Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2025/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100293
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-15/002164
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2015/0002164
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2025/2016- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 84/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: José
Abogado/a / Abokatua: LETICIA MARIA JOSE EIZAGUIRRE ALTUNA
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
SENTENCIA Nº 74/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 84/16, seguidos por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián. Figura como parte apelante José , representado por la Procuradora Dª. Marisa Hernández Vegas y defendido por la Letrada Dª. Leticia María José Eizaguirre Altuna, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 23 de Mayo de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2.016 , que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a José como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de dos euros y pago de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por José , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de agosto de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2025/2016.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrado Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de José se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastian , y por la que se le condena, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de dos euros, y al pago de las costas procesales, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución.
Y alega para fundamentar su recurso error en la apreciación de las pruebas, toda vez que él no se desprendió voluntariamente del dispositivo telemático de protección, quedando este hecho acreditado porque difícilmente pudo ser voluntario ningún acto suyo, puesto que, por la ingesta de medicamentos y alcohol, tenía gravemente disminuidas sus facultades volitivas, y no sería lógico, no tendría sentido, quitarse voluntariamente el dispositivo, sin tener intención alguna de acercarse a la Sra. Sonsoles , y ha quedado acreditado, por su declaración, la de la testigo y la de los agentes de la Ertzaintza, que estuvo en todo momento en Zarautz con su novia, mientras que la prohibición de acercamiento lo es a la Sra. Sonsoles y a su domicilio o al hospital en el que se encontraba en Donostia, que, por tanto, se mantiene a unos 20 Km, lo que desde luego descarta cualquier tipo de riesgo y también cualquier intención de quitarse el dispositivo para acercarse a ella, que ha de recordarse su estado y que sí manifestó a la Ertzaintza que había perdido el aparato, aunque no pudo ser hasta el día siguiente, mejorado su estado de intoxicación, cuando se dio cuenta del hurto y lo denunció, que, por otro lado, es del todo lógico su estado de intoxicación, debido la gran cantidad de fármacos que debe tomar, absolutamente incompatibles con la ingesta de alcohol, y que, para la doctrina, el dolo en el delito de quebrantamiento debe interpretarse como la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena o medida impuesta, frustrando de esta forma su efectividad, pero se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, no siendo punibles las conductas imprudentes, y, como ya ha manifestado, la pérdida del dispositivo no fue voluntaria y él acudió voluntariamente a volver a ponerse el dispositivo.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por José , a fin de justificar el mismo, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, en lo que respecta al extremo relativo a la condena que le ha sido impuesta por el delito de quebrantamiento de medida, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones en cuanto a esos extremos que han sido impugnados, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso de apelación planteado por José , lo primero que se hace necesario precisar, tras el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas obrante, entre las cuales se encuentran la documental aportada y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, es que la Juez a quo ha valorado en su justa medida dicha prueba, en el momento de apreciar la existencia de un delito de quebrantamiento de medida, por cuanto que de ella ha quedado acreditado que el referido recurrente el día 26 de Septiembre de 2.015, sobre las 19,47 horas, se desprendió voluntariamente del dispositivo telemático de control que le había sido impuesto, cuando se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Zarautz, haciendo así ineficaz el mismo, no obstante darse la circunstancia de que había sido acordada frente a él una orden de protección de Dª. Sonsoles , con la prohibición de aproximarse a ella y de comunicarse con la misma, ampliada con la imposición del referido dispositivo, y de que conocía de la existencia de dicha medida y de su ampliación, dado que le habían sido debidamente notificadas ambas.
Y estos hechos han quedado acreditados de toda la prueba de cargo existente en contra del referido acusado, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que en uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por la documentación obrantes en los autos y por las declaraciones efectuadas en el curso del procedimiento y en el acto de la vista, fundamentalmente, las declaraciones prestadas por los testigos presentados y que comparecieron al acto del juicio, habiendo sido adecuadamente valorada esa prueba por la Juzgadora de instancia en los pronunciamientos contenidos en su resolución.
TERCERO.- En efecto, el examen de la documentación obrante en los autos y de todas esas declaraciones prestadas en el acto del juicio pone de manifiesto que José incumplió la orden de protección que, como ampliación a otra anterior, le había sido impuesta, y que había sido adoptada en el auto de fecha 31 de Agosto de 2.014, dictado por el Juzgado de de Instrucción nº 4 de San Sebastián , en el curso del procedimiento DIP 3343/1, tramitado en su contra, auto que acordaba esa ampliación de una anterior orden de protección y en el que se resolvía imponerle un dispositivo telemático de control de su cumplimiento, y ello a pesar de que conocía la existencia del referido auto y del acuerdo en él adoptado, dado que le había sido debidamente notificado, y de que esa medida había sido adoptada precisamente con posterioridad a otra medida cautelar, tambien tomada en relación al citado acusado en el auto de fecha 24 de Febrero de 2.013, consistente en el alejamiento de su víctima, Dª. Sonsoles , con la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, adoptada sin duda debido, precisamente, a la circunstancia de que ya había quebrantado la misma, lo que había llevado a la necesidad de extender todavía más la mencionada medida de protección.
Y si a ello se suman las declaraciones efectuadas por parte del Agente de la Ertzantza nº NUM003 , que acudió como testigo al acto del juicio y que, sometido a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, fue claro, terminante y rotundo cuando indicó que se personó de forma inmediata, y en cuanto recibió la llamada del Centro Cometa, en el domicilio del denunciado y que, una vez en él, en ningún momento le hacía comentado el mismo que le hubieran robado el dispositivo de control que le había sido colocado, es evidente que concurren en el presente caso los requisitos precisos para la apreciación del tipo delictivo que se le imputaba.
Ciertamente, son requisitos precisos para apreciar el tipo delictivo de que se trata, es decir, el delito de quebrantamiento de medida, penado y previsto en el art. 468 del Código Penal , la de que exista una resolución judicial que imponga una prohibición al acusado, el conocimiento de dicha prohibición por parte del mismo y el incumplimiento de la referida prohibición, de forma consciente y voluntaria, siendo factibles en dicho delito incluso las formas imperfectas de ejecución, a las que hacen referencia los art. 15 y 16 del Código Penal , y se da la circunstancia de que en el presente caso tales requisitos concurren sin duda alguna, como ya se ha indicado, por lo que, al ser su actuación encuadrable en dicho precepto, resultaba pertinente el dictado de una sentencia condenatoria, que, por supuesto, de ninguna manera infringe el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- Y no puede tomarse en consideración la alegación que José efectúa en su escrito de recurso, a fin de justificar su pretensión absolutoria, en el sentido de que no ha de apreciarse dolo en su caso, dado que no se desprendió voluntariamente del dispositivo telemático de protección, y que el dolo en el delito de quebrantamiento debe interpretarse como la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena o medida impuesta, frustrando de esta forma su efectividad, pero se requiere que el sujeto activo actúe dolosamente, y la pérdida del dispositivo en su caso no fue voluntaria, habiendo acudido voluntariamente a ponerse de nuevo el dispositivo, por lo que estima que ha de ser absuelto del referido delito que se le imputaba, por cuanto que siendo cierto que el delito de quebrantamiento de medida, tal y como tiene señalado reiterada Jurisprudencia, exige, como elemento subjetivo del tipo, la concurrencia de una voluntad clara y consciente de incumplir la resolución judicial que pesa sobre el sujeto activo, dicha actuación dolosa queda acreditada en el presente caso de la prueba practicada y que ya ha sido mencionada, si se tiene en cuenta la circunstancia de que el referido apelante, ante la llamada recibida de la operadora del Centro Cometa, en el que saltó la alarma indicadora de que se había separado del dispositivo emisor de la oportuna señal, respondió con improperios, al tiempo que le indicaba que desconocía dónde estaba el aparato, si se tiene en cuenta que, ante el agente de la Ertzantza que acudió de forma inmediata a su domicilio, tras la llamada recibida de la operadora, y ante el que mostró una actitud desafiante, haciendo uso de malas maneras, indicó que lo había perdido y si se tiene en cuenta el hecho de que no hizo en momento alguno referencia a ese supuesto robo por él sufrido del referido aparato, hasta que, al día siguiente a su detención, interpuso una denuncia al respecto.
Y a ello ha de añadirse la circunstancia de que en modo alguno puede apreciarse que se hallara tan afectado por la ingesta de alcohol, hasta el punto de verse privado, ni siquiera parcialmente, de su voluntad, tal y como el mismo ha pretendido en su escrito de recurso, por supuesto sin perjuicio de que el mismo pudiera presentar la apariencia de que había consumido algo de alcohol, como apuntó el ya citado agente de la Ertzantza, por cuanto que ha de tenerse en cuenta el hecho de que Dª. María del Pilar , por él presentada como testigo al acto del juicio, indicó que ese día de los hechos pudo constatar que el mismo, que se encontraba con ella, tan sólo había bebido 'dos cañas', no pudiendo estimarse que ese consumo le produjera la referida alteración, en base a la medicación que toma, por cuanto que no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones tendente a acreditar esos supuestos efectos.
QUINTO.- Y tampoco puede estimarse la alegación que igualmente efectua José , a fin de excusar su responsabilidad, en el sentido de que no tenía intención alguna de acercarse a la Sra. Sonsoles , la cual se encontraba en el Hospital, pues así se lo había dicho su madre, por cuanto que no sólo no se ha justificado por el mismo tal estancia de su víctima en un centro hospitalario, por lo que no puede ser estimada esa alegación, tal y como con acierto se señala por la Juez a quo en su resolución, sino que, además, se da la circunstancia de que carece de relevancia alguna, por cuanto que no se trata en este caso de que existiera o no un riesgo para su víctima, como consecuencia de su actuación, sino que se trata de que el mismo la ha llevado a cabo, es decir, se trata de que el mismo ha llevado a cabo actuación tendente, como ya se ha indicado, a incumplir la resolución judicial que le obligaba a llevar colocado el dispositivo de localización, que, como ampliación a la medida de protección adoptada, había sido acordada en el auto antes mencionado.
Desde luego, se da la circunstancia de que en este caso concreto, José no sólo tenía perfecto conocimiento de que existía una medida cautelar, consistente en la imposición al mismo de un dispositivo telemático de control de cumplimiento de una orden de protección, sino que, además, tenía perfecto conocimiento de que la misma había sido adoptada, precisamente, para ampliar la medida de protección de Dª. Sonsoles , conforme a la cual se le imponía el alejamiento de la misma, con la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 300 metros, así como de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, dado que había vulnerado esa medida previamente, puesto que había sido condenado en anteriores ocasiones por varios delitos de esa misma naturaleza.
Es, por todo ello, por lo que, al no poder apreciar en este caso que nos ocupa circunstancia alguna en José , que le exima de la responsabilidad penal que se le imputaba, tal y como pretende, procedía imponerle, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , la pena establecida en la sentencia de instancia, la cual resulta de todo punto correcta y, por ello, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que tal pronunciamiento ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra.
SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por José , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
