Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 18/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 15ª

MAGISTRADOS

Ilmas. Sress:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 74/2014

En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 30 de enero de 2014, la causa seguida con el número PA 18/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2365/06 del Juzgado de Instrucción número Nº 27 de Madrid, por un delito continuado de estafa contra Jose Ángel , nacido el día NUM000 /1959, hijo de Alexander y Teodora de nacionalidad española, vecino de Madrid, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por el procurador D.Víctor Requejo Calvo y por la letrada Alicia Contreras López, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Dolores Gimeno Tolosa, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa. de los artículos 248.1 , 250.1.5º según redacción dada por la L.O./10 de 22 de junio y 74 del C. Penal , en su redacción de 1995. De los hechos responde el acusado como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros y aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, y que indemnizara a la víctima con 246.455,14 euros.

Alexander .- La acusación particular, mantuvo la misma calificación con las circunstancias 6ª y 7ª del art. 250, solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de 30.000 euros. Alternativamente calificó los hechos como apropiación indebida, con las mismas cualificantes y solicitando la misma pena. En ambos casos con indemnización de 298.594,75 euros.

TERCERO.-El Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y alternativamente se aplicara la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-Durante los años 2000 y 2001 Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, era cliente del taller de reparación de vehículos propiedad de Hernan , en varias ocasiones le sugirió que en su condición de bróker financiero, podría ayudarle a invertir su dinero con altas ganancias, lo que venía refrendado por la apariencia del inculpado de tener un alto nivel de vida, por los vehículos de muy alta gama que llevaba al taller, la apariencia en el vestir, y el pago al contado de todas las reparaciones que encargaba. En un momento dado, ante el interés mostrado por el Sr. Hernan de invertir cantidades de dinero, le planteó, con el ánimo de lucrarse ilícitamente y fingiendo poder obtener un interés del 14%, unas inversiones financieras que supuestamente hacía en una entidad bancaria del Principado de Andorra. Firmando ambos el 9.01.2001, un contrato por el que Hernan entregaba a Jose Ángel la cantidad de 24 millones de pesetas (144.242,90 euros), en efectivo, a devolver en fecha 9 de enero de 2002, obteniendo una rentabilidad del 14%.

El acusado, durante febrero de 2001, con la misma intención defraudatoria hizo saber al Sr. Hernan que podía ofrecerle otra inversión con esa misma rentabilidad, pero esta vez más ventajosa por cuanto sería a devolver en el plazo de un mes. De tal forma que el Sr. Hernan le entregó en fecha 8 de marzo de 2001, la cantidad de 23.400.000 de pesetas (140.636,83 euros), en efectivo, acordándose la devolución del capital más los intereses devengados para el día 15 de abril de 2001.

Poco antes del 15 de abril de 2001, el acusado, en ejecución de su plan defraudatorio, manifestó, falazmente, al Sr. Hernan que habían surgido algunos retrasos, por parte del banco de Andorra, a la hora de efectuar el abono de intereses y que el pago se iba a retrasar un poco, pero que, fingiendo de nuevo, podía ofrecerle alguna compensación por este imprevisto, si se aumentaba la inversión y se difería la devolución del capital e intereses para una fecha posterior. Así las cosas, convencido, nuevamente el Sr. Hernan le hizo una nueva entrega, en fecha 15 de abril de 2001, de 5 millones de pesetas (30.050, 61 euros), también en efectivo, a devolver el 14 de junio de 2001.

El acusado hizo suyas las cantidades de dinero referidas y llegados los vencimientos de 14 de junio de 2001 y de 9 de enero de 2002 no entregó al Sr. Hernan las cantidades acordadas. Durante el año 2002 el perjudicado consiguió la devolución, por parte del acusado, de 24.000 euros.

En sentencia dictada el 30.05.05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid , se condenó a Jose Ángel a pagar a Hernan la cantidad de 298.594,75 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada, por una parte el propio Jose Ángel ha reconocido haber recibido de Hernan las cantidades señaladas y haber firmado los documentos privados acreditativos de la entrega de las cantidades y del interés a pagar. Hernan en el mismo sentido, y en su condición de víctima, ha coincidido con el acusado en la forma de entrega de las cantidades.

Jose Ángel ha indicado que todas estas cantidades se 'invertían' en Andorra, a través de un conocido suyo, ' Teofilo ', a quien entregó todo ese dinero, sin que este haya dado razón del mismo. Esta versión del acusado resulta absolutamente increíble, durante el juicio, más allá de generalidades inconcretas sobre el destino del dinero recibido, no ha podido ni acreditar la existencia del tal ' Teofilo ', ni de las entidades bancarias o financieras, donde ingresó el dinero, ni operaciones concretas de inversión. Tampoco ha justificado en forma alguna medios económicos, o actividades que justificaran su nivel de vida, ni la utilización de vehículos de alta gama, que ha reconocido poseer.

Por el contrario, en el acto del juicio, y por su propia defensa, se ha aportado la copia de una escritura otorgada el 13.02.02, por la que reconociendo adeudar a un tercero la cantidad de 126.212,54 euros, le entregaba en pago la finca de su propiedad sita en Artiés (Lérida), lo que acredita su mala situación económica.

Por otra parte, se libraron durante la instrucción y para el juicio oral, comisiones rogatorias a Andorra, que han concluido señalando que desconocen la existencia de ' Teofilo ', y de posibles negocios de este con la banca Andorrana.

El testigo Sr. Agustín ha declarado como el acusado también le propuso el mismo tipo de inversión que al Sr. Hernan para negocios en Andorra.

El testigo de la defensa nada ha aportado en contra de lo anterior. Con todo ello, hemos llegado al relato de hechos probados indicado

Alexander .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 º y 250.º6º CP . Hernan en la confianza de la solvencia que aparentaba Jose Ángel , y la veracidad de los negocios que decía llevar, y en la posibilidad de sacar rentabilidad al dinero, le entregó las cantidades hasta completar 45 millones de pesetas, de las que no ha devuelto sino dos millones, apropiándose de lo demás.

La continuidad resulta de que en tres momentos distintos, separados en uno y dos meses, siguiendo un mismo plan preconcebido, ha obtenido diversas cantidades del mismo perjudicado.

En la conducta descrita se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, consistente en aprovecharse de la relación de confianza y apariencia de solvencia, para obtener el dinero destinado a ignotas inversiones, garantizando unos beneficios, defraudando con ello a la víctima, al apropiarse de lo entregado el acusado.

En cuanto al engaño suficiente este resulta del aprovechamiento de la confianza entre autor y víctima. No estamos ante un supuesto de quebrantamiento del principio, u obligación de autorresponsabilidad, pues a pesar el imputado, crea una falsa apariencia de solvencia, se atribuye negocios inexistentes, aparenta unas actividades en Andorra que carecen de realidad, y con ello obtiene de Hernan el desplazamiento patrimonial a cambio de unos intereses, absolutamente ilusorios.

Así pues, en cuanto al engaño la STS de 14.06.05 decía que 'La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante'.

La STS 22.10.09 señalaba que 'el principio de autorresponsabilidad exige la nota del engaño 'bastante' pero solo opera respecto de quien en las relaciones jurídico-económicas no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siendo su consecuencia que no se puede solicitar la protección del sistema penal por parte de quien no adopta las precauciones usuales. La doctrina de esta Sala tiene declarado que en relación al requisito de que el engaño sea bastante, esta nota en un juicio en concreto, y por tanto en relación al caso enjuiciado, ha de verificarse si lo es desde un plano objetivo y subjetivo'.

De una forma más detallada la STS 10.09.09 refería 'Decíamos en nuestras SSTS 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española 'Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia', y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que 'no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'. En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril . En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa. De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa'.

Sobre la aplicación del subtipo agravado la cantidad defraudada alcanza 270.455,44 euros (45.000.000 pesetas) y según el Tribunal Supremo 'La Sala ha fijado la concurrencia de este subtipo agravado en relación al valor de la defraudación en cantidades a partir de 36.060 euros -seis millones de ptas.- entre otras se pueden citar las SSTS 1444/2002, 8 de febrero de 2002 , 2061/2002 , 238/2003 , 142/2003 , 276/2005 , 356/2005 y 1245/2006 '.

No es de aplicación el apartado séptimo del art. 250 del Código Penal , toda vez que la relación de confianza de la que se ha servido el autor es incardinable en el concepto de 'engaño bastante', sin que suponga un plus agravatorio, sin esa confianza no se habría podido producir el engaño, y no llega a alcanzar el 'abuso de las relaciones personales' que requiere el apartado citado.

TERCERO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor Jose Ángel , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ). Como ha reconocido recibió el dinero a cambio de inversiones en Andorra, a devolver en un plazo determinado y con intereses, en definitiva realizó todas las actuaciones para la consumación del delito.

CUARTO.-La defensa en sus conclusiones definitivas ha propuesto la concurrencia de dos circunstancias atenuantes la de dilaciones indebidas y la de reparación del daño.

En cuanto a la primera, la causa se inició por querella presentada el 3.03.2006, que fue admitida por auto de 24.05.06. Se intentó la localización de Jose Ángel , que estuvo en paradero desconocido interesándose la averiguación del mismo, hasta que fue citado el 23.06.08, prestando declaración el 22.07.08 (folio 147), se dictó auto de PA el 23.10.08, presentándose escrito de acusación el 21.11.08, si bien se decretó la nulidad del auto, dictándose nuevo auto de PA el 14.05.09 (204-205). La acusación particular presentó calificación el 26.05.09. La defensa recurrió el auto. El Fiscal interesó se terminaran de cumplimentar las diligencias complementarias el 15.04.10, librándose el 3.05.10 la Comisión Rogatoria a Andorra (folio 238), que fue devuelta el 1.02.11, y traducida al castellano el 28.03.11. El Fiscal presentó escrito de acusación el 10.06.11, se dictó auto de apertura de juicio oral el 29.09.11, calificando la defensa el 16.01.12, en la que solicitaba nueva Comisión Rogatoria a Andorra como prueba anticipada.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 23.07.12, el 20.02.13 se dictó auto de admisión de pruebas, librándose la comisión rogatoria solicitada por la defensa, que ha sido devuelta el 24.01.2014, celebrándose el juicio el 30.01.14.

La sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en Alexander lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal no es excesivo, es imputable al encausado quien durante dos años se encontró en paradero desconocido, y posteriormente la prueba por la parte solicitada ha provocado la demora, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas ni como simple ni como cualificada.

QUINTO.- En esta causa no se ha de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª, al constar habiendo defraudado Jose Ángel la cantidad de 45.000.000 ptas, devolvió dos millones en el año 2002, cuatro años antes de iniciarse el proceso penal, y cuando estaban las partes inmersas en el proceso negocial. Como expone la STS de 17.06.11 'esta Sala, fundamentalmente respetuosa con los objetivos de Política Criminal de naturaleza victimológica tendentes al favorecimiento de semejante clase de comportamientos reparadores sin duda atendidos por el Legislador para la inclusión en nuestro ordenamiento de una circunstancia atenuante como la presente (vid. al respecto la STS de 2 de diciembre de 2003 ), ha afirmado en más de una ocasión la suficiencia a estos fines de una reparación, aunque fuera parcial respecto del total del perjuicio causado ( SsTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 o 22 de junio de 2005 , entre otras), de modo que debe valorarse también muy positivamente el que quien repara lo haga, como parecería ser éste el caso, entregando todo aquello de lo que dispone, ya que tampoco debe penalizarse, contra la efectiva voluntad de reparar, la escasez de medios económicos del autor del delito ( SsTS de 21 de octubre de 2003 o 12 de julio de 2004 , por ejemplo), si bien, también nos recuerda la STS de 20 de octubre de 2006 que: 'A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima'.

En el mismo sentido la STS de 21.07.11 dice que 'por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP , dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P '.

SEXTO.-Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se imponen seis euros de cuota diaria en atención a que no hay en la causa datos que acrediten la situación económica real de Jose Ángel , de quien no constan ni ingresos, ni actividad ni cargas que pesen sobre el mismo.

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ). En cuanto a la responsabilidad civil, no procede ningún pronunciamiento, teniendo en cuenta que la acción civil, ya fue ejercitada, de forma separada por el perjudicado, obteniendo a su favor una sentencia estimatoria de la totalidad de sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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