Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 29/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100078
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:230
Núm. Roj: SAP VI 230:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/008518
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0008518
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 29/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1568/2016
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Sergio
Abogado/a / Abokatua: ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE
Apelado/a / Apelatua: Luisa
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO FUSTER-FABRA TOAPANTA
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
APELACIÓN DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por e la Iltma. Sra. Magistrado Dª Elena Cabero Montero, ha dictado el día 2 de marzo de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74/2017
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 29/17, dimanante del Juicio de Delitos Leves nº 1568/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de amenazas promovido por Sergio , dirigido por la letrado Sra. Ruano, frente a la sentencia nº 10/2017 dictada en fecha 19.01.2017 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Sergio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros darios, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales.
Así mismo Sergio no podrá acercarse a Luisa a una distancia no inferior a 200 metros a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre ni comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de seis meses.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a María Inmaculada y a Clemencia del delito leve que se les imputaba con declaración de las costas de ofcio'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sergio , dirigido por la letrado Sra. Ruano, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto; dándose traslado a las partes por Luisa dirigida por el letrado Sr. Fuster-Fabra se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 28.02.17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. MagistradoDª Elena Cabero Montero, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo fundamental es error en valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia respecto a las pruebas testificales que se practicaron en inmediación (las pruebas practicadas en el plenario han sido personales). En segundo lugar alega error en aplicación del derecho considerando la parte recurrente que los hechos no son incardinables dentro del tipo de amenazas leves del artículo 171.7º del CP . En último término y de forma subsidiaria se alega error en la determinación de la pena, tanto en la multa impuesta como en la medida de alejamiento que se le impuso al condenado.
Analizando la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero se ha procedido a argumentar la deducción lógica para llegar a la condena por la Magistrada, y se fundamenta en la testifical de un paciente del centro, del jefe de servicio del centro, y tres empleadas de la clínica, considerando la Magistrada que todas ellas avalan lo mantenido por la denunciante Sra. Luisa en cuanto al devenir de los hechos respecto a Sergio , único condenado en la presente causa. En consecuencia, la prueba fundamental de cargo es de tipo personal que es percibida en inmediación por la Magistrada en la instancia. Efectivamente el condenado recurrente mantiene una versión contradictoria de los hechos, negando haber proferido las expresiones que constan relacionadas en el relato de hechos probados de la resolución.
Esta Sala entre otras en Sentencia de fecha 29/07/2016 analiza la doctrina existente para la valoración de las pruebas personales en la instancia, ya que en los argumentos del recurso y como primer motivo, lo que se discute es la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado acerca de la existencia de las presuntas amenazas:'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano 'ad quem' tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius' , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra alguna de las circunstancias anteriormente descritas.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2a del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc' .
El Magistrado en la instancia ha valorado el testimonio de la víctima junto a la aportación de distintos testimonios directos que vieron la actitud agresiva del Sr. Sergio , y que ratifican el contenido de la frase contenida en el relato de hechos probados, reconociendo los testigos al Sr. Sergio como el autor de las expresiones proferidas. Teniendo en cuenta la doctrina citada anteriormente, no existe duda alguna de que la deducción obtenida en la instancia respecto a la presencia del Sr. Sergio en la clínica, de su conducta con la denunciante, y que profirió las expresiones que están recogidas en la resolución es plenamente correcta y lógica a la vista de la celebración de la prueba, y debe ser ratificada no observando error alguno en la valoración de las mismas que ha efectuado el Magistrado en la instancia.
SEGUNDO.- Acreditada la conducta del Sr. Sergio el día de autos conforme a la explicación y razonamiento del fundamento jurídico previo a continuación debe analizarse el segundo motivo del recurso, que es el contenido antijurídico de la expresión proferida habiendo sido calificada por la Magistrada como infracción criminal de amenazas leves. Esta calificación es rebatida por la parte recurrente negando que la frase pudiera ser una conducta delictiva. La denunciante manifestó que se sintió intimidada, y que avisó el segundo día (11 de octubre) a la policía para poder salir de la clínica a la vista de la expresión proferida.
Debe señalarse que el tipo de las amenazas requiere diversos elementos. En primer lugar tienen un componente exigido que es producción de temor en la persona hacia la que van dirigidas, lo que depende del ámbito subjetivo de cada persona, pero también exige que se profieran expresiones de causar un mal que provoque la inquietud y desasosiego como se ha puntualizado anteriormente.
El devenir de los hechos que ha resultado probado no sólo se ciñe a los hechos del día 11 de octubre sino que en los hechos probados empezaron el día previo en Mondragón, lo que evidencia una sucesión de contactos entre el denunciado y la denunciante en esos dos días. Si bien la denunciante ha declarado que en el primer día se informó de lo que podía hacer con la actitud del denunciado pero que no quiso hacer nada al respecto, es en el segundo día a la vista de la reiteración dee la conducta cuando ya se decide a interponer la denuncia. La frase que pronunció el Sr. Sergio y que ha sido ratificada por varios testigos presenciales de los hechos está claro que tiene un contenido de anuncio de mal futuro como requiere el tipo de amenazas, y causó ese componente subjetivo de temor en la denunciante porque de hecho se avisó a la policía a la vista de que en dos días consecutivos habían tenido ese tipo de encuentros, y ante la actitud agresiva del denunciado en ese momento ('sabemos dónde estás y sabemos dónde encontrarte') hasta el punto que no se atrevía a salir de su puesto de trabajo. En la declaración de la denunciante se evidencia un temor en ese momento producido por el denunciado, declaración por otra parte que ha sido valorada de forma correcta por la instancia y a la que se ha dotado de credibilidad. Es evidente que ningún error se ha producido en la tipificación efectuada por la Magistrada, considerando que efectivamente la frase proferida ha traspasado los límites de lo permitido en el ordenamiento jurídico y es constitutiva de una infracción criminal, que si bien de tipo leve, produjo inquietud en la denunciante hasta el punto de requerir la presencia policial temiendo una agresión futura por parte del denunciado. La condena debe ratificarse.
El último motivo de recurso subsidiario es en torno a la determinación de la pena y la duración de la medida de alejamiento. La pena ha sido determinada en un mes de multa con cuota diaria de 6 euros. No se va a modificar ni la cuantía de la cuota ni la duración de la multa, por un lado porque la cuota fijada está cerca del límite mínimo establecido por la Ley, y por otro porque la cantidad resultante es ínfima y puede ser afrontada por el denunciado a la vista de los ingresos que percibe en base a la documental aportada en el expediente en el momento del plenario.
La misma suerte desestimatoria va a correr la alegación respecto a la medida de alejamiento. La regulación penal permite que en caso de delitos leves la duración de la medida de alejamiento puede ser hasta de seis meses. No existe justificación alguna para el comportamiento llevado a cabo por el denunciado, no sólo el día de autos sino también el día anterior. El hecho de estar en desacuerdo no legitima a acudir al centro de trabajo de la doctora con las exigencias y la actitud agresiva que mantuvo en todo momento para exigir el informe médico llegando a amenazar y a proferir improperios delante de los pacientes que estaban en la sala de espera. La medida de alejamiento está plenamente justificada para evitar que el Sr. Sergio vuelva a desarrollar ese tipo de conductas respecto a la denunciante, siendo ajustada a derecho la determinación de la distancia de 200 metros ya que en otro caso sería inoperativo el alejamiento, y además también se consiera correcto el plazo máximo de duración del alejamiento que se le impuso al denunciado. El motivo subsidiario debe decaer
TERCERO.- A la vista de la naturaleza de la materia, no va a existir especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Isabel Ruano de la Fuente en nombre de Sergio contra la Sentencia 10/17 de fecha 19/01/2017 dictada en causa juicio sobre delitos leves 1568/2016 del juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido, y no efectuando especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

