Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 22/2011 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100299


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 74/2015

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ROQUETAS DE MAR

D. PREVIAS: 1271/2010

P. ABREV : 70/2010

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 22/2011

En la ciudad de Almería, a dieciséis de febrero de dos mil quince

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Roquetas de Mar, seguida por el delito de atentado a agentes de la autoridad yfaltas de lesiones, contra los acusados: D. Anton , nacido en Melilla, el día NUM000 de 1950, hijo de Domingo y de Laura, con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 en Motril (Granada), sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, se desconoce su solvencia; representado por la Procuradora Doña Anastia del Cerro Merino y defendido por el letrado Don Santiago José Martínez Arroniz, y D. Landelino , nacido en Roquetas de Mar (Almería), el día NUM005 de 1967, hijo de Salvador y de Herminia , provisto de D.N.I. NUM006 , con domicilio en CALLE001 n1 NUM007 , planta NUM008 , pta NUM009 en Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, se desconoce su solvencia; representado por el Procurador Don José Soler Turmo y defendido por el letrado D. Nicolás Méndez Pimentel en sustitución de su compañero Don Francisco Javier Torres Viedma. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación particular D. Anton y D. Diego , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anastasia del Rosario de Cerro Merino y defendidos por el Letrado Don Santiago José Martínez Arroniz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de enero de 2015 a las 10:00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular (D. Diego y D. Anton ) y los acusados D. Anton y D. Landelino y de los defensores de los dos acusados; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, mantuvo aquéllas en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551,1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se solicita para D. Anton como responsable en concepto de autor ( Artículo 28 del Código Penal ) del delito de atentado a los agentes de la autoridad a la pena de dos años de prisión, También se solicita para D. Anton como responsable en concepto de autor ( Artículo 28 del Código Penal ) de la falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP . Deberá indemnizar al agente de Policía Local nº NUM010 en la cantidad 80,50€ por los desperfectos ocasionados y a D. Landelino en la cantidad de 270€ por las lesiones causadas y en la cantidad de 245,45€ por los daños ocasionados.

Por otro lado, se solicita para D. Landelino como responsable en concepto de autor ( Artículo 28 del Código Penal ) de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP . Deberá indemnizar a D. Diego en la cantidad de 1,350 € por las lesiones sufridas y a D. Anton en la cantidad de 72,14€ por los daños ocasionados.

La Acusación Particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, mantuvo aquéllas en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 167 del Código Penal vigente, para lo cual solicita una pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 12 meses.


Probado y así se declara que sobre las 20,30 horas del días 17 de agosto de 2.010, el agente de la Policía Local nº NUM011 , D. Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro agente de dicho Cuerpo, habiendo sido comisionados para ello por su superior de Policía Local de Roquetas de Mar, Almería, se personaron, debidamente uniformados, en el domicilio de D. Diego , sito en la CALLE002 , NUM012 de dicha población, con objeto de detenerle como consecuencia de una denuncia interpuesta, momentos antes, frente al mismo por un presunto delito de malos tratos dentro del ámbito familiar.

Una vez en dicho domicilio, como quiera que tras informar a D. Diego que quedaba detenido, éste, disconforme con la forma en que se procedía a su traslado a las dependencias policiales, entabló conversación telefónica con un conocido para que le asesorara. Antetal hecho, no permitiéndolo el Policía Local nº NUM011 , utilizando una violencia que no quedaba justificada por la conducta de aquél, procedió a ponerle los grilletes con tal e innecesaria fuerza que le ocasionó lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho y tendinitis en muñeca derecha que requirieron para su sanidad treinta días, quince de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Estando presente en tales hechos el acusado, D. Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, al ver lo sucedido y oír los gritos de dolor de su hermano, golpeó al Policía Local NUM011 , tratando de que cesara en tal conducta, recibiendo dicho Policía un golpe que le produjo una contusión en hemicara derecha y dolor en región malar, nasal y cervical, que solo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de tales hechos, dicho acusado, D. Anton , causó daños en los efectos que portaba el indicado Policía Local, D. Landelino , tasados pericialmente, por importe de 169 € en la gafas, 35,70 € en el polo que vestía y de 40,75 € en el reloj que portaba, lo que hace un total de 245,45 €.

No ha quedado acreditado que el Policía Local NUM013 , acompañante del anteriorsufriera daño alguno en sus gafas, dado que no participó en los hechos denunciados.

Seguidamente dicho Policía Local NUM011 procedió a la detención de D. Anton , como consecuencia de la conducta de éste, siendo introducido en el vehículo oficial y trasladado, junto a su hermano, D. Diego , a las dependencias de la Policía Local, donde fueron entregados en la Oficina de Denuncias y Atestados de la misma, por los agentes de la Policía Local actuantes, sin que conste que tuvieran cualquier relación posterior con los allí presentados.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal mantiene que los hechos procesales son legalmente constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Texto Legal .

A)El Código Penal define el atentado como el acometimiento a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o el empleo de la fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y precisa de la concurrencia de una serie de elementos, entre los que hemos de destacar, para lo que interesa al caso, el necesario acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material a un Agente de la Autoridad, funcionario público o Autoridad, debiendo tenerse en cuenta que, además de la fuerza física, ha de considerarse igualmente incluida la fuerza psíquica o moral, esto es, la intimidación grave.

En consecuencia, desde un punto de vista objetivo, la dinámica comisiva ha de consistir en acometer a un Agente de la Autoridad, funcionario público o Autoridad y emplear fuerza física contra ellos, sea grave o no.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 , la jurisprudencia actual ha estimado que el delito de atentado que exige, una conducta activa, hostil y violenta. El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ), supuesto éste aplicable al presente en el que el acusado, quien no era objeto de la detención, ya que el sujeto detenido era su hermano, agredió al agente de la Policía Local, concurriendo, además el elemento subjetivo del injusto, que no es otro que el sujeto actúe con el propósito de menoscabar el principio de autoridad, lo que se presupone cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (Cfr. SSTS, de 16 de junio de 1989 y 24 de noviembre de 1992 ).

En el presente supuesto en el que no existió actuación previa alguna del agente de la Policía Local frente al acusado, estimamos que concurren los elementos que definen el indicado delito, ante el acometimiento llevado a cabo frente al mismo por el acusado, con el resultado ya consignado.

Queda probada la existencia de tal delito por las manifestaciones del propio acusado, quien reconoce que hubo contacto físico con el agente al intentar apartarlo porque ésta hacía daño a su hermano, así como de las propias manifestaciones del indicado Policía Local NUM011 , a lo que debe sumarse el parte médico de atención recibida, confirmado por el informe emitido por el Sr. Médico Forense y daños sufridos en su propia vestimenta, indicativos del acometimiento al agente, si bien tal actuación lo fuera con la intención del acusado de que no se causara más daño físico a su hermano, objeto de detención, circunstancia que ha de ser ponderada por el Tribunal a la vista de la testifical prestada por los habitantes del domicilio, familiares del acusado.

B)Por parte de la acusación particular, mantenida por D. Diego y D. Anton frente al agente nº NUM011 de la Policía Local de Roquetas de Mar D. Landelino , se acusa a este de ser autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 167 del Código Penal , estimando el Tribunal que no concurre tal delito.

El art. 167 del Código Penal , precepto en el que se sustenta la acusación particular, viene a castigar a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores. Es decir, dada la referencia hecha al 163.4 Código Penal, la aprehensión de una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.

Se trata de un delito especial, donde el sujeto activo ha de ser una autoridad o funcionario público, cualidad que resulta obvia en los Policías Locales de servicio, de conformidad con la interpretación auténtica que contiene el artículo 24.2 del Código Penal y el artículo 7.1 de la L.O 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con su artículo 2.

En el presente supuesto la detención llevada cabo en la persona de D. Diego lo fue como consecuencia de una orden recibida por los Policías Locales números NUM011 y NUM013 para que procedieran a su detención y presentación en las oficinas de la Policía Local como consecuencia de una denuncia presentada frente al mismo en tal Dependencia. Tal como mantuvo el testigo P.L. nº NUM014 , fue el oficial de Turno quien le dijo a la pareja integrada por los mencionados Policía Locales que fueran a la casa del Sr. Diego y practicaran su detención, lo que supone que ambos y, concretamente el agente hoy acusado se limitaban a cumplir las órdenes recibidas de su superior, tal como se venía haciendo normalmente.

Lo expuesto conduce a estimar que no incurrió con su conducta el acusado, Sr. Landelino , en la infracción penal por la que viene acusado, pues la conducta del funcionario podrá calificarse como dolosa siempre que posea un conocimiento real o actual de los supuestos integrantes de la ilegalidad de su conducta, y pese a ello, proceda a efectuar la detención, pero no puede exigírsele una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad, ni la certeza indudable de la participación ejecutora del sujeto, lo cual es evidente que no se obtendrá hasta que no recaiga sentencia firme y mientras tanto se realizará un juicio de probabilidad con los medios de que se dispone en el momento en que se realiza.

En cuanto a la detención sufrida por D. Anton , es preciso conocer si concurren o no los requisitos de tal detención previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , norma que los agentes de policía tienen la obligación de conocer, debido a la trascendencia que conlleva su realización por afectar no sólo a un derecho fundamental como es el de la libertad, reconocido de forma expresa en el artículo 17 de la Constitución , sino también a la fama, crédito y consideración debida que pueden verse afectadas en todo caso y más aún cuando se practican en determinadas circunstancias. En efecto, el referido artículo 492 L.E.Cri. dispone que: ' La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener: 1º. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490...' y por su parte, el artículo 490 del mismo texto legal establece que ' Cualquier persona puede detener:...2º Al delincuente in fraganti...'. Ante la falta de una definición legal de lo que ha de entenderse por delito flagrante, hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, así la STS de 29 de marzo de 1990 señala: 'El concepto de delito flagrante, a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución y del correlativo 553 de la LECr ., queda delimitado por los tres requisitos siguientes: 1º- Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes. 2º- Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación a los objetos o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su particicpación en el hecho. 3º- Necesidad urgente, de tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente, impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos...'.

Dicha detención fue consecuencia de la agresión llevada a cabo por D. Anton al indicado Policía Local NUM011 , en el momento en que este procedía a la detención del hermano del aquél. Dicha detención se mostró adecuada en cuanto lo era como consecuencia de un presunto delito de atentado contra agente de la autoridad, 'in fraganti', y ahora delito por el que en esta resolución es condenado el Sr. Anton . Ello suponía la procedencia de su detención y por ende la ausencia del delito de detención ilegal por parte del expresado agente, quien condujo al acusado a las dependencias de la Policía Local, expresando el motivo de la detención en la comparecencia inicial del atestado, cesando en tal momento en cualquier relación posterior con el indicado detenido.

Mantiene la Acusación Particular que los detenidos sufrieron un trato inadecuado durante el tiempo que estuvieron en dependencias policiales, viéndose privados de sus derechos fundamentales. La detención, se regula en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde se establece en su apartado 1º que deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, principio de menor lesividad que también se contempla en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, dentro de los principios básicos de actuación, imponiendo a los funcionarios policiales la observancia de los siguientes requisitos con respecto al tratamiento de los detenidos: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentre bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona. Principio que deben tener siempre presente los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando procedan a la detención de una persona y que se completa con los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que vienen recogidos en el artículo 5.2.d) de la LOFCS . Sin embargo el incumplimiento del contenido del referido artículo 520 de la Ley procesal penal , daría lugar, en su caso, a la comisión de otro tipo de detención ilegal, la del artículo 530 del Código Penal que no ha sido objeto de acusación.

No ha quedado probado que en el momento de la detención, por parte del acusado se violentaran tales normas. Respecto del posterior trato mantenido respecto de los Sres. Diego Anton , una vez en las Dependencias de la Policía Local de Roquetas de Mar, por parte de los agentes de la Policía Local, no puede ser ahora objeto de valoración judicial en este proceso, al no mantenerse acusación concreta frente a quien o quienes pudieran ser responsables de presuntas infracciones legales relacionadas con la situación legal de dichos detenidos, hechos que solo han sido objeto de alegación por la acusación particular.

C)Los hechos descritos con constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penada en el art. 617.1 del Código Penal , que sanciona en el núm. 1 la agresión dolosa con resultado físico de lesiones no definida como delito. Tales faltas quedan refrendadas por los correspondientes partes médicos de lesiones.

Ha quedado establecido por las manifestaciones de sus autores y los correspondientes informes médico forenses la entidad de las lesiones causadas por los acusados a sus respectivas víctimas, lo que supone la procedencia de su sanción penal conforme al indicado precepto en los términos solicitados por la acusación Fiscal.

SEGUNDO.-Del delito de atentado y de la falta de lesiones a Landelino , es criminalmente responsable Anton por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran, art. 28 del C.P ., tal como muestra la prueba practicada en los términos ya expuestos.

De la falta de lesiones a D. Diego , es criminalmente responsable D. Landelino , por su participación directa y responsable, art. 28 del C.P . dada la forma de producirlasen su detención, utilizando una fuerza inadecuadae injustificada, tal y como se desprende del propio informe forense como de la testifical practicada en el acto del juicio, esencialmente por los miembros de la familia de la víctima.

TERCERO.-El Tribunal viene a apreciar de oficio la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, art. 21.6ª, C.P ., ya que los hechos datan del mes de agosto de 2.010, con una duración excesiva en la fase de instrucción ante la falta de complejidad de la misma, siendo que el enjuiciamiento se ha llevado a efecto en el mes de enero de 2.015. Tal circunstancia ha de ser considerada como muy cualificada, lo que permite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1,2ª del mismo Texto Penal imponer la pena en el grado inferior a la establecida por la ley para tal delito.

De tal manera, si al delito de atentado a agente de la autoridad le corresponde la pena que corre desde uno a tres años de prisión, la rebaja en un grado determina que la pena a imponer lo sea de nueve meses de prisión y como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56 del CP )..

En cuanto a las faltas, se impondrá la pena teniendo el cuenta el libre arbitrio que al Tribunal concede el art 638 C.P .

CUARTO.-

Establecen los art 116 y ss. que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios. En el presente supuesto D. Anton deberá indemnizar a D. Landelino ,en un total de 245,45 €. por los daños ocasionados y en 270 euros por las lesiones causadas.

D. Landelino indemnizará a D. Diego en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones sufridas, sin que proceda otorgar indemnización alguna a favor de Anton por los daños ocasionados, tasados en 72.14 €., dado que los mismos se deben a su propia conducta, por la que ha sido condenado.

No ha quedado acreditado que el Policía Local NUM013 sufriera daño alguno en sus gafas, dado que no participó en los hechos enjuiciados, como así el mismo mantuvo, lo que supone que no procederá efectuar indemnización alguna respecto del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos líbremente a D. Landelino , del delito de detención ilegal, ya definido, por el que venía acusado, con declaración de oficio de Ñ parte de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a D. Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismole debemos condenar y condenamos como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el art. 53 C.P . en caso de impago.

Dicho condenado deberá hacer frente al pago de Ñ parte de las costascorrespondientes al delito, yotra Ñ parte, en estecaso correspondientes a un juicio de faltas.

Que debemos condenar y condenamos a D. Landelino , como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el art. 53 C.P . en caso de impago. Ala vez asumirá el pago de Ñ parte de las costas, en estecaso correspondientes a un juicio de faltas.

D. Anton deberá indemnizar a D. Landelino ,en 245,45 €. por los daños ocasionados y en 270 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales a la fecha del pago.

D. Landelino indemnizará a D. Diego en la cantidad de 1.350 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales a la fecha del pago.

Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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