Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3126/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 74/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/006189
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0006189
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3126/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 391/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elena
Abogado/Abokatua: JUAN MANUEL SANCHEZ DIAZ
Procurador/Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 74/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipúzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 391/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato habitual en el que figura como apelante Elena , representada por el Procurador Sr. Odriozola y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Sánchez, contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Elena , como autora responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Alvaro , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año y cuatro meses.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipúzkoa.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elena se interpuso recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de abril de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3126/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de junio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Se ratifica en su integridad el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida los cuales quedan reproducidos en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-
Elena interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Donostia- San Sebastián en el Procedimiento Abreviado número 391/2013.
Motivación:
U nico.-Error en la sentencia a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.-
La sentencia basa su pronunciamiento amén de las declaraciones de las dos partes en el Informe Médico sobre las lesiones sufridas por la víctima.
La apelante significa que el único Informe médico fue el parte emitido en su día por el Centro Medico indicando que el Médico-Forense emitió su Informe sin reconocer a Alvaro toda vez que citado no compareció por lo que el Informe del Médico Forense se emitió transcribiendo el informe médico obrante en el Atestado.
Pero la sentencia obvia que también existe un Informe Médico sobre las lesiones que sufrió la apelante y que obra a los folios 24 y 25 del Atestado donde consta que ella sufrió lesiones en un brazo y en el pie fruto de la agresión de la que se defendió dando una torta a su ex marido para quitárselo de encima lo que confirma su versión de que se defendió de la agresión de su ex marido.
No se entiende que la sentencia acoja como prueba incriminatoria el reconocimiento de que la apelante pegó una torta a su ex marido y se ignore el resto de su declaración en la que afirmó haberse defendido de la agresión de su ex marido.
Alvaro - folio 120 de las actuaciones- renunció a todo tipo de acciones antes de la vista no habiendo ratificado su denuncia.
La única declaración de Alvaro fue ante el Médico de Urgencias pero nunca ofreciendo su versión de los hechos en el Juzgado hasta la fecha de la celebración de la vista.
Se analiza el valor de la declaración de la víctima para que pueda ser considerada prueba de cargo llegando a la conclusión de que no concurren los requisitos de persistencia en la incriminación ni la existencia de corroboraciones objetivas obrantes en el proceso ni tampoco incredibilidad subjetiva. En relación a este último requisito sostiene tal afirmación por el hecho de que una vez recaída sentencia absolutoria del Juzgado de Violencia respecto de Alvaro por la denuncia interpuesta por su ex mujer por malos tratos fue entonces cuando en el acto del juicio ofreció, una vez absuelto, una versión de los hechos contra la apelante.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la dictada en la instancia y dictando otra en la que se absuelva a la apelante con todo lo demás a que haya lugar en Derecho.
Por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 11 de Abril de 2014 se impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
El relato de HECHOS PROBADOS consignado en la sentencia recurrida fue el siguiente:
' Elena , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo unida por vínculo matrimonial con Alvaro .
Sobre las 21:35 horas, del día 25 de Marzo de 2012, cuando el Sr. Alvaro acudió a entregar a sus hijos a casa de su ex mujer, ésta le reprendió por haber llegado tarde y, en un momento dado, le dio una bofetada en la mejilla izquierda de la cara.
A consecuencia de estos hechos, Alvaro sufrió eritema lineal en zona retroartícular izquierda, de unos cinco centímetros, precisando para su curación de un día no impeditivo, sin necesidad de tratamiento posterior alguno tras la primera asistencia , sin generar secuela alguna '.
En la sentencia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el artículo 153.2 del CP de la que resultaba responsable penalmente en concepto de autora Elena .
En el FALLO se condenó a Elena a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo y de conformidad al artículo 57 del CP se estableció la prohibición de aproximarse a Alvaro , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de un año y cuatro meses.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.
1.-La lectura del FJ PRIMERO de la sentencia revela que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Juzgadora para fundamentar la sentencia de condena fue la siguiente:
-Declaración de la imputada quien, entre otros extremos, reconoció haber propinado una torta a Alvaro por haberse retrasado una hora en la entrega.
-Declaración como testigo de Alvaro quien, entre otros extremos, manifestó ser cierto que la imputada le propinó una bofetada en la mejilla.
-Declaración como testigo de Estibaliz , pareja actual de Alvaro , quien acudió con éste el día de los hechos a la entrega de las hijas menores ,y que vio cómo la acusada le propinaba una bofetada en la mejilla, le agarró del brazo, le giró y le dio el tortazo.
-Declaración del testigo Rubén quien, entre otros extremos, vio que la imputada le pegaba un tortazo viendo igualmente que era agredida Elena .
-Informe del Médico de Urgencias obrante al folio 9 e Informe Médico-Forense obrante a los folios 176 y 177.
Por lo que en la sentencia recurrida a la vista del parcial reconocimiento de la apelante; de la declaración firme de Estibaliz actual pareja de Alvaro ; de la declaración como testigo del actual esposo de la apelante Rubén ; del Informe del Medico de Urgencias obrante al folio 9; del Informe Médico-Forense obrante a los folios 176 y 177 sobre la base del previo del folio 9 se llegó a la siguiente conclusión:
-El mecanismo lesional y la región anatómica afectada coinciden con el relato fáctico proporcionado por Alvaro existiendo una relación de causalidad entre la agresión que se denuncia y las lesiones sufridas.
2.-Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28/02/98 , dice que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
a.)- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
b.-) Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
c.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.)
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el juzgador 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado.
El Tribunal entiende a la luz de lo expuesto en el epígrafe 1.- del presente FJ que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) y que no ha existido error manifiesto en la Juzgadora a la hora de valorar la prueba.
La corroboración objetiva de la lesion queda patentizada en el parte del médico de Urgencias expedido el mismo día de la comisón del hecho con relevancia penal y que obra al folio 9 del Atestado.
La redacción del Informe de Sanidad Médico-Forense sobre la base de un Informe Médico previo emitido el mismo día de los hechos denunciados no permite dudar de la veracidad del juicio del Médico-Forense.
Por lo que existe contrastado debidamente un hecho de naturaleza penal consistente en un tortazo o bofetada en la mejilla de Alvaro imputable a la ahora apelante.
La existencia de una hipotética previa agresión por parte de Alvaro a Elena , tal y como declararon ésta última y su actual esposo ,no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta imputada a la apelante.
Y ello porque no procedería la aplicación de la eximente completa o eximente incompleta de legítima defensa ( 20.4º o 21.1º del CP) al no producirse el mecanismo defensivo utilizado por la apelante - propinar un bofetón a Alvaro - ante una agresión actual o inminente de éste último sino, en su caso, una vez ya producida.
Tratándose la figura contemplada en el artículo 153.2 del CP de un delito de naturaleza pública y, en consecuencia perseguible de oficio con independencia de la voluntad del perjudicado, y no de un delito perseguible sólo a instancia de parte resulta irrelevante a los efectos de su punición tanto la previa sentencia penal absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia como la previa renuncia a las acciones que le pudieran corresponder manifestada por Alvaro en su comparecencia judicial el día 31 de mayo de 2012 obrante a los folios 119 y 120 del procedimiento.
Por lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada ( artículo 240.1º del CP ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena , contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado núm. 391/13 seguido en el Juzgado de lo Penal num. 5 de esta ciudad de San Sebastián, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
