Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 315/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100094


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00074/2014

Rollo: RP 315/2013

Juicio Oral n.º 211/2012

Juzgado Penal n.º 6 Alcalá de Henares

S E N T E N C I A n.º 74/2014

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 17 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la acusada Ariadna contra la Sentencia n.º 91/2013, de 19-03-2013, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María-José Paredes López, colegiado/a n.º 49.201.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Se declara probado que Ariadna , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid a la pena de 3 meses de prisión por un delito de hurto; por Sentencia firme de 15 de agosto de 2008 por el Juzgado de Instrucción n.º 40 de Madrid a la pena de dos mese de prisión por un delito de hurto; y por Sentencia firme de 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid a la pena de un año de prisión por el delito de hurto.

Igualmente se declara probado que, encontrándose la Sra. Ariadna cumpliendo condena privativa de libertad desde el 26 de noviembre de 2010 en el Centro Penitenciario de mujeres Madrid I, sito en el partido judicial de Alcalá de Henares, en cumplimiento de las condenas antes expuestas, le fue concedido un permiso de salida ordinario desde las 12:29 horas del día 4 de mayo de 2011 hasta las 12:00 horas del día 8 de mayo de 2011, autorizado por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria n.º 2 de Madrid, sin que regresara al citado centro penitenciario una vez concluido el tiempo de disfrute, a sabiendas de su obligación, haciéndolo el 26 de mayo de 2011.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'CONDENO a Ariadna como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DOCE MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP PARA EL CASO DEI MPAGO.

Condeno a Ariadna al pago de las costas del presente procedimiento.'

III.El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra por la que se le imponga una pena multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, por aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación, reparación del daño, de confesión, y de dilaciones indebidas, o como analógicas.

IV.El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los motivos de impugnación, y todos ellos por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

I.Indebida aplicación del art. 21.3 ª, 4 ª y 5ª, con relación a la 7ª, CP .

Por vía de este motivo interesa la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación, de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, y de confesión. Y, arguye, para ello, que regresó por su propia voluntad al Centro Penitenciario.

Tesis sin embargo que no podemos compartir.

El TS ha sido claro al señalar que las circunstancias atenuantes deben estar probadas por la defensa, con igual contundencia y fiabilidad probatoria que los hechos mismos integrantes del injusto típico (por todas nº 912/06, 29.9).

Primero.- La doctrina ( STS 702/2010, de 09-07 ) considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena. En la sentencia de esta Sala 140/2010, de 23 de febrero , que a su vez se remite a la 1089/2007, se argumenta que 'el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

Y por lo que se refiere a la jurisprudencia, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de concurrir una cierta conexión temporal, pues no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio EDJ2000/22131 ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.

Siendo esto así, resulta que la acusada no compareció al acto del plenario sin motivo justo alguno, cuando estaba perfectamente citada, razón por la cual no es posible conocer por terceras personas cuáles han sido estos estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En todo caso, su declaración en instrucción no es posible valorarla al no haber sido introducida en el plenario.

Segundo.- Por lo que a la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito ( artículo 21.5 CP ), la STS 21/10/2003 ha dicho que obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de dónde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones.

Esto así, no cabe hablar de reparación del daño en el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenada la recurrente.

Tercero.- En cuanto a la atenuante de confesión que se postula en el recurso, al haber desaparecido en el nuevo CP la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; y 628/2009, de 10-6 ).

Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.

Dicho lo cual, no podemos asumir como atenuante de confesión el mero regreso al Centro Penitenciario, cuando era una obligación para seguir el cumplimiento de las penas impuestas.

Cuarto.- Por lo expuesto, es que ni siquiera tampoco cabe apreciar que las atenuantes interesadas concurran como analógicas.

Como señala la STS 546/2012, de 25-06 , este Tribunal tiene ya asentada una doctrina en la que sostiene que la analogía a la que se refiere el artículo 21.6ª del C. Penal (actual 21.7ª) se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar esta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de un significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, pero tampoco diametralmente distinto ( STS 628/2009, de 10-6 ). Y también se ha advertido en algunas resoluciones de esta Sala que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 359/2009, de 19-6 ; y 524/2008, de 23-7 ).

Se desestima así este motivo de impugnación.

II.Indebida aplicación del art. 21.6ª CP .

Solicita que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, y arguye para ello que con fecha 26-07-2011 presentó un escrito solicitando la transformación del procedimiento en Diligencias Urgentes para seguir por los trámites del art. 800 y ss. LECr , sin haber obtenido respuesta del Juzgado de Instrucción.

Tesis que tampoco podemos acoger.

Por lo que a la ausencia de proveído de sus escrito, al folio 57 obra la providencia de 08-08-2011 denegando tal solicitud de la parte al haberse dictado auto de transformación a procedimiento abreviado. Consta debidamente notificada a la propia acusada, y, además, este último auto le fue notificado a su Letrada (folio 52), sin que hubiera formulado los recursos que la ley le faculta para ello.

Por consiguiente, es claro que se aquietó con la decisión judicial sobre el tramite a seguir.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, decir que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-11 ; 322/2004, 12-03 ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Esto así, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En todo caso, en la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

Dicho lo cual, nos encontramos con que los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento se cometieron el 08-05-2011 y la celebración del juico oral tuvo lugar el 19-03-2013, por lo que ni siquiera hubieran trascurridos tres años para apreciar la atenuante como muy cualificada.

Esto así, se trataría sin duda de una causa no compleja por delito menos grave, y la única paralización que ha sufrido ha sido desde el 02-07-2012, fecha de señalamiento a juicio para el día 13-03-2013, y su celebración ese mismo día. Lo que hace un total de ocho meses y once días, lo que supone menos de un año para poder aplicar la referida atenuante.

Se desestima así este motivo de impugnación.

III.Indebida aplicación del art. 53 CP .

A través de este motivo solicita la rebaja de la cuota diaria de la multa en dos euros por aplicación de las atenuantes anteriormente instadas.

No podemos asumir tal tesis.

La cuota multa no está sujeta a causa alguna concerniente a la culpabilidad del autor, sino exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, conforme así lo previene el punto 5º, in fine , del art. 50 CP .

Dicho lo cual, y como señala la STS 49/2005, de 28 de enero , no podemos olvidar que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Esto así, no consta acreditado que la acusada se encuentre en una situación de pobreza o indigencia que justifique la imposición de la cuota mínima.

Se desestima también este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Ariadna contra la Sentencia n.º 91/2013, de 19-03-2013, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares por la que se le condena como autora de un delito de quebrantamiento de condena, condena que por consiguiente confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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