Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9234/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100071


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 9234-2013 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 74/2014

Rollo 9234-2013-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 28-2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Carmen Barrero Rodríguez.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 10 de febrero de 2014

Antecedentes

Primero : En fecha 26 de junio de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Victoria , junto con Delfina y Landelino eran hijos de Silvio y Pura , casados, los cuales eran cotitulares de las cuentas bancarias nº NUM000 y nº NUM001 .

El mismo día del fallecimiento de Silvio , Victoria , que se encontraba al cargo de la madre, que a la sazón tenía ya 83 años, y de Landelino , que padecía de deficiencia psíquica, realizó sendas transferencias de dinero, por un importe total de 216.000 euros, desde aquellas cuentas hacia la cuenta nº NUM002 , de la que es titular Landelino y en la que aparecen como firmas autorizadas la propia Victoria , su hermana Delfina y su madre Pura .

No consta que con estas transferencias, que fueron realizadas con el conocimiento y la aprobación de su madre, Victoria se asegurase el poder disponer del dinero haciéndolo desaparecer del caudal hereditario.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : 'Que debo absolver y absuelvo al acusado, Heraclio , de la acusación formulada contra la misma por un delito de apropiación indebida, imponiendo las costas a la Acusación particular.'

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal por los motivos que expone su escrito de formalización. La defensa de D. Plácido solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 27 de mayo de 2008, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN. SI bien, en el fallo donde dice 'absuelvo al acusado, Heraclio ', debe decir 'absuelvo a la acusada Victoria '.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Como sienta la Sentencia del T.S. de 4 de septiembre de 2001 'Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 15.11.94 , 1-7-97 , 27-11-98 , recordada esta última por la 1311/2000 de 21 de julio- que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada , el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un 'numerus clausus' sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver'.

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el 'iter criminis' se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación, con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. ( SS 27-XI-98 y 21-7-2000 ).

Al no advertirse una voluntad seria de devolución, puede afirmarse el propósito de apropiación, propósito que es compatible, en el campo de la simple hipótesis, con un ánimo de remota o eventual devolución ( SS. 8-10-92 y 21-5-93 ).

En último término, el ánimo de lucro, no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución. ( SS. 16-7-99 y 12-2-2000 ).'

En nuestro caso, y no se combate en el recurso, ha quedado acreditado que, una vez fallecido el padre de las partes, y para evitar que las cuentas corrientes de las que era cotitular fueran bloqueadas, casi la totalidad de los fondos fueron trasladados a otras cuentas ofreciéndose a la ahora apelante que figurar en las nuevas cuentas como autorizada, como lo era en las anteriores, que ese traslado se realizó con el conocimiento y consentimiento de la esposa del fallecido, heredera del mismo, sin que fuera la apelante al banco a estampar su firma en tal condición (ver declaraciones en el plenario y documento al folio 96 de la entidad bancaria). Igualmente se ha acreditado que a la fecha de celebración del juicio oral se había liquidado la herencia a satisfacción de todos los herederos, incluida la denunciante.

Por tanto, es incuestionable que no concurre los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, en concreto el traslado de patrimonio ni el ánimo de lucro.

Tercero .- El recurso combate la imposición de las costas a la acusación particular, aduciendo que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal no acusó en momento alguno, si dictó auto de fase intermedia de procedimiento abreviado y auto de apertura del juicio oral, por lo que el Instructor apreció indicios suficientes para mantener la acusación de la ahora recurrente.

Estas alegaciones son ciertas, pero no lo es menos que en el juicio oral quedó palmariamente acreditado la inexistencia del delito de apropiación indebida, hasta el punto de que la propia recurrente admitió en el mismo que la herencia de su padre fallecido se había liquidado a satisfacción de todos los herederos, por lo que es claro en ese momento procesal era meridiana la inexistencia de prueba alguna en la que poder sustentar la condena de la acusada.

En cuanto a la imposición de costas al acusador particular y/o querellante sienta la sentencia del T.S. 23 de octubre de 2012

A) El art. 240.3 L.E.Cr . admite la imposición de costas al querellante particular y actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe, por lo que a falta de criterio objetivo, la regla general será la no imposición, aunque la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones.

B) En ausencia de definición legal y jurisprudencial la actuación procesal temeraria y de mala fe, conceptos prácticamente equivalentes, habrían de concretarse caso por caso, atendiendo esencialmente a:

a) consistencia o sustento de la pretensión acusatoria formulada

b) incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso

c) y sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Mº Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo.

C) La jurisprudencia de la Sala II, ha dejado sentada la doctrina de que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejerce carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 30 de abril de 2003 ).

Pues bien, como decíamos más arriba, una vez celebrado el juicio oral la acusación mantenida por la apelante no tenía razón de ser, fue infundada y caprichosa, por lo que procede mantener la imposición de las costas a la parte recurrente para de ese modo resarcir a la acusada absuelta de esa acusación gratuita.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación que se resuelve con declaración de las costas causada en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia de fecha 26 de julio de 2013, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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