Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 47/2015 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100061

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:152

Núm. Roj: SAP AL 152:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 74/17.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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JUZGADO:INSTRUCCION NUM. UNO DE ALMERIA

D. PREVIAS:2349/12

P .ABREV :231/14

ROLLO SALA: 47/15

En la ciudad de Almería, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almería seguida por delito de Falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa contra el acusado Felicisimo nacido en Almería el día NUM000 /1968, hijo de Landelino y de Inés , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Alicia Berbel Ramírez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y en el ejercicio de la Acusación Particular Promociones y Servicios Urbanísticos S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Serrano García y dirigido por el Letrado Dª. Patricia Isabel Fernández Orland y Ponente el Ilmo. Magistrado Don IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta ante el Juzgado Decano de Almería por el Procurador de los Tribunales D. Inmaculada Serrano García en representación de la mercantil 'Promociones y Servicios Urbanísticos de Almería S.L.', contra Felicisimo . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusador Particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal y B) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 16 y 62 del Código Penal en relación con los arts. 249 y 250.1.7º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito A) 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota a razón de 10 euros diarios.

Por el delito B) 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota a razón de 10 euros diarios y pago de costas.

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, efectuó igual calificación de los hechos que el Ministerio Público, reputando responsable del hecho en concepto de autor al acusado e interesando se impusieran las siguientes penas:

Por el delito A) dos años de prisión y doce meses de multa, con una cuota a razón de 30 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito B), la pena de tres años de prisión y doce meses de multa con una cuota a razón de 30 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a 'Promociones y Servicios Urbanísticos de Almería, S.L.', por los daños y perjuicios, en la cantidad de 8.421, 50 euros, importe al que asciende la cantidad que el acusado reclamó a la misma injustamente en la demanda de petición de proceso monitorio, más los intereses que correspondan, sin perjuicio de ulterior liquidación.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.


ÚNICO.- Probado y así se declara que:

En el mes de marzo de 2012, Felicisimo nacido en Almería el día NUM000 /1968, hijo de Landelino y de Inés , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, presentó ante los Juzgados de Almería demanda en petición de proceso monitorio contra la mercantil 'Promociones y Servicios Urbanísticos de Almería, S.L.' cuyo administrador único es Ezequias , aportando un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la citada mercantil y Felicisimo y el presupuesto realizado.

El referido contrato y presupuesto, se justificaban por la redacción de un estudio de seguridad y salud, así como la coordinación en la fase de ejecución de 38 viviendas, locales y garajes ubicados en Benahadux (Almería),

Felicisimo firmó ambos documentos, sin que Ezequias , verificase firma alguna en los mismo, siendo sustituida la firma de éste por una rubrica efectuada por Felicisimo , con el consentimiento de Ezequias .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de ilícito penal alguno.

Efectivamente, analizada la prueba practicada, y en especial, el contenido de la documental, la factura NUM002 , de fecha 26 de enero de 2007 (folio 195), y la factura NUM003 de fecha 15/02/2010 (folio 13, 65 y 197), como la testifical de Rosendo , así como las contradicciones en que incurrió el denunciante, Ezequias , y la consistencia de la declaración del acusado, evidencian más que serias y sobradas dudas sobre la comisión del ilícito que se imputa, lo que impide el pronunciamiento condenatorio.

Ciertamente la defensa, alegó la posible prescripción de las infracciones por las que se formuló acusación, sin embargo, no puede ser la misma aceptada, pues es indiscutible que ambos delitos son conexos, por ello, y en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe considerase cometidos en unidad de acto, y por tanto, si no prescribe el delito principal, no puede entenderse prescrito el delito subordinado en aplicación de lo previsto legalmente para los supuestos de delito continuado o permanente, como destaca el artículo 132.1 del Código Penal . Partiendo de lo anterior y atendido que el delito de estafa procesal, se habría cometido al presentar la documental presuntamente falsa en el juicio monitorio en el año 2012 y formulada la querella en el mismo año, no habría trascurrido los lapsos legales de la prescripción.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, y analizada la prueba practicada, esta Sala concluye indubitádamente, en que el hoy acusado, Felicisimo , elaboró unilaterálmente un contrato de prestación de servicio (folios 11, 63, 119 y el original 124) así como una hoja de encargos (folio 12, 64, 120 y el original 120) firmando ambos documentos, tanto en su nombre propio como en nombre del cliente o contratante, que era Ezequias , y por tanto sin que la firma reflejada en ambos documentos fuese en verdad del contratante.

Esta afirmación, deriva no solo de la manifestación del denunciante, que en este punto ha sido firme desde el principio, sino del contenido de la pericial elaborada a tal fin (folio 149 a 171), que concluye que la firma del contrato es del acusado Felicisimo , y sobre todo, dicha conclusión deriva de la admisión de tal proceder por parte del mismo acusado que tanto en sede de instrucción (folio 89 a 91), como en el acto de la vista, admitió que ante la petición del denunciante Ezequias , el acusado, firmó los documentos en su nombre y en el de aquel.

No obstante lo anterior, será decisivo, determinar si hubo ese consentimiento del denunciante o no, pues de existir ninguno ilícito existiría. Efectivamente, como ha reiterado el Tribunal Supremo, así en sentencias de 11 de febrero de 1999 y de 13 de julio de 2007 , citando a otras como la de 14 de septiembre de 2001 , 'la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico'

De este modo, hemos de analizar la prueba practicada para concluir en la veracidad de dicho consentimiento por parte del denunciante o en su ausencia.

TERCERO.- En este punto nos encontramos con la postura enfrentada de las partes implicadas, así mientras el acusado, ha mantenido que realizó la firma al haberse prestado consentimiento expreso del denunciante por teléfono para que lo hiciera, el denunciante niega dicho consentimiento, admitiendo que el encargo se hizo por teléfono, pero en ningún momento, autorizó que se realizara la firma en su nombre, y aclarando que solo se encargo el estudio de seguridad, más no la coordinación.

Así pues, y analizando la restante prueba, hemos de concluir que concurren múltiples elementos, que se contraponen a la postura del denunciante y que sin embargo, respaldan las manifestaciones del acusado.

Así en primer lugar, destaca el contenido de la factura NUM002 , de fecha 26 de enero de 2007 (folio 195) que el denunciante admitió en el acto de la vista que fue pagada por él, afirmando que se refería exclusivamente al estudio de seguridad, más no a la coordinación ulterior. En dicha factura se aprecia que es el pago del 30% de 11.500 euros, es decir, solo un pago parcial, y ademas, el concepto de dicha factura es claro, pues refiere 'redacción de estudio de seguridad y salud y coordinación en fase de ejecución...'. es decir, no solo el estudio de seguridad sino la ulterior coordinación. Resulta poco creíble las excusas que sobre dicha factura y su pago hizo el denunciante, que mantuvo que con la misma solo se pagaba el proyecto de estudio, pues el contenido de la factura, su redacción y literalidad es clara, y el denunciante es un empresario con experiencia en el sector, como el mismo admitió en Sala, por lo que debía conocer el contenido de la factura, y analizarla antes de abonarla. No es creíble como decíamos, que abonara dicha factura si no era conforme con su contenido, máxime, sino afirmó no se asignó las labores de coordinación al no estar satisfecho de como realizaba su trabajo, es decir, que no había tal confianza, como para abonar la factura sin analizarla.

En segundo lugar, nos encontramos con las notable y graves contradicciones en que incurrió el principal testigo de la acusación, el propio denunciante Ezequias , que si bien en sede de instrucción (folio 84) sostuvo que no era cierto que recibiera y que abonara la factura nº NUM004 de fecha 26 de enero de 2007 cuyo importe es de 3.484Â?50 euros, en su contestación al proceso monitorio, aportado por la defensa en el acto de la vista, expresamente admitió el pago de dicha factura, así como en el acto de la vista oral (minuto 41:18), donde aun cuando sostuvo que no la recordaba, sabía que se había abonado una sola factura por las obras objeto de este proceso. De igual modo resulto contradictorias sus afirmaciones sobre la persona encargada de realizar las labores de coordinación de seguridad en dicha obra, afirmando en instrucción que fue el propio aparejador (folio 84), mientras que en el acto de la vista, se desdijo, y sostuvo que fue entre un trabajador, o un aparejador, o con el propio arquitecto, sin identificar a la persona encargada de dicha actividad, cuestión no creíble ni verosímil, pero negando en todo momento que tal actuar lo hiciera el acusado

En tercer lugar, tanto el denunciante Ezequias como el testigo Rosendo , admitieron que en los carteles de las obra aparecía como persona encargada de la coordinación de seguridad el hoy acusado, lo que corrobora la alegación del éste en el sentido de ser cierto que verificó dicha labor, conducta ilógica sino se le hubiera encargado.

A lo anterior se une la testifical de Rosendo , antes referido, persona ajena a la causa que afirmó que si no el denunciante, si desde luego personas de su entorno, fueron las que le informaron que el encargado de coordinar la seguridad de la obra era el acusado, y por eso, puso su nombre en los carteles publicitarios de la obra. Dicho testigo, administrador de la constructora Construcciones Vegasa, encargada de dicha obra, ademas confirmó que el acusado ejerció dichas labores de coordinación, personándose en la obra a tal fin (minuto 47:27), contraponiéndose de igual modo dicha postura con la negativa del denunciante, que afirmaba que el acusado no ejerció tal labor ni se personó en la obra.

Frente a todo lo ya reseñado, nos encontramos con la postura tajante coherente y permanente del acusado, que desde primer momento admite que redactó dicho documento, y que las firmas las hizo el con el consentimiento del denunciante. Apoya su versión, junto a todo lo ya referido, que la hoja de encargo, presuntamente falsificada, se presentó en el colegio oficial de arquitectos técnicos y aparejadores de Almería, el día 3 de enero de 2007 (folio 86) , y resulta del todo ilógico, que si la finalidad es obtener un beneficio ilícito, tal documento firmado en el año 2007, no se presentase al proceso monitorio, hasta el año 2012, trascurridos muchos años. Pero es más, consta que antes del proceso monitor, el hoy acusado, requirió la denunciante el abono de dicha facturas que no fueron atendidas (folio 17 y 70), sin recibir respuesta del denunciante, ni oposición por su lado. De igual modo el uso de dichos documentos en el proceso monitorio evidencia la buena fe del acusado, pues sabedor de la elaboración integra de dicho documento por él mismo, lo aportó al proceso monitorio, cuando debía saber que una simple pericial, podría evidenciar, como ha ocurrido, que la firma estaba elaborada por él mismo, y no seria lógico tal actuar

CUARTO. Todo lo anterior evidencian dudas que impiden afirmar que el acusado falsificase la firma del denunciante sin el consentimiento de éste, y por ello, y en base a la jurisprudencia antes referida, no habría delito de falsedad alguno, ni por ende el consecuente delito de estafa procesal imputado, al no haberse manipulado prueba ni haberse cometido fraude procesal alguno.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .

Fallo

QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Felicisimo de los delitos de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa procesal por los que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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