Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3063/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100323
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:874
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-15/000805
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2015/0000805
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3063/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 317/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ramona
Abogado/a / Abokatua: JOVINO FERNANDEZ ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 74/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de octubre de dos mil dieciséis
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre Juicio de Faltas Inmediato nº 3063/16; seguidos en Primera Instancia por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, con el nº de juicio por delito leve 317/15 por delito de amenazas, a instancia de Ramona (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 28 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.016 , que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a doña Coral , con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ramona se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3063/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de septiembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Sr. Magistrado Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se esgrime de manera fundamental frente al pronunciamiento absolutorio el error en la valoración de la prueba, pués en los hechos probados de la resolución recurrida no se hace mención en ningún momento a que la acusada llevaba en su manos unas tijeras de podar de grandes dimensiones, para podar un ciruelo dice ella ni se expresa la forma de dirigirse a la denunciante y a su sobrina con las tijeras por encima de la cabeza, como acertadamente señala la testigo, que unido a su actitud y sus expresiones configuran el delito por el que estaba siendo acusada y por ello, debe revocarse la resolución recurrida y se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas la pena de tres meses a razón de 30 euros / día y las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Con carácter previo al inicio del examen del recurso se efectuaran unas consideraciones en orden prima facie a la necesidad de motivación de las resoluciones absolutorias y en la sentencia del T.S. De 21 de julio de 2.016 se expone que: 'El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en elartículo 24.1 de la CE. Esta Sala tiene declarado que la necesidad de motivar lassentenciasviene referida también a los pronunciamientoabsolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar lassentencia contenida en losartículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluyen lassentencias absolutorias. De otro porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en elartículo 9.3 de la CE , afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a la condenatorias, como a lasabsolutorias. Y aún cuando la jurisprudencia también destaca que lassentencias absolutoriasno necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestraSTS 1005/2006, de 11 de octubre ' En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.
En la sentencia del T.S. de 14 de julio de 2.016 recoge que: 'De manera reiterada hemos señalado en relación a la garantía de presunción de inocencia, que su invocación permite a este Tribunal constatar si lasentenciade instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) y una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de lasentenciade instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a larevisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Del mismo modo hemos mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunalsentenciadorde las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunalsentenciadorpor la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunalsentenciadorse ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En otra sentencia del T.S. , de la misma fecha , 14 de julio de 2.016 se refiere que: 'El planteamiento del recurso nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientosabsolutorios. Uno de los cauces que faculta la misma surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en losartículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ).
Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otrasSTS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de laSTS 411/2007 o las más recientes SSTS631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril , 246/2015 de 28 de abrilo 859/2015 de 14 de enero de 2016 ).
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que ' al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) , tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés(entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestosabsolutorioslos mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, unasentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', pararevocarunasentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
La posibilidad anulatoria de lasentenciabasada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda'.
Esta situación se refleja de manera palmaria en la redacción dada al art 790 de la L.E.Criminal sobre todo en el tercer párrafo del número 2º del mismo, en su redacción vigente a partir del pasado 6 de diciembre, dispone: '... Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de lasentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.-En el supuesto de autos , se alega error en la valoración en la prueba, en concreto , en la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas e ilógica e irracional valoración de las mismas.
En el acto del juicio, la denunciante la Sra Ramona , refirió que: 'que la denunciada es su cuñada, antes se llevaban bien los problemas empezaran cuando en noviembre de 2.014 le dijeron que abandonaran en caserio donde habían vivido siempre, que le s dijeron que no tenian el usufructo y empezaron los problemas , el día después de la conciliación viene insultándoles.
El día de los hechos denunciados estaba en el interior del caserio ella , la Sra Salvadora y la Sra Julieta y ven a la denunciada que se acerca y empieza a cortar unos rosales con una tijeras de podar y les dijo no os vais a salir con la vuestra , ocupas , sinvergüenzas e Julieta empezó a grabar.
Les insulto , iba con tijeras de podar , cuando Julieta empezó a grabar empezó a pegar en la puerta , ese mismo día había habido a un juicio por desahucio.
Antes intentaron denunciar unos hechos similares pero la Ertzaintza les dijo que a ver si se arreglaban a buenas , lleva tijeras de podar , les insulta delante de los niños.
Oían los insultos porque abrieron en balcón y la sobrina salió a grabar , pero se puso nerviosa y no grabo , luego grabo lo de los rosales.
La casa de la denunciante a 300 metros , antes nunca le habían grabado a la Sra Coral .
Cuando estaban grabando no sabe si les solicito que dejaran de grabar , cuando grababa su sobrina estaba ella en la cocina'.
La denunciada manifiesta que: 'niega los hechos ella fue con la tijera a cortar porque un vecino le había dicho que salía un ciruelo a la carretera Julieta empezo a chistar y le miró y le vió burlándose de ella, no profirió los insultos que manifiestan, no trabaja en la actualidad no tienen ingresos.
No les insultó, solo dijo sinvergüenzas, no recuerda si ese día hubo a la mañana juicio.
La situación es al revés.
Se acercaba porque iba a podar, su marido le vió y solicitó que dejaran de grabarla y fue en ese momento les llamó sinvergüenza no les amenazó con la tijeras, estaba recién operada de la cabeza, se bamboleaba'.
La testigo Julieta declaró que: 'es sobrina de la denunciada, hasta noviembre de 2.014 la relación era buena, y la denunciante es también su tía y tiene buena relación.
A la mañana tuvieron el juicio por el usufructo en Azpeitia, al llegar al caserio su tia Ramona sacó a los perros y volvió diciendo que venía la denunciada , que venía una tijeras, fue a mirar el balcón les dijo que se iban a arrepentir, que no se iba a quedar con el caserio y que eran gentuza , fue hacia otra parte del caserio fueron al otro balcón e intentó grabarle y les dijo era gentuza y fue hacía otra parte del caserio ellas fueron por dentro hacia la puerta grande aporreaba la puerta y les decía que abrieran la puerta, tenía miedo por las tijeras y llamaron a su abogado para contarle lo que había pasado y a la Ertzainztza.
En abril metieron la denuncia el abogado les decía mantuvieran la calma.
No le insultó, ni se rió, ni le provocó, ni ella ni su madre ni su tia, ella le grabó, intentaba cortar rosales de la pared del caserio, no había en ese momento niños en el lugar.
En noviembre su hermano grabó porque cortaba unas hortalizas.
No iba a cortar un ciruelo, venía previamente insultándoles, no le habían provocado estaban dentro de casa.
Abrieron la puerta del balcón y oyeron como les insultaba al pasar por debajo del balcón'.
El Sr Bienvenido que:'es el marido de la denunciada, no estaba presente fue su mujer a podar una ramas de un ciruelo que estorbaba en la carretera y le dijo que le habían estado grabando, él estaba trabajando en los invernaderos y se acerco y vio que se estaban mofando de ella, luego acudió el abogado y hubo una reunión y al día siguiente les llegó la denuncia.
No vió el incidente entre su mujer y sus hermanas.
Su mujer llevaba las tijeras de podar, para cortar unas ramas de un ciruelo que molestaba, que están sufriendo acoso por parte de su familia aprovechando la debilidad de su mujer enferma.
Le vio a su mujer al volver, le dijo que le habían estado acosando con grabaciones y se mofaban de ella y les llamó la atención'.
La Acusación insta la condena en aplicación del art 171-7 del C.Penal a la pena de tres meses multa a razón de 30 euros día , señalando que le dijeron sinvergüenza y ello ratifica la denuncia, de la propia versión de la misma.
Es decir , se incardinan los hechos en el tipo penal de las amenazas.
En el supuesto de autos, en la resolución recurrida se señala que la propia denunciada ha reconocido que les llamó sinvergüenzas, sólo estima probado este extremo.
La alegación que sustenta el recurso debe relacionarse con la doctrina que en relación al examen de la prueba practicada en la instancia en el recurso de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias sin que pueda apreciarse en el caso concreto la irracionalidad de dicha valoración, en que exclusivamente tiene por acreditado que la denunciada vertió la expresión sirvergüenzas, a la vista de la conflictiva relación familiar procede confirmar la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaciòn de Dª Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia de fecha 28 de junio de 2.016 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
