Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9064/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100026
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:150
Núm. Roj: SAP SE 150/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 9064/14
Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla
Juicio de Faltas nº 174/13
SENTENCIA Nº 74/15
En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2015.
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 174/13, seguidos en el Juzgado de Instrucción de Sevilla,
venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Conrado , representado por el
Procurador D. Javier Díaz Romero, siendo parte apelada Dª. Tania , siendo parte en esta alzada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-02-14, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara: que el día 6 de junio de 2013, en vía pública de Sevilla, el denunciado Conrado - que fue pareja de la hermana de Tania - se dirigió a ésta y le dijo '¿dónde están mis hijos, puta?, os tengo que matar a todos'; que en tanto que el denunciado ejerce de agente de la Policía Local de Alcalá de Guadaira, y porta arma en tal condición, las expresiones de Conrado provocaron gran inseguridad en la perjudicada.' La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO: I.- Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 Código Penal , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.
Se condena a Conrado la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio con Tania , y de aproximación a su persona y domicilio, a menos de 300 metros, por tiempo de seis meses. II.- Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Conrado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como a la denunciante apelada que no formuló alegaciones.
TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinadas las actuaciones, aparece que después del dictado de sentencia, la causa ha permanecido paralizada, pendiente de la notificación de la sentencia al acusado, desde que se notificó la sentencia a la denunciante, el 5.03.14 (f.37), hasta que finalmente se logró notificarla al acusado el 29.09.14 (f. 49), período durante el cual unicamente se reiteró por diligencias de ordenación la necesidad de notificación de la sentencia al acusado, intentos de notificación que resultaron fallidos hasta que el acusado fue localizado el 29.09.14, notificándosele posteriormente la sentencia al Ministerio Fiscal el 15.10.14 (f.48).
A tenor de lo establecido en los artículos 131.2 y 132 del CP , al haber permanecido la causa paralizada por plazo superior a 6 meses, debe entenderse que la falta objeto de las actuaciones ha prescrito al ser la prescripción - institución que consiste en la extinción de la responsabilidad criminal por el mero transcurso del tiempo- una cuestión de orden público, que debe ser apreciada de oficio por Jueces y Tribunales, aún cuando no haya sido alegada por las partes.
Establece reiterada jurisprudencia que no todo movimiento procesal, no todo acto de ordenación del proceso produce efecto suspensivo, que determine en su caso comience 'ex novo' el cómputo del plazo de concurrir ulterior paralización. No cualquier diligencia reviste fuerza para interrumpir el curso de aquel plazo, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción, y ésta sólo se entiende ejercitada mediante actuaciones directas, tendentes a su efectiva realización. En tal sentido debe partirse de una interpretación restrictiva de aquellas causas que implican entender dirigido el procedimiento contra el culpable. Únicamente poseen virtud interruptiva aquellas resoluciones que encierren un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución efectiva del procedimiento; en definitiva, reveladoras de que la investigación camina realmente, avanzando el proceso de modo normal - partiendo del principio general de improrrogabilidad de plazos y términos ( art. 197 L.E.Cr )-, sin dilación ( art. 198 L.E.Crim ), a fin de evitar el indeseable resultado de alejamiento del hecho del proceso y la pena.
Señala el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.
Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 o la de 13 de octubre de 1995 . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo».
Señala la STC 37/2010, de 19 de julio , que: 'La prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores..., ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2, y resoluciones en ellas citadas). Y continúa señalando: En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas.' Debe, pues, sin entrar en el fondo del recurso, declarar extinguida por prescripción las responsabilidad penal por la falta enjuiciada en la presente causa tras el dictado de sentencia.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Conrado contra la sentencia de fecha 13-2-14 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción de Sevilla, en los autos de Juicio de Faltas núm.174/13, debo revocar y revoco íntegramente la resolución recurrida por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
