Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 2/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100064
Núm. Ecli: ES:APA:2015:902
Núm. Roj: SAP A 902/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0000013
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000002/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000573/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante: Leandro
Letrado: JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO
Procurador: CARMEN BAEZA RIPOLL
Apelado: Pio , Estela , Loreto y Rocío
Letrado: ISAAC HERAS ERADES
Procurador : ALFREDO BARCELO BONET
SENTENCIA Nº 000074/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a diez de febrero de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 335/14, de
fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 573/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 114/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9
de Alicante, por delito de homicidio por imprudencia; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante,
Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigido por el
Letrado JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO; y en calidad de apelados, Pio , Estela , Loreto , Rocío
y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. PABLO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El acusado D. Leandro salió de su residencia en Toledo el sábado 2 de julio de 2011 sobre las 13:00 horas y, conduciendo el turismo Seat Ibiza matrícula ....GFF , se desplazó a Benidorm, donde pasó el tiempo en compañía de amigos. Sobre las 05:30 horas del día siguiente, 3 de julio de 2011, conducía de vuelta a Toledo por la carretera N-332 sentido Alicante y, al llegar a la altura del kilómero122.800, en un tramo recto, por no prestar atención a la carretera, invadió el carril contrario y chocó frontalmente con la motocicleta BMW 1150R matrícula ....WWW , conducida por D. Cosme , que falleció en el acto.
SEGUNDO.- Inmediatamente después depracticarse, en torno a las 08:00 horas, una medición con etilómetro evidencial (no de precisión) que dio como resultado 0'19 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se extrajo una muestra de sangre cuyo análisis arrojó el resultado de 0,47 gramos de alcohol por litro de sangre.
TERCERO.- Los perjudicados han renunciado a la acción civil, tras haber sido indemnizados por la aseguradora del vehículo conducido por el acusado, Soliss Mutualidad de Seguros. ' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condeno a D. Higinio , como autor de un delito de homicidio por imprudencia, a las penas de prisión de UN (1) año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año. Y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leandro , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de precepto jurídico por la indebida calificación de la imprudencia, e indebida imposición de las costas de la acusación
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10/02/2015.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal . Los dos motivos del recurso están referidos, por un lado, a atacar la consideración de grave de la imprudencia, que, se considera, debió ser leve y por tanto solo condenar por un falta, y, por otro, a impugnar la inclusión de las costas de la acusación particular.
La STS 598/2013 de 28 de junio ( ROJ: STS 3773/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3773) nos recuerda que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A su vez a STS 1415/2001 de fecha 23 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 9268/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9268) nos enseña que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
Como ya destaca la sentencia impugnada el grado de utilidad de la conducta desarrollada por el autor es nulo (desplazase más 400 km. para pasar un día de esparcimiento con sus amigos carece de utilidad social) y, por otro lado, el bien jurídico amenazado es del máximo valor al tratarse de la vida e integridad física de los usuarios de la vía pública, hasta el punto de que la mayoría de las infracciones contra la seguridad vial se articulan como figuras de peligro en un intento de adelantar las barreras de protección frente al daño efectivo a las personas y bienes que es lo que en definitiva se pretende salvaguardar. El recurso pretende restar trascendencia al hecho enjuiciado pretendiendo afirmar que se trató de una desatención momentánea que de debió calificarse como grave. Lo que olvida el recurrente son las concretas circunstancias que rodean a esa desatención, que supuso arrollar de forma inopinada y sin posibilidad de reacción a una motocicleta que circulaba en sentido contrario en un tramo recto, de perfecta visibilidad y de anchura más que considerable, y que permiten calificarla de grave. Por si ello no fuera ya determinante de la gravedad de la norma objetiva de cuidado infringido, tenemos los siguientes datos que son los que justifican el calificativo de grave, temerario en la terminología del anterior código, como son, el hacerlo a altas horas de la madruga tras todo un día en el que el condenado se desplazó por la mañana desde Toledo, realizó un desplazamiento de más de 400 km a la ciudad de Benidorm donde estuvo de fiesta toda la noche con unos amigos, y, además, consumió alcohol en cantidades considerables. En tales condiciones decidió de forma voluntaria volver a coger el vehículo para regresar a su ciudad de origen, reconociendo que n conocía muy bien la carretera, produciéndose el accidente. La necesaria concentración y atención a la circulación impone la necesidad de hacerlo descansado y despejado, siendo muy importantes los tiempos de descanso, así como hacerlo sin haber ingerido alcohol u otras sustancias que puedan afectar a las capacidades psicofísicas. El hecho de que los tiempos de descanso solo estén regulados imperativamente para conductores profesionales, o que no se pudiera establecer con certeza el nivel de alcohol y afectación al momento de la colisión, no quiere decir que no deban ser datos a tener especialmente en cuenta a la hora de valorar la gravedad de la conducta humana enjuiciada.
SEGUNDO.- La STS 774/2012 del 25 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6707/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6707) nos recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
La doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, en ese caso la acusación particular que representan a los perjudicados por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala ya desde antiguo la jurisprudencia 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
En el caso examinado la actuación de la acusación particular ha sido totalmente correcta y útil, manteniendo una postura procesal y peticiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en al graduación de la pena, siendo lógico, además de pertinente, el intento de establecer con la máxima precisión la tasa de alcohol en el momento del accidente, por más que finalmente los resultados no hayan sido del todo concluyentes y de ahí la absolución por el segundo de los delitos, de conducción alcohólica.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leandro , contra la sentencia núm. 335/14, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 573/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 114/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

