación se fundamenta la petición así: ' asimismo, y como consecuencia de las lesiones causadas por los acusados a mis represntados Sr. Luis Manuel y Sra. Angelina , ambos se vieron imposibilitados de continuar con la actividad económica de la mercantil Inglesiss,S.L., de la que eran socios y administradores, viéndose obligados a dejar dicha empresa sin actividad y ningún tipo de ingreso económico, a pesar de su buena marcha en ejercicios anteriores.

A mayor abundamiento, y como consecuencia de las lesiones sufridas , mis representados Sr. Luis Manuel y Sra. Angelina , solicitaron y les fue concedida una Pensión de Invalidez No Contributiva, por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, con la que han ido subsistiendo en la época en la que no han tenido ningún ingreso, y con las que subsisten en la actualidad.

Finalmente, debemos señalar que, como consecuencia de las lesiones sufridas, y la imposibilidadd de continuar con la actividad económica de la mercantil Ingleniss, S.L., de la que eran socios y administradores el Sr. Luis Manuel y la Sra. Angelina , no pudieron hacer frente a los pagos a los que venían obligados como personas físicas, especialmente el préstamo hipotecario que gravabqa su vivienda habitual, sita en Vila-real, DIRECCION000 , n1 NUM006 - NUM007 , además de diversos contratos bancarios a nombre propio y de la mercantil Ingreniss, S.L., habiéndoles dejado en una sitguación económica precaria '.

No se reconoce cantidad alguna por el concepto reclamado. No se explica de forma consistente, ni se acredita, en qué medida las lesiones sufridas pudieron imposibilitarles de forma absoluta y definitiva para continuar con la actividad económica de la mercantil de la que eran socios y administradores, o para continuar con el desarrollo de sus respectivas actividades profesionales.

Nos parece tan excesivo como simplista el localizar en las lesiones sufridas la causa exclusiva de la precaria situación económica en que dicen que se encuentran. En algún momento de su declaración el sr. Luis Manuel dió a entender que no podía conducir. Es claro que la pérdida de la visión en un ojo no le incapacita totalmente para ello; y así resulta del documento nº 5 (F.173) aportado con el escrito de acusación, sobre las condiciones restrictivas en que renovó el permiso de conducir el 21 de agosto de 2008.

No se necesita en medida alguna la supuesta ' buena marcha' de la mercantil ' Ingleniss S.L.'antes del año 2008, ni se acreditan los ingresos de las partes con anterioridad a los hechos. Tampoco se acreditan las exactas circunstancias en que dejaron de pagar el préstamo hipotecario (en particular desde cuándo) que gravaba su vivienda familiar. De la documentación aportada por los interesados se deduce que la hipoteca se constituyó el 11 de noviembre de 2005, por un principal de 262.000 euros, y ya en enero de 2009 se les reclamaba por haber dejado de pagar, un principal de 252.107 euros.

Resulta interesadamente simplista por parte de los denunciantes centralizar en las lesiones sufridas la causa de todos sus males económicos, especialmente dedicándose (según se deduce de algunas de sus manifestaciones, y de la documentación aportada, por ejemplo, del documento obrante al folio 69 del rollo) a actividades relacionadas con la construcción. Las de la sra. Angelina no fueron tan graves; y las del sr. Luis Manuel no le han incapacitado para el ejercicio de su profesión. Y no fue hasta casi un año después cuando ambos se dieron de baja en el régimen de autónomos (Fs. 69 y ss. del rollo).

En definitiva, no consta debidamente explicada ni acreditada la relación de causalidad entre los hechos que nos ocupan y los perjuicios económicos alegados por los denunciantes.

E) Cada uno de los coautores de los delitos de lesiones responde por cuotas (en sus relaciones internas) iguales. No hay razón alguna para establecer otra distribución de las cuotas entre los varios responsables civiles en cuanto que coautores, en sus relaciones internas ( art. 116.1 CP .).

Y frente al perjudicado todos ellos responden solidariamente (art. 116.2).

SEPTIMO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 240 de la LECr . y 123 del CP ., procede declarar la condena de los responsables de las infracciones cometidas al pago de las costas procesales.

Dentro del concepto de costas habrán de incluirse los gastos de abogado y procurador de la acusación particular.

La cuestión está tratada, entre otras sentencias, en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo números 526/01, de 2 de abril , 175/01, de 12 de febrero , y 1980/00, de 25.01.01 .

Modernamente, se tiende a incluir los gastos procesales del acusador particular salvo que las pretensiones formuladas por el mismo sean manifiestamente erróneas, o desproporcionadas o heterogéneas, con respecto a las finalmente acogidas en sentencia, y salvo que la actuación de la acusación particular haya resultado inútil o superflua. Aunque el antiguo criterio de la relevancia de la actuación desarrollada por la acusación particular tiende a relegarse a un segundo plano, la propia jurisprudencia alerta frente al excesivo 'automatismo' de la tendencia a incluir dentro de las costas los gastos procesales de la acusación particular (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 10.12.97 ), ya que ello puede conllevar un encarecimiento innecesario del proceso. Se trata de mantener un equilibrio entre el concepto mismo de costas procesales, en cuanto que gastos necesarios del proceso, y el designio de dispensar una adecuada protección de los derechos fundamentales de la víctima o perjudicado por el delito a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 de la Constitución ) (en correlación con las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a la posibilidad de personación del perjudicado en defensa de sus intereses (arts. 109 , 110 y 789.4 inciso 3 º)); designio que sin duda conlleva la consecuencia de que el perjudicado deba ser resarcido por el culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En la sentencia del TS. núm. 26/02, de 22 de enero , se indica que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Partiendo de este planteamiento, y con cita de una sentencia del TS. de 16 de julio de 1998 , se indica que sólo cuando las costas de la acusación particular deban ser excluidas procede realizar el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, el tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación; indicando que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas sólo es preceptivo en los casos de exclusión expresa.

En el presente caso, no cabe calificar la intervención de la acusación particular como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora. Y no creemos que la exagerada reclamación civil realizada permita excepcionar la regla general, debiendo traducirse únicamente en que, para el cálculo de las costas, se tenga en cuenta obviamente la cantidad finalmente reconocida, y no la reclamada inicialmente.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-Que debemos condenar y condenamosa d. Sabino , a d. Bernardino , y a d. Gines , en cuanto coautores penalmente responsables de un delito de lesiones, del art. 149. del Código Penal , a las penas , para cada uno de ellos, de prisión de cinco años ( con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y las prohibiciones de aproximación a una distancia de 1.000 metros del domicilio de Luis Manuel , de su lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre, por tiempo de 8 años superior al de la duración de la pena impuesta (en los términos indicados en el art. 57.1 del CP .), de comunicación con el indicado por cualesquiera medios, y la de acudir a la población de Vila-real, por el plazo indicado; así como a que indemnicen de forma solidaria al sr. Luis Manuel en la suma de 64.018 euros.

-Que debemos condenar y condenamosa d. Sabino , a d. Bernardino , y a d. Gines , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de lesiones, del art. 147.1 del CP ., a las penas de prisión de seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo), y las prohibiciones de aproximación a una distancia de 1.000 metros del domicilio de Angelina , de su lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre, por tiempo de tres años superior al de la duración de la pena impuesta ( art. 57.1 CP .), de comunicación con la indicada por cualesquiera medios, y la de acudir a la población de Vila-real por el plazo indicado; así como a que indeminicen de forma solidaria a la sra. Angelina en la suma de 5.676 euros.

- Que debemos condenar y condenamosa d. Sabino , en cuanto que autor penalmente responsable de una falta de lesiones, del art. 617.1 del CP ., a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 450 euros, que el penado deberá pagar en el plazo de dos meses); y a que indemnice a la menor Florinda con la suma de 400 euros.

-Que debemos condenar y condenamosa d. Sabino , en cuanto que autor penalmente responsable de una falta de daños dolosos, del art. 625.1 del C.P ., a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 150 euros, que el penado deberá pagar dentro del mismo plazo de dos meses indicado para la anterior multa), y a que indemnice a la sra. Angelina con la suma de 109 euros.

-Asimismo, procede declarar la condena de los responsables de las infracciones indicadas al pago de las costas procesales.

-Remítase testimonio de esta sentencia y del soporte de grabación del acto del juicio al Juzgado de Instrucción de esta población, al objeto de que se investigue la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y de presentación a sabiendas de testigos falsos, en relación con las testificales prestadas por Juan Miguel , Evelio , Jon ,, Africa y Eva .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 48/2010 de 29 de Enero de 2014

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