Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 157/2016 de 22 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100552
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2572
Núm. Roj: SAP Z 2572:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00074/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0405531
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2015
RECURRENTE: Ángel Daniel , Eufrasia
Procurador/a: CARMEN SEGURA ARAZURI, CARMEN SEGURA ARAZURI
Letrado/a: ANA ISABEL ALCAY VILLALBA, ANA ISABEL ALCAY VILLALBA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 280/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 157/2016 seguidas por un delito de denuncia falsa, contra Ángel Daniel y Eufrasia , representados por la Procurador de los Tribunales Carmen Segura Arazuzi, y defendidos por la letrada Ana Isabel Alcay Villalba. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Magistrado Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel y Dª Eufrasia comoautoresresponsables de undelito de denuncia falsatipificado en el artículo 456.1.2º CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena(a cada uno de ellos) de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales por mitad'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- D. Ángel Daniel y Dª Eufrasia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de enero de 2012 denunciaron, a sabiendas de que no era cierto, a D. Hernan como autor de un delito de falsedad documental afirmando que una escritura notarial de fecha 21 de noviembre de 2005 de apoderamiento a favor de D. Hernan era falsa dado que ellos no habían firmado ningún poder notarial a éste, incoándose las Diligencias Previas nº 182/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza.
SEGUNDO.- Tras la práctica de prueba pericial caligráfica, tomando como firmas debitadas las que aparecen a nombre de D. Ángel Daniel y Dª Eufrasia en la escritura de apoderamiento original, se concluyó por el perito que las firmas habían sido efectuadas del puño y letra de D. Ángel Daniel y Dª Eufrasia , dictándose Auto de Sobreseimiento el día 17 de octubre de 2014, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 2015 rectificado subsanando error por Auto de fecha 27 de febrero de 2015 en que se ordena la deducción de testimonio por delito de denuncia falsa.
TERCERO.- En julio de 2009, por Notario y a petición de parte, se les exhibió y recordó la escritura de apoderamiento otorgada en enero de 2012 a favor de D. Hernan , y hasta el día 7 de octubre de 2010 no revocaron dicho apoderamiento que decían no haber otorgado; interponiéndose denuncias por D. Ángel Daniel y Dª Eufrasia en fechas 3 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2011 y la que aquí trae causa frente a D. Hernan en fecha 4 de enero de 2012'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Carmen Segura Arazuzi en representación de Ángel Daniel y Eufrasia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Carmen Segura Arazuri en representación de Ángel Daniel y Eufrasia , se alegan como motivos, primero, la sentencia considera acreditado que los recurrentes son autores de un delito de denuncia falsa tipificada en el articulo 456 1 º y 2º del Código Penal , cuando estas personas tienen afectada su capacidad intelectual y que no alcanzan a comprender lo que se les pregunta, segundo, subsidiariamente, para el hipotético caso de que el recurso no prosperase interesamos que la cuota multa se reduzca a la cantidad de 2 euros diarios, ya que los recurrentes son beneficiarios de justicia gratuita dada la precaria situación económica, ya que solo tienen una mínima pensión, y tercero, ya que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la realidad de los hechos denunciados, solicitando que se revoque la sentencia, y que se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad en la prueba pericial caligráfica sobre la veracidad de las firmas de los acusados en la escritura publica de apoderamiento de fecha 21/11/2005, y ratificada en el acto de la vista oral, en el sentido de que dichas firmas dubitadas estampadas en la escritura tienen relación de identidad con las indubitadas de cotejo, y que sus conclusiones son claras.
Asimismo en el acto de la vista oral comparecieron como testigos, Hernan , que era la persona que había sido denunciada por los acusados, en el sentido de que había falsificado las firmas de ellos, manifestando que aquel día fueron todos al notario, que el apoderamiento era a su favor, ya que les iba a comprar a los acusados un terreno, para abrir una empresa, y asimismo les compró otro piso, que firmaron todos, Artemio , y Gema , esta última empleada en aquella fecha de la notaria, manifestaron que ellos dos firmaron como testigos en la escritura, ya que uno de los implicados no podía firmar, y si bien no se acordaban del hecho en cuestión, sí manifestaron que eran sus firmas, añadiendo Gema que el notario procedía siempre a la lectura y explicación de lo actuado.
Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos para enervar la presunción de inocencia: 1º), ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se advierte motivo alguno que pudiera haber derivado en móviles de resentimiento, 2), verosimilitud, y 3º), persistencia en la incriminación, pues se ha mantenido ésta de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales.
Los acusados siguen manifestando que denunciaron los hechos ya que Hernan les falsificó las firmas en la Notaria, que fueron aquel día pero se marcharon porque tenían prisa.
Los requisitos del delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el artículo 546 del Código Penal reúne los siguientes requisitos:
1.- Una imputación precisa y categórica de hechos conocidos y específicos dirigida contra persona determinada.
_
2.- Que tales hechos de ser ciertos constituyan un delito o falta perseguibles de oficio.
_
3.- Que la imputación sea falsa, entendiéndose por tal la que no es veraz o de improbable certeza. En este punto debe destacarse que imputación falsa no es la no probada sino la carente de veracidad o de improbable realidad, como no podía ser de otra manera pues el denunciante al formular la denuncia no le es exigible el conocimiento cierto del hecho y del autor, ni su punto de vista y apreciación sobre la realidad del hecho y los del autor tienen que coincidir con los del órgano enjuiciador, guiado en su valoración de los hechos por principios jurídicos que le son ajenos al denunciante.
_
4.- Que la denuncia se formule ante una autoridad que tenga obligación de actuar.
_
5.- Que la acusación o denuncia se hayan formulado con conocimiento de falta de verdad, que con carácter general deberá inferirse de las circunstancias que rodean los hechos lo que limita la forma de comisión a la dolosa 'con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio a la verdad', excluyendo la forma culposa.
Asimismo que para proceder contra el denunciante o acusador es preciso que se haya dictado sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Este mandará proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación.
En nuestro caso dicha denuncia de los acusados consta en el testimonio aportado del juzgado de instrucción nº 9, donde se aportó la escritura pública, declaraciones de los testigos, y la prueba pericial caligráfica, por lo que se dictó por el juzgado auto de sobreseimiento que fue recurrido en apelación, y la audiencia provincial en resolución de fecha 27/2/2015, confirmó el sobreseimiento, haciendo constar que se dedujera testimonio por delito de acusación y denuncia falsa.
Se dan todos los requisitos de dicha figura jurídica, y el elemento subjetivo de 'con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio a la verdad', y ello no requiere mas explicación, y en cuanto a lo manifestado por la representación de los recurrentes, no existe en las actuaciones ningún informe del medico forense relativo a la merma de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados.
El delito de acusación o denuncia falsa se encuentra comprendido en el párrafo segundo del artículo 456 del código penal , al imputarse un delito menos grave, el delito de falsedad, y aplicarse la pena en la mínima de su mitad inferior doce meses multa, es correcta.
_Asim En relación con la cuantía de la multa impuesta, tenemos que decir que el articulo 50 del Codigo Penal en su párrafo cuarto establece que: 'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un máximo de 5000 euros'.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinte de noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto una cuota de cinco euros, y no se ha acreditado una situación de indigencia.
Asi de conformidad con todos los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto.
EL DELITia
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procurador de los Tribunales Carmen Segura Arazuri, en representación de Ángel Daniel y Eufrasia ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha veinticinco deNoviembre de 2015 por la Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 280/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
