Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 251/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100236

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:238

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00074/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ2

Modelo:SE0200

N.I.G.:19130 37 2 2016 0100397

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2016-S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2015

RECURRENTE: Edemiro , Emilio

Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: J. MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 74/16

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 436/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 251/16, en los que aparece como parte apelante, Edemiro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ y dirigido por el Letrado D. J. MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; Emilio , representado por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'Se considera probado y así se declara que sobre las 12.00 horas del día 11 de febrero de 2.007 encontrándose el acusado Edemiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en parcela de su propiedad sita en la CALLE000 (Guadalajara), se personó el también acusado Emilio quien estaba realizando la construcción de una vivienda individual en la indicada parcela, obra sobre la que mantienen serias diferencias, iniciándose por este motivo una discusión entre los dos que degeneró en una posterior y recíproca agresión, propinándose golpes por distintas partes del cuerpo.

Consecuencia de esta acción sufrió Edemiro lesiones consistentes en herida contusa en codo izquierdo, excoriación en labio superior, artritis de hombro izquierdo, excoriaciones en región pectoral derecha, lumbar izquierda y mano izquierda; erosión en regio tenar de la palma de la mano izquierda con dolor, limitación de la movilidad de la muñeca y edema, las que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa cura y sutura de herida del codo, vendaje de la mano y prescripción de medicación analgésica antiinflamatoria, inmovilización de la mano y muñeca con férula, quedándole como secuelas : hombro doloroso de intensidad leve, muñeca dolorosa de intensidad leve, cicatriz de 2 cms en codo izquierdo.

Emilio sufrió lesiones consistentes en contusión periorbicular de ojo derecho, dolor por contusión en hombro derecho con limitación de la movilidad de brazo derecho, dolor a nivel de tobillo derecho por contusión, hinchazón de maléolo externo y limitación severa de la movilidad de pie derecho, rotura de supraespinoso, las que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en : examen físico y complementario, inmovilización con la finalidad de alivio sintomático y preventivo, tratamiento farmacológico con la finalidad de alivio sintomático, tratamiento rehabilitador, quedándole como secuelas: hombro doloroso, limitación de la movilidad de hombro derecho en los movimientos de flexión anterior y abducción',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edemiro y Emilio como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES MULTA cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de costas a ambos acusados.= En el orden civil se condena a Edemiro a indemnizar a Emilio en la cantidad de 8.800 euros por lesiones y 4.200 euros por secuelas; Emilio Indemnizará a Edemiro en la cantidad de 2.730 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas. Estos importes indemnizatorios quedarán compensados en la cantidad concurrente.= Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.= Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.= Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Edemiro y Emilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Recurren la sentencia referida en los antecedentes de esta Resolución ambos condenados que se encuentran también personados como acusación particular.

El recurso formulado a instancia de D. Emilio por error en la valoración de la prueba al no reconocer la situación de incapacidad para su profesión habitual derivada de las lesiones y secuelas objeto de este procedimiento, interesando que se eleve -por esta causa- la indemnización reconocida a su favor en 30.000 €.

En el escrito de interposición de la apelación deducida por la representación procesal de D. Edemiro se interesa en el Suplico que tras los tramites legales pertinentes, se dicte nueva sentencia que establezca la ausencia de responsabilidad penal y la correcta aplicación del Baremo a la indemnización solicitada. El recurso se funda en tres motivos, desarrollados a los largo de cinco legaciones: (i) Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no practicarse la prueba propuesta -alegaciones primera y quinta-; (ii) Error en la apreciación de la prueba -alegaciones segunda y cuarta-; e (iii) infracción legal por inaplicación de las normas que rigen este tipo de procedimientos.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Los acusados se oponen igualmente a los recursos presentados de contrario.

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO A INSTANCIA DE D. Edemiro .

Comenzaremos examinando el recurso interpuesto a instancia de D. Edemiro , en cuanto denuncia la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que de estimarse, haría innecesario el examen de los restantes motivos, así como del formulado a instancia de la otra parte.

(A).- Bajo la primera, quinta y parcialmente la cuarta de las alegaciones desarrolladas en el recurso, se denunciavulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.2 CE ) en su vertiente del derecho a la prueba y laconcurrencia de la causa de nulidadprevista en el art. 238.3º de la LOPJ . Lo que habría motivado la vulneración del derecho a la tutela judicial causando indefensión al recurrente, según expresa, sería la inadmisión de las testificales de los agentes de la Guardia Civil y la declaración del médico forense que propuso en sus escritos de acusación y defensa y fueron denegadas por el Juez de lo Penal al resolver sobre la prueba, así como la falta de exhibición de un pico -intervenido por la Guardia Civil y que habría usado el otro acusado contra él- prueba esta admitida y no practicada en el acto del juicio.

La STS 210/2014 de 14 de marzo a la que alude la mas reciente STS de 24 de febrero de 2016 , condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en relación con este motivo. Según la misma 'la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero (EDJ 1996/15 ) y 70/2002 de 3 de abril (EDJ 2002/7116)); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre (EDJ 1998/24927 ) y 219/1998 de 16 de noviembre (EDJ 1998/42030)).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio (EDJ 2003/30556 ), 359/2006 de 18 de diciembre (EDJ 2006/337243 ), y 77/2007 de 16 de abril (EDJ 2007/23138)).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba'.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta ( STS de fecha 31 de enero de 2002 , 18 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 1998 ) que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993).Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (Cfr. STC 137/99, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio ).'.

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Finalmente se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 EDJ 1988/483 , 101/89 EDJ 1989/5708, 50/91 EDJ 1991/2668, 64/92 EDJ 1992/4135 , 91/94 EDJ 1994/2553 , 280/94 EDJ 1994/ 10557 , 11/95 EDJ 1995/10).

Desde las anteriores consideraciones el motivo debe ser desestimado por cuanto el Auto del Juzgado de lo Penal que denegó la practica de las testificales de los agentes de la Guardia Civil y la declaración del medico forense, tal y como establece el art. 785 LECR , no era susceptible de recurso por lo que al señalarlo así aquella resolución no incurre en infracción alguna. Lo que señala el precepto citado es que la parte que vea denegada la prueba, puede reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio y si fuera desestimada, el art. 786.2 prevé que se formule protesta, para que pueda reproducirse en el recurso que se interponga frente a la sentencia; y esto es lo que no se produjo en este caso -ni se planteó como cuestión previa al inicio del juicio, ni se formuló protesta- y ha determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.3 LECR que las referidas declaraciones hayan sido denegadas en esta segunda instancia.

En cuanto a la exhibición del pico, prueba esta admitida y no practicada en la instancia, no se advierte que sea una prueba útil, porque el examen de las actuaciones revela que efectivamente el otro acusado utilizó un pico, pero constatada esa realidad, la cuestión litigiosa se centra en determinar el modo o forma en que el acusado utilizó aquel instrumento y si llegó a golpear o no con el al acusado y la exhibición del pico no coadyuva a esclarecer tales extremos. Este fue el motivo por el cual se desestimó el recurso de suplica interpuesto contra la resolución denegatoria de la practica de prueba en esta segunda instancia, cuya fundamentación jurídica se da aquí por reproducida. De este modo puede concluirse que la falta de exhibición del pico no ha causado indefensión efectiva al recurrente.

Por cuanto antecede procede desestimar el motivo examinado.

(B) La segunda de las alegaciones intitulada'error de hecho en la apreciación de la prueba'y parcialmente la cuarta -sin enunciación especial- se dirigen a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, sosteniendo en síntesis que el recurrente se limitó a repeler la agresión de la que fue objeto por parte del otro acusado, negando la existencia de una riña mutuamente aceptada por parte del Sr. Edemiro .

Con este planteamiento se impone recordar que cuando se trata de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia ha de tenerse en cuenta que 'la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace' ( STS de 2 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 cuando afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.

Esta Sala viene reiterando en este sentido (por todas, la Sentencia de 14-1-2015, nº 7/2015 rec. 428/2014 , Pte: Serrano Frías, Isabel), que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.

Trasladando la jurisprudencia expuesta al caso examinado y tras revisar las actuaciones, no se advierte que concurra un error relevante en la valoración de la prueba que se efectúa en la resolución de instancia. Expresa dicha sentencia a los efectos de sentar la autoría del delito de lesiones que imputa a ambos acusados, que sobre ella 'se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la prueba y, en particular, la documental, con especial incidencia en los partes médicos obrantes en las actuaciones y los informes médico forense de sanidad, así como la declaración de los propios acusados que evidencian de forma clara, diáfana y palmaria, la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia.

Efectivamente, basta para llegar a esta conclusión reproducir las manifestaciones vertidas en el acto de la vista por ambos acusados reconociendo haber entrado en recíproca agresión, si bien considerando cada uno de ellos que se limitaron a defenderse del ataque sufrido por el otro.

Así Edemiro afirmó que días antes tuvieron una fuerte discusión por teléfono consecuencia de desavenencias sobre la obra que por su encargo estaba relazando Emilio en parcela de su propiedad y que el día de los hechos apareció este en dicha parcela y sin previo aviso comenzó a insultarle para, en forma inmediata, coger un pico y agredirle con el mismo, cayendo al suelo, intentando zafarse para lo cual no dudo en manifestar que también propinó algún golpe a Emilio .

Por su parte Emilio afirmó que tenía con Edemiro discusiones continuas por la obra, que acudió el sábado a la parcela y que una vez allí, sin más aviso, aquel le propinó una patada en sus partes que le hizo caer al suelo y que ello determinó que le tuviera que inmovilizar en seis o siete ocasiones hasta que al final tuvo que salir corriendo.

Las lesiones sufridas por ambos contendientes aparecen objetivadas en los partes médicos e informes médico forense de sanidad obrante en las actuaciones, reproducidos estos últimos en el apartado de hechos probados de esta resolución.

Alegada por ambas acusaciones la presencia en su actuar de la eximente de legítima defensa, recordemos a estos efectos que la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que '...en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( Sentencias 29 de enero y 16 de febrero de 2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (Sentencias de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar 'la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', y ya nos dice la sentencia que no se puede identificar el origen de la discusión y posterior agresión recíproca.'

Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado donde ambos aceptaron entrar en esta situación de mutua y recíproca agresión consecuencia de las desavenencias surgidas sobre la ejecución de la obra en parcela propiedad de Edemiro , teniendo este Juzgador la idea clara que en la conversación que mantuvieron días antes a la pelea, se desafiaron mutuamente y de alguna manera quedaron en resolver estas diferencias en la forma que finalmente ha determinado la incoación del presente procedimiento'.

El recurrente cuestiona la apreciación probatoria que expresa el razonamiento trascrito alegando, en síntesis, que está acreditado que D. Emilio le llamó y después acudió dos días a buscarlo a su parcela y cuando lo encontró le golpeó con un pico, limitándose aquel a defenderse de la agresión; apuntando que Emilio mintió al decir que lanzó el pico y no le dio, por cuanto lo que hizo fue golpearle con el pico. Con este planteamiento, mas allá de que se reconozca la existencia de un pico en el curso de la discusión, se pretende que la Sala examine la verosimilitud de las declaraciones de ambos acusados y establezca que el recurrente dijo la verdad y el otro acusado mintió; mas la Sala no puede efectuar esa apreciación porque carece de la inmediación exigible para efectuarlo, debiendo prevalecer el juicio efectuado por el Juez sentenciador porque sus conclusiones, lejos de ser contrarias a la lógica son compatibles con aquella y deben prevalecer frente a la valoración que pretende la recurrente. En cualquier caso, que el Sr. Emilio admitiera haber utilizado un pico en la discusión que mantuvo con el recurrente, no supone que deba admitirse que le golpeó con él como se pretende, no pudiendo establecerse que la herida incisa que presentaba el Sr. Edemiro fuera por ello causada con el pico, porque pudo causársela igualmente con cualquier piedra al caer al suelo.

En definitiva, por lo expuesto, en su conjunto considerado, la Sala no advierte motivos suficientes para modificar el relato de hechos probados en los términos que pretende el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

(C).- Bajo el acápite'no aplicación de las normas que rigen este tipo de procedimientos'se impugna la indemnización establecida a favor del Sr. Edemiro en concepto de responsabilidad civil, por inaplicación del Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, al no haberse valorado el día impeditivo y no impeditivo, ni los puntos asignados a las secuelas conforme al Baremo vigente en el año 2008 que se dice aplicado en la Sentencia, no habiéndose aplicado tampoco el factor de corrección por perjuicios económicos sobre la incapacidad temporal y permanente.

Examinando el motivo debe significarse de un lado, que el Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, es vinculante únicamente para la cuantificación de los daños o perjuicios en caso de lesiones causadas en accidente de tráfico, no para las restantes, si bien es cierto que se admite como criterio orientativo. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de junio de 2003 , que recogiendo la doctrina fijada en la Sentencia nº 181/2000, de 29 de junio , expone que 'el sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor', de donde se infiere que queda fuera de tal obligatoriedad la fijación de la cuantía por lesiones sufridas en delitos que no están relacionados con tal ámbito de la circulación de vehículos a motor.

El mismo criterio mantiene la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que viene reiterando, entre otras muchas en su STS nº 683/2007 de 17 de julio de 2007 que 'En las normas contenidas en el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, se contienen reglas relativas a las indemnizaciones en caso de accidentes de tráfico vial que esta Sala ha tenido en cuenta como criterio orientativo, aun cuando no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos. De dichas normas se desprende la compatibilidad entre ambas indemnizaciones en caso de tales accidentes, criterio que puede ser extendido a los delitos dolosos'. En el mismo sentido la STS de 16 de julio de 2015, nº 1147/2015 y la STS nº 426/2015 de 2 de julio de 2015 que indica: 'hay que recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ( EDJ 2009/234585); 310/2010 ( EDJ 2010/45238); 153/2013 (EDJ 2013/39176 ) ó 127/2015 (EDJ 2015/26826), entre las más recientes', añadiendo esta resolucion que cuando 'el Tribunal sentenciador se ha limitado a aplicar como referencia dicho Baremo' tal aplicación no tiene que 'someterse rígidamente a las previsiones del Baremo'.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que es copiosa la jurisprudencia ( STS nº 33/2010, de 3 de febrero , nº 772/2012, de 22 de octubre , nº 128/2013, de 26 de febrero y nº 516/2015 de 20 de julio , entre otras muchas) conforme a la cual la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva, doctrina esta que resulta extrapolable a nuestro caso. Así la STS nº 446/2015 de 6 de julio de 2015 indica: 'Sobre la cuestión debatida, hemos insistido en numerosos precedentes en que el Tribunal de casación no puede revisar las cuantías acordadas como indemnización «ex delicto» sino tan sólo limitarse a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada. Y es que la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 792/2011, 8 de julio ; 348/2004, 18 de marzo ; 1222/2003, 29 de septiembre y 1091/2003, 25 de julio ). En palabras de la SSTS 979/2013, 23 de diciembre y 105/2005, 26 de enero , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemnice'.

Delimitando los supuestos en los que conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS puede efectuarse la revisión de la cuantía indemnizatoria, el ATS nº 657/2015 de 14 de mayo , y STS nº 420/2015 de 26 de junio y nº 516/2015 de 20 de julio , indican que 'Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-6-2015, nº 930/2015, rec. 476/2015 'cuando de responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )'.

Sentado lo anterior, el examen del fundamento de derecho Sexto de la sentencia permite extraer dos conclusiones: (i) que el Juez a quo señala como aplicable el Baremo vigente para el año 2008, si bien con carácter orientativo, estableciendo unas bases por incapacidad temporal -día impeditivo y no impeditivo- y permanente -valor del punto por secuelas- próximas a las fijadas en aquel Baremo, sin aplicar el factor corrector por perjuicios económicos; (ii) y que el Juez a quo aplica idénticas bases para uno y otro perjudicado/acusado.

Desde estas conclusiones, la aplicación de la jurisprudencia expuesta comporta la desestimación del motivo. No puede apreciarse infracción por inaplicación de la normativa aplicable, porque no existe una normativa que deba observarse de forma imperativa, sino simplemente facultativa. Y no es exigible que el Juez se ajuste absolutamente al Baremo cuando lo aplica, como en este caso, con carácter orientativo, de modo que las diferencias entre lo concedido y lo solicitado por el recurrente no autorizan a corregir la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia, porque conforme ya se ha expuesto, la aplicación con carácter orientativo del Baremo no tiene que someterse rígidamente a las previsiones de este y de admitirse la pretensión del recurrente se estaría rompiendo el principio de equidad aplicado por el Juez al establecer las indemnizaciones para uno y otro lesionado.

En cualquier caso, la indemnización establecida supera el control de motivación -expresa la causa o conceptos indemnizatorios-; respeta el principio de rogación -la cuantía concedida es inferior a la pretendida por la acusación particular- y además resulta razonable y proporcionada.

Por lo expuesto, en su conjunto considerado, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Edemiro .

TERCERO.-RECURSO INTERPUESTO A INSTANCIA DE D. Emilio .

El único motivo esgrimido en este recurso lo es por 'error en la apreciación de la prueba', al no haberse apreciado por el Juez a quo que el recurrente presenta una incapacidad permanente para su trabajo habitual por causa de estos hechos, interesando en base a tal motivo una indemnización de 30.000 euros.

La sentencia de instancia señala a estos efectos que 'No procede conceder indemnización alguna por el concepto de incapacidad permanente para el trabajo habitual que se interesa para Emilio , por ser ello una mera posibilidad que se consigna en el informe médico forense de sanidad del mismo de 17 de marzo de 2.008 que no se ha acreditado se haya producido realmente. Ello es una resolución propia del INSS que no consta en las actuaciones'.

Frente a ello señala el recurrente que el informe del medico forense de 17 de marzo de 2008 -folio 36 de las actuaciones- expresa que 'las secuelas descritas impiden al lesionado llevar a cabo su profesión habitual estando a la espera de pasar Tribunal médico para la asignación de una posible minusvalía'.

El motivo se desestima.

En primer término no puede obviarse que en la relación de hechos que expresa el escrito de acusación, presentado a instancia de Emilio en fecha 27 de marzo de 2015, no se indicaba que las secuelas incapacitaran al lesionado para realizar su trabajo habitual; únicamente en la conclusión sexta se expresa 'El acusado deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de 8.179,76 € en concepto de indemnización por los 148 días impeditivos, sin perjuicio de lo que corresponda de la valoración definitiva de las secuelas padecidas, incrementándose los intereses desde la fecha del hecho hasta la consignación o pago de las mismas, mas un 50% del total por haber supuesto las lesiones impedimento para su profesión habitual.' Y en el acto del juicio no se plantearon cuestiones previas a estos efectos, por la defensa del Sr. Emilio , elevándose a definitivas las conclusiones provisionales. Lo expuesto resulta trascendente porque impide que pueda reconocerse una cuantía indemnizatoria como la solicitada, pues en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación y la función revisora reconocida a este Tribunal esta limitada al examen de las peticiones que las partes dedujeron en la primera instancia, en consecuencia si no se solicitó en la primera instancia una cuantía como la señalada en el recurso, no puede admitirse tal pretensión en este momento procesal.

En segundo lugar no esta acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el Sr. Emilio el día de los hechos y la incapacidad laboral reconocida por el INSS cuatro años después de los hechos, en 2011, ni esta circunstancia ha resultado debidamente acreditada mediante la aportación de la documental o pericial correspondiente debiendo significar que la posibilidad de aportar tales pruebas precluyó en el acto del juicio, lo que motivó que fuera denegada la aportación de tal documental en la segunda instancia. Debe añadirse que el informe forense que obra al folio 36 de las actuaciones tampoco establecía de manera indubitada que el recurrente estuviera incapacitado para su ocupación habitual, sino que tal y como apunta la sentencia recurrida, señalaba que el recurrente estaba pendiente de una operación, de cuyo resultado no se ha aportado prueba alguna.

CUARTO.-Por lo expuesto, habiéndose desestimado los recursos de apelación interpuestos, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Puerta, en nombre y representación de D. Emilio , así como el recurso presentado por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez en nombre y representación de D. Edemiro en ambos casos contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 436/2015, confirmando dicha sentencia en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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