Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 315/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100056

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:199

Núm. Roj: SAP MU 199/2015

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0245023
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000315 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000194 /2013
RECURRENTE: S.A. ASEGURADORA CASER, Eladio
Procurador/a: ,
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 315/2014
SECCION SEGUNDA J.F 194/2013
MURCIA MOLINA-5
S E N T E N C I A N U M. 74 / 2 0 1 5
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 315/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 194/2013, sobre 'lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia; en que han
sido partes en calidad de apelados, Marí Juana y Inocencio , asistidos por el letrado D. Manuel Antonio
Vicente Martínez y la Cía de Seguros CASER, S.A., bajo la dirección letrada de D. Javier Lacárcel Toledo y
Eladio , bajo la asistencia letrada de D. Luis Víctor de Zafra Rosillo, en calidad de apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 315/14 el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.014 , cuyos hechos probados establecen: 'Queda probado y así se declara que el día 23 de febrero de 2013, Marí Juana conducía el vehículo Opel Vectra matrícula HO-....-HB por la rotonda Terra Natura en Espinardo cuando impactó contra la motocicleta Suzuki Burgman que conducía Eladio . Como consecuencia de ello Eladio cayó al suelo y fue al hospital diagnosticándosele policontusiones y collarín cervical'.



SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Absuelvo de la falta del art.

621.3 Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables de los hechos enjuiciados en las presentes a Marí Juana (DNI NUM000 ) y se imponen las costas de oficio.'

TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Eladio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia a través de un recurso estructurado en motivos que propugnan la nulidad o la impertinencia de una prueba documental e invoca errónea valoración de la prueba, en súplica final de una sentencia que revoque la de instancia, no valore una prueba ilícita o impertinente y condene a Marí Juana (sic) por una falta del art. 621.3 a pagar la responsabilidad civil según la instructa aportada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución .

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes' de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim .) El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.

La Jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevantes, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al resultar imposible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

El medio de prueba cuya nulidad o impertinencia se solicita, lo constituye las facturas por las que se formuló reclamación judicial a la aseguradora por los gastos médicos, remitidas por el apelante, propietario de una clínica de fisioterapia en Murcia. Una de la fracturas es de 4 de junio de 2013; la otra, emana del fisioterapeuta Patricio , vinculado a la clínica del apelante por una relación de empleo.

Además, se aportan otras facturas de esta clínica para el mismo tratamiento y por el mismo periodo, que ensombrecen tanto su poder de fehaciencia como la propia existencia y realidad de la asistencia prestada.

La prueba es lícita, en la medida en que no se ha obtenido con violación de derechos fundamentales, sino que tiene su fuente en la libre voluntad del recurrente, que se complació en remitirlas.

La prueba es pertinente, en la medida que guarda indudable conexión con el objeto del juicio y con las cuestiones que en él se ventilaron, y su utilidad es manifiesta por su decisiva contribución a esclarecer el debate y a lograr la prevalencia de la verdad histórica.

Las conclusiones alcanzadas por la magistrada sentenciadora no pueden ser más acertadas y el informe médico-forense no se opone a la concreción del atinado discurso judicial, por las circunstancias que rodean su emisión, el relativismo que representa y su carácter accesorio y secundario en relación con el cuerpo probatorio valorado.



TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación o contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de firma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuesto en que se trata de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencia que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.

En este sentido afirma el Tribunal Constitucional que ' resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

En conclusión, cuando cuestione hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia, precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dicha sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos los requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a un infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hechos relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.

Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Eladio contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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