Última revisión
19/03/2015
Sentencia Penal Nº 74/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1845/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100087
Núm. Ecli: ES:TS:2015:675
Núm. Roj: STS 675/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sala de origen argumenta que no puede condenarse a un sujeto, cuando la imputación del Fiscal no contiene todos los elementos para reputar típica la conducta atribuida (principio de tipicidad). A su juicio a la intervención de la droga del recluso sobre el que existían sospechas de dedicarse a su distribución en el Centro Penitenciario, no se añadió por el Fiscal en el escrito acusatorio que tal droga estaba destinada en todo o en parte a la distribución a terceros. Es decir que la tenencia, como conducta típica, estaba precisada de ese calificativo, desde el punto de vista de la intencionalidad del sujeto, ya que tanto pudo estar destinada al autoconsumo como al de terceros.
2.- El Fiscal analiza con orden y rigor el alcance conceptual del principio acusatorio, para concluir que se ha respetado en su integridad y procede el dictado de una sentencia condenatoria de fondo.
Como tiene dicho esta Sala el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El principio acusatorio, por otro lado, supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación.
De la simple comparación del escrito acusatorio del Fiscal y el relato histórico sentencial, existe plena identidad. Además los hechos que relata el Fiscal los relaciona con la aplicación a tal conducta de los arts. 368 y 369.1.7º del C. Penal . Sobre tales presupuestos no es factible observar infracción alguna del principio acusatorio o de tipicidad.
Hemos de tener presente sobre esta cuestión los siguientes criterios que oportunamente expone el Fiscal:
a) El acta de acusación debe interpretarse de manera global y unitaria, no estanqueizada, esto es, relacionando los hechos incluídos en el factum con el delito que se imputa De ellos no es difícil colegir que al acusado se le atribuye 'la introducción de droga en el Centro penitenciario para realizar con ella, en todo o en parte, actos de disposición con terceras personas'.
b) En cuanto al elemento subjetivo, anímico o intencional, no es necesario hacerlo constar en el escrito de acusación, salvo en supuestos en que una especial intencionalidad determine la posibilidad de calificar los hechos según injustos diferentes. En el caso concreto no es difícil colegir que, tal como se describen los hechos, la sustancia incautada estaba destinada al consumo de terceros, la preordenación al tráfico.
Cuando esta Sala prohíbe la inclusión en la sentencia de hechos relevantes a efectos del pronunciamiento condenatorio que no se hubieran imputado por las acusaciones, y de los cuales no hubiera podido defenderse el acusado, no figuran los elementos anímicos o subjetivos, porque estrictamente no son hechos, aunque un sector de la doctrina científica los considera 'hechos psicológicos'.
Como tiene dicho esta Sala (según recuerda el Fiscal) en la sentencia 1057/2011 de 20 de octubre 'cuando el Fiscal acusa de la comisión de unas determinadas acciones, que reputa constitutivas de un determinado delito, y solicita la pena correspondiente a tal delito, supone la afirmación de la existencia de todos los elementos del delito, por lo que si la conducta material imputada se declara acreditada por el Tribunal, la congruencia fáctica está respetada'. No existe por tanto infracción del principio acusatorio ni del de tipicidad.
El Tribunal sentenciador, comprobada la concurrencia de los componentes materiales y objetivos del tipo penal imputado, deberá pronunciarse si concurren o no los elementos subjetivos que éste requiere, lo que deberá efectuar en un juicio de inferencia partiendo de la conclusión racional y explícitamente argumentada de los datos fácticos acreditados, actividad que forma parte esencial de la fundamentación jurídica de la sentencia, no del relato histórico.
c) Desde la óptica del derecho de defensa, tampoco se puede afirmar que se haya lesionado tal principio. La lesión de tal derecho ha de ser real y efectiva, no simplemente formal, por lo que no se produce indefensión por la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y el objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión formal y los hechos declarados probados por el Tribunal, sino a la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso para determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido la oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la misma.
Que de ello tenía conocimiento el acusado y su defensa lo demuestra el hecho de que en el plenario la misma línea de defensa fue tratar de acreditar ante el Tribunal sentenciador que la sustancia que poseía el acusado estaba destinada a su propio consumo.
3. Los argumentos expuestos por el Fiscal y sustentados por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional deben prosperar.
Esta Sala de casación más de una vez ha repetido que el elemento subjetivo del injusto o cualquier intencionalidad que debe unirse a los actos objetivos ejecutados, dada la dificultad de escrutar el intelecto humano que radica en lo más profundo de nuestra conciencia, debe ser objeto de un juicio inferencial o argumentativo que permita conocer a través de pruebas indirectas el propósito que guiaba al culpable y el lugar adecuado para razonar y concluir sobre tal materia dentro de la sentencia es en la fundamentación jurídica. Ahora bien, si se alcanza una convicción sobre el elemento subjetivo, es factible que se exprese en el relato probatorio que se considerará completado o integrado por el juicio inferencial que ha detectado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que se condena.
Por todo lo expuesto y visto que ninguna vulneración del principio acusatorio o de legalidad se ha producido, procede la estimación del motivo primero del Fiscal sin necesidad de entrar a conocer del segundo aducido como subsidiario ya que con buen criterio el Fiscal en ausencia de valoraciones de las pruebas de cargo para desvirtuar o no el derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal no puede sustituir en esta función por falta de inmediación al de origen. Esto hace que se declare la nulidad no solo de la sentencia, sino del juicio, para que otros Magistrados de ese Tribunal, no contaminados, es decir, que ni hayan tenido contacto con el objeto del proceso no hayan adoptado decisiones sobre el mismo, sean los que resuelvan sobre el fondo del asunto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia y del juicio, para que de nuevo se celebre por otros Magistrados, que resuelvan en justicia. Las costas se declararán de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

