Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 197/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100064
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:232
Núm. Roj: SAP J 232/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 74/16
En la Ciudad de Jaén, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo Sr. Magistrado D.
Jesús María Passolas Morales, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 319/14, rollo de apelación nº 197/16,
tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, por la falta de Estafa.
Aparece como apelante Crescencia .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Villacarrillo, con fecha 20/07/15 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Crescencia , como autora responsable de una falta de ESTAFA a la pena, CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €); quedando sujeto en caso de impago a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , VEINTIDOS días de Arresto Personal Sustitutorio, y costas del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a D. Crescencia a que indemnice a Dña. Lorenza en la suma de DOSCIENTOS VEINTEEUROS (220,00 €).
Que debo absolver y absuelvo a D. Horacio de los pedimentos obrados en su contra'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Crescencia , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2014 la denunciante hizo una transferencia a una cuenta de La Caixa, número NUM000 , como pago de un teléfono móvil marca Sony, modelo X-PERIA Z1, anunciado por Crescencia en la página de internet MILANUNCIOS.COM. Puesta en contacto la denunciante con la denunciada haciéndole saber su interés por la adquisición de dicho terminal, Crescencia facilitó a la denunciante la cuenta indicada, titularidad de Horacio , haciendo el ingreso que ha quedado expuesto, tras lo cual no recibió en su domicilio el teléfono adquirido, sin que haya recuperado la suma abonada como pago del mismo. No se acredita que Horacio participara de la estafa'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por Dª. Crescencia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 116/15, de fecha 20 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Villacarrillo en autos de Juicio de Faltas nº 319/14, y en cuya parte dispositiva, se condena a la recurrente como autora criminalmente responsable de una falta de estafa a la pena de multa por tiempo de cuarenta y cinco días, y cuata diaria de diez euros, quedando sujeta caso de impago a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , veintidós días de arresto personal sustitutorio y costas, y a que abone a Dª. Africa la suma de doscientos veinte euros (220 €).Por el Ministerio Fiscal de impugna el Recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.
Pues bien, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Sentencias del Tribunal Supremo 8-3-2002 y 22-12-2004 ), son elementos del delito de estafa: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante.
Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero ).
Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, lo pretendido por la recurrente es sustituir los hechos probados que se reflejan expresamente en la Resolución recurrida, y ello por medio de alegaciones, en modo alguno acreditadas, ni siquiera sea a título de inferencia, quedando acreditada la identidad de la acusada por la copia de su DNI (véase folio 6 del Atestado de la Guardia Civil), así como el número indicado para el ingreso del precio del teléfono móvil que ofrecía en venta y aceptó la víctima, conversación mantenida por el sistema whatsapp, con la condenada que indicaba los actos precisos para conseguir su propósito.
Segundo.- En consecuencia y transformada la falta de estafa en delito leve ( art. 249 C.P .) y en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, juicios de faltas en tramitación, 1, procederá confirmar la Resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Dña. Crescencia , como autora responsable de una falta de ESTAFA a la pena, CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €); quedando sujeto en caso de impago a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , VEINTIDOS días de Arresto Personal Sustitutorio, y costas del procedimiento.Que debo condenar y condeno a D. Crescencia a que indemnice a Dña. Lorenza en la suma de DOSCIENTOS VEINTEEUROS (220,00 €).
Que debo absolver y absuelvo a D. Horacio de los pedimentos obrados en su contra'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Crescencia , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2014 la denunciante hizo una transferencia a una cuenta de La Caixa, número NUM000 , como pago de un teléfono móvil marca Sony, modelo X-PERIA Z1, anunciado por Crescencia en la página de internet MILANUNCIOS.COM. Puesta en contacto la denunciante con la denunciada haciéndole saber su interés por la adquisición de dicho terminal, Crescencia facilitó a la denunciante la cuenta indicada, titularidad de Horacio , haciendo el ingreso que ha quedado expuesto, tras lo cual no recibió en su domicilio el teléfono adquirido, sin que haya recuperado la suma abonada como pago del mismo. No se acredita que Horacio participara de la estafa'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Por Dª. Crescencia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 116/15, de fecha 20 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Villacarrillo en autos de Juicio de Faltas nº 319/14, y en cuya parte dispositiva, se condena a la recurrente como autora criminalmente responsable de una falta de estafa a la pena de multa por tiempo de cuarenta y cinco días, y cuata diaria de diez euros, quedando sujeta caso de impago a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , veintidós días de arresto personal sustitutorio y costas, y a que abone a Dª. Africa la suma de doscientos veinte euros (220 €).
Por el Ministerio Fiscal de impugna el Recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.
Pues bien, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Sentencias del Tribunal Supremo 8-3-2002 y 22-12-2004 ), son elementos del delito de estafa: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante.
Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero ).
Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, lo pretendido por la recurrente es sustituir los hechos probados que se reflejan expresamente en la Resolución recurrida, y ello por medio de alegaciones, en modo alguno acreditadas, ni siquiera sea a título de inferencia, quedando acreditada la identidad de la acusada por la copia de su DNI (véase folio 6 del Atestado de la Guardia Civil), así como el número indicado para el ingreso del precio del teléfono móvil que ofrecía en venta y aceptó la víctima, conversación mantenida por el sistema whatsapp, con la condenada que indicaba los actos precisos para conseguir su propósito.
Segundo.- En consecuencia y transformada la falta de estafa en delito leve ( art. 249 C.P .) y en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta, juicios de faltas en tramitación, 1, procederá confirmar la Resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
F A L L O Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 116/15, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo en autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el nº 319/14, debo confirmar y confirmo dicha Resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

