Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00074/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0127661
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2015
Delito/falta: OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES
Denunciante/querellante: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIA MARIA LUISA RODELES DEL POZO
Contra: NUM000 POLICIA NACIONAL, FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO DAVILA GONZALEZ,
SENTENCIA NÚMERO 74/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 2/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4758/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Rollo de apelación núm. 55/2015.- contra:
Gumersindo , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Sra. Mª Luisa Rodeles del Pozo.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelados: POLICÍA NACIONAL con carné profesional nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y asistido por el Letrado Sr. Antonio Dávila González, y el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de Junio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Gumersindo como autores responsable de un delito contra la administración de justicia del art. 468-2 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y de una falta del art. 620-2 el C. Penal , sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €). Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de Gumersindo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene siendo condenado o, subsidiariamente, lo fuera por una falta en lugar de por delito.
Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación del POLICÍA NACIONAL con carné profesional nº NUM000 , como por el Mº FISCAL,se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso interpuesto, y con base en las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, solicitaron la desestimación de aquél y la confirmación de la sentencia de instancia, interesando además el primero la condena en costas del recurrente.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de octubre de 2015 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia que, con fecha dieciséis de junio pasado, ha dictado el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, y que le condena como autor de un delito de Obstrucción a la Justicia y de una falta de vejaciones injustas y amenazas, comprendidos, respectivamente, en los artículos 464.2 y 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un año y dos meses de prisión y de multa de siete meses, con una cuota de 4 euros, por el delito, y de 15 días de multa, con igual cuota diaria, por la falta, así como al pago de costas (incluidas las de la acusación particular) y de una indemnización a favor del denunciante-perjudicado, por daños morales, que asciende a 500 euros, etc.
La parte recurrente, bajo las rúbricas de 'Infracción de los principios de favor rei e in dubio pro reo', 'Infracción en aplicación del art. 464.2, en la apreciación de la prueba',y 'Sobre la indemnización', motiva su oposición o censura a la sentencia recurrida, en síntesis, en la argumentación resumida, en primer lugar, de que la Juzgadora a quo no ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en el proceso, extrayendo conclusiones erróneas, sobremanera no teniendo en cuenta la acreditación por su parte del hecho, -por vía documental y testifical ( Luis Andrés y Ángel Jesús )-, de que el día de autos se encontraba en la localidad de Peñaranda de Bracamonte presentando varios 'CV' en empresas de la misma, por lo que no pudo darse el encuentro en la ciudad de Salamanca con el denunciante a la hora que se dice..., por lo que tales probanzas de descargo debieron de llevar a la juzgadora a quo a aplicar principio in dubio pro reo...
En segundo lugar, en la ausencia del elemento subjetivo de actuar en represalia o venganza por la actuación procesal del testigo en un proceso anterior, el Juicio de Faltas nº 1270/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, insistiendo en que las amenazas de haber existido por su parte serían consecuencia no de dicho juicio de faltas y de la sentencia en el dictada en su contra en fecha 25.1.2011 , sino de los hechos ocurridos antes en el calabozo policial de 2010, por los que él llegó a denunciar al policía nacional por el trato que recibió de su parte, etc., es decir, vino guiada su conducta por el ánimo no de represalia sino de queja de la conducta desarrollada por dicho policía frente a él durante su estancia en dicho calabozo, aparte de que dicho funcionario en ningún momento se sintió amedrentado o en peligro...
Finalmente, censura a la sentencia de instancia la concesión de la indemnización de 500 euros por daños morales al denunciante, que entiende inexistentes, por haberse tratado de simples gritos en la calle, y de meras molestias sin importancia, dado que aquél apaciguó a los presentes y no llamó a compañeros, por lo que, de mantenerse se provocaría un enriquecimiento injusto a su favor.
Todo lo cual le lleva a solicitar se le absuelva o, en su caso, se dicte sentencia condenándole a una falta, etc.
SEGUNDO.- Entrando a ponderar el primero de los motivos de impugnación que contiene el recurso que resolvemos, en realidad, se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, concretando la impugnación, en esencia, en lo que considera como una insuficiente prueba de cargo que justifique el pronunciamiento condenatorio efectuado por la Juez de instancia. No obstante, trayendo a colación la constante doctrina jurisprudencial existente al respecto, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral ha tenido lugar ante la Juzgadora 'a quo', que ha presidido con su inmediación las pruebas, y aunque ha de partirse del principio de que el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto de dicho juicio con igual amplitud y potestad con que lo hizo aquel, si como ocurre en el supuesto analizado, no existen en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, que, además, aparece suficientemente motivado, ha de considerarse correctamente valorada la prueba por la mencionada Juzgadora de la instancia, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , ha aprovechado al efecto las ventajas de la inmediación para llegar a la conclusión de condena que se impugna. Así pues, insistiendo en este planteamiento previo, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Sin embargo, ninguna de tales circunstancias excepcionales ha concurrido en el supuesto analizado y lo que ha quedado de manifiesto, por el contrario, con la interposición del recurso, ha sido la pretensión de hacer valer una interpretación parcial e interesada de la prueba, sustituyendo la realizada por la mencionada Juzgadora, y ello a pesar de la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por ésta, como fundamento de la conclusión de condena contenida en el fallo, en virtud del cual ha dado plena eficacia al contenido de las declaraciones emitidas en la vista oral por la víctima (PN nº NUM000 ) y varios testigos que presenciaron los hechos, y en el primero, inequívocamente, concurren los requisitos que al respecto se vienen exigiendo por la jurisprudencia, como justificación de tal valoración probatoria, (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).
Deviene irrelevante y en nada merma su credibilidad el que dijera a los presentes a la puerta del colegio que era una persona con la que había tenido un problema de trabajo en los calabozos de la Comisaría de Policía, porque eso era la verdad más allá de que ese problema diera lugar a un juicio de faltas ulterior...
Por tanto, mereciendo el testimonio del agraviado la plena credibilidad que la Juzgadora le ha otorgado, y teniendo en cuenta, además, que el mismo ha sido avalado, en cuanto a las expresiones amenazantes que el acusado le profirió, por otros totalmente coincidentes, concretamente el de las personas que se encontraban junto a aquel a las puertas del Colegio que se dice, sobre las que hay que descartar cualquier motivo espurio frente al denunciado, la conclusión a extraer de todo ello no puede ser otra que la procedencia de considerar acertados los argumentos expuestos en la sentencia ahora impugnada sobre las conclusiones probatorias que establece, debiendo, consecuentemente, rechazar el motivo de impugnación analizado.
Y ello, porque, en definitiva, frente a prueba de cargo tan contundente ninguna duda puede surgir en la convicción judicial, hasta el punto de traer a colación el in dubio pro reo, de su confrontación con los testigos de la defensa que se muestran no ya imprecisos, sino totalmente inconcretos, respecto al momento aproximado en que el acusado pudo haber estado con ellos en la mañana de dicho día 17-12-2013, siendo factible, perfectamente, que a las nueve de la mañana dicho acusado consumara los hechos que se le imputan y apenas 40 minutos después ya estuviera en Peñaranda entrevistándose con alguno de los testigos que presenta...
Ni dicho principio es de aplicación por el dato o circunstancia de que el policía denunciante no le detuviera in situ, signo de prudencia y buen hacer por su parte, para evitarle al acusado en plena vía pública y a la puerta del colegio, con menores, verse sometido a dicha situación; y finalmente decir que lo que resulta absurdo y contrario a la lógica es sostener que de no ser cierto el encuentro entre denunciante y denunciado ése día, al primero se le 'ocurriera' con base a una supuesta animadversión y rencor mantenidos en el tiempo, dos años después de lo acontecido, digámoslo así, entre ellos el 16-10-2010 en dependencias policiales, inventarlos hechos ahora objeto de condena.
Dicho motivo debe venir rechazado.
TERCERO.- Como lo debe venir el atinente a la supuesta infracción o aplicación indebida del tipo penal del art. 464. 2 CP , por errónea valoración de la prueba.
Debemos partir de que, efectivamente, como señala la jurisprudencia del TS, este tipo penal presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, etc., y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, por lo que se trata de un delito instrumental que va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), eso sí, de la clase de los expresados en la norma penal, como numerus clausus, pero que requieren la culminación de tal acción punitiva, que se proyecta en cualquier acto atentatorio de las características expresadas.
Y es claro, además, que el elemento subjetivo del injusto de este delito concreto se refiere al ' animusvindicandi' o propósito de represalia motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo...(por todas SSTS de 10 de julio de 2000 y 4 de noviembre de 2002 ).
Pues bien, partiendo de los hechos probados que han sido aceptados en la presente resolución, la entidad y el grado de intimidación que comportó la actitud mantenida por el acusado frente al denunciante, mediante las amenazas verbales de muerte que le dirigió, esgrimiendo el puño en alto, se considera por la Sala que son significativas por sí mismas para atemorizarle hasta el punto de integrar el elemento objetivo del delito de obstrucción a la justicia que nos convoca, y que está presente más allá de toda duda o discusión razonable el discutido elemento subjetivo, ya que, las manifestaciones a que se acoge el recurrente relativas a que el acusado se refirió al trato recibido en su día en la Comisaría de Policía de parte del denunciante, o a que éste último calmara a los padres de otros estudiantes a la puerta del susodicho colegio diciendo que se trataba de un asunto de su trabajo como policía nacional, para nada descarta, ni mucho menos, el que no estemos antes una represalia por su actuación procesal ulterior en el mencionado juicio de faltas.
El acusado conocía, sabía y era consciente de la condena de que fue objeto en aquel juicio de faltas y de que la misma vino motivada por la denuncia y testimonio en el mismo del dicho policía (en este proceso, acusador particular) y es esta capital circunstancia o hecho, si se quiere sumado al de ése supuesto trato desconsiderado que dice sufrió en calabozos policiales (por cierto, sin ninguna consecuencia real en cuanto a su probanza), lo que explica y fundamenta su comportamiento violento hacia el mismo, desprendiéndose del mismo contenido de las frases insultantes y amenazantes que le dirigió dicho ánimo de represalia o venganza, en estrecha conexión y relación con aquélla condena.
Hace la Sala suyas, íntegramente, las consideraciones que al respecto despliega la sentencia impugnada.
CUARTO.- Finalmente, la queja por indebida indemnización al perjudicado, tampoco puede prosperar.
Es sabido que nuestro derecho de daños parte de la premisa de que la indemnización por los daños morales debe permitir la llamada restitutio in integrumo reparación integral, es decir, la víctima debe ser resarcida en todo aquello en lo que haya sido dañada. Esto supone que, a menudo, se deba hablar de los daños morales que acompañan a los materiales, entendiéndose por daño moral en la jurisprudencia más común aquel que es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica [...]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico..., todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados...
Y debe tenerse en cuenta el hecho evidente de que los daños morales revisten una intrínseca dificultad probatoria en cuanto a su existencia, y a ella se suma la dificultad de cuantificar la indemnización que, en su caso, le corresponde percibir a la víctima, estado de cosas que trata de superarse, para ofrecer seguridad jurídica, en determinados ámbitos mediante la incorporación de determinados baremos de cálculo, cual ocurre en los accidentes de circulación, conforme al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).
Podría, entonces, a la hora de cuantificar el daño moral, acudirse a la aplicación por analogía, mutatismutandis, del baremo para accidentes de circulación a casos en que el daño tenga otra causa, como aquí sucede al tener su fuente en la comisión de una falta de injurias, tal y como cierta jurisprudencia menor concluye al aceptarlo como 'criterio orientativo' ( SAP de Madrid de 13-6-2007 ); o bien vincularlo en un determinado porcentaje al daño material, si lo hubiere; o, finalmente, dado que las molestias que constituyen los daños morales son un concepto indemnizable para cuyo cálculo no existen bases concretas, dejarlo en manos de la discrecionalidad, -que no arbitrariedad-, del juez o tribunal, quien, basado en el examen de las situaciones similares, precedentes existentes, etc., determinará el quantum indemnizatorio, sobre la base de criterios de equidad (posibilidad que, en seguimiento de la jurisprudencia del TS, tiene acogida esta Audiencia, por ejemplo, en sentencia 131/2009,de 23 de octubre ).
Partiendo de ello, el alegato del recurrente, al respecto, ha de venir desestimado en su integridad en cuanto que el daño moral objeto de indemnización en la sentencia impugnada existe y presenta la entidad suficiente para ser estimado y, en atención a las circunstancias concurrentes, no puede decirse que el importe o quantum fijado (500 euros) sea desproporcionado; antes al contrario, ha de ponderarse como razonable y equitativo, para dar respuesta al alivio del malestar de la persona afectada por unas amenazas de muerte en plena calle, cuando lleva a sus hijas menores al colegio, etc.
El hecho de la situación precaria económica que se aduce por el apelante, ninguna incidencia tiene en este punto; será en ejecución de sentencia cuando se determinará la imposibilidad total o parcial de hacer frente a dicha indemnización, con las consecuencias legales para ello previstas.
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo , representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 16 de junio de 2015 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
