Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 52/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PI?OL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100125

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:572

Núm. Roj: SAP IB 572:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rollo número 52/2016

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 357/2015

SENTENCIA nº 74/2017

SS.SS. Ilmas:

Presidente:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas:

Dª. GEMMA ROBLES MORATO

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 52/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 357/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº de lo Penal nº 5 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2015, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Araceli como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 21 meses de multa a razón de 3 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas(...)'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador Dª Ana Maria Crespi Tortella, en nombre y representación de Dª. Araceli, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

'Probado, y así se declara que, Araceli, mayor de edad, privada de libertad por esta causa el 16 de Septiembre de 2015, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 20 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por la que fue condenada a la pena de 8 meses multa y por un delito de amenazas a la pena de 4 meses de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse por 2 años a menos de 200 metros de Leticia, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, conocedora de la anterior sentencia y de que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se le había impuesto por auto de 15 de Julio de 2015 la prohibición de acercarse a menos de 15 metros y no comunicarse con Leticia, que le había sido notificado con los debidos apercibimientos y de la sentencia anteriormente reseñada dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, sobre las 8 horas aproximadamente de la mañana del 15 día Septiembre de 2015, cuando Leticia se desplazaba a su domicilio en compañía de sus hija menor, a escasos metros de su domicilio Araceli se dirigió y acercó hacia ella a menos de 5 metros, gritándole y haciéndole aspavientos, a sabiendas de que no podía hacerlo por ser conocedora de las prohibiciones anteriormente reseñadas.

No han quedado acreditados por la prueba practicada los demás hechos imputados a Araceli'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se manifiesta por el recurrente, esencialmente, los siguientes motivos:

a) Que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías en relación a los criterios de determinación e individualización de la pena.

c) Finalmente alega la incongruencia omisiva en que se habría incurrido en la sentencia al no haberse pronunciado la Juzgadora a quo acerca de la solicitud de que se acordara que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 contenía una pena ilegal al establecerse una prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse como pena accesoria respecto de un delito de quebrantamiento de condena, siendo que tal delito no se halla entre los mencionados en el artículo 57 del Código Penal.

SEGUNDO.-Procede recordar que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Tribunal Supremo, reiteradamente, ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio ó 126/2011, 18 de julio -FJ 21 o STS 524/2016, de 16 de junio). En atención a todo lo manifestado, el respeto al citado derecho implicará:

a) Que exista una mínima actividad probatoria, que colme los requisitos de prueba existente, lícita y suficiente.

b) Que las pruebas vengan referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de las mismas quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

c) Que las pruebas sean practicadas en el acto del juicio oral, a salvo los limitados casos de admisión de prueba anticipada y preconstituida.

d) Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad, considerando vulnerado el principio citado cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

e) Debe expresarse en la sentencia el razonamiento, de manera que la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

Proyectando la citada doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia efectivamente se fundó en prueba de cargo, la cual fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, lo cual es de ver en la grabación del juicio.

En concreto la juez a quo, para la declaración de los hechos probados, consignó que se había basado en la documental obrante en autos, en la declaración de la propia acusada que reconoció en el juicio oral tener conocimiento del auto por el que se le prohibía acercarse a menos de 15 metros de la víctima y de la condena antecedente (sentencia de fecha 20 de julio de 2015) en que se le imponía la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo de Leticia, así como de ésta, cualquiera que fuera el lugar en que se encuentre, durante el plazo de 2 años. Por otra parte, se fundamentó en la declaración de la Sra. Leticia y en la del Sr. Luis Enrique, que en la misma línea que la anterior, manifestó que esa mañana oyó gritos y vio a la acusada chillando y corriendo detrás de Leticia, que iba con su hija, acercándose a ella unos tres metros haciendo gestos.

Convenimos con la juzgadora en que la prueba practicada era suficiente para desacreditar la presunción de inocencia que asistía a la acusada, provocando su decaimiento. Así, la juez descartó aceptar la versión dada por la denunciada, que pretendía sustentar en los testigos que aportó, su pareja y su hijo, los cuales enfatizaron más la hora en que la acusada había salido de su casa o había llegado y salido del domicilio de su pareja, que en el elemento nuclear del delito, que lo constituye el acercamiento a la víctima.

Por el contrario, en sustento de la declaración de la denunciante, que fue persistente en su declaración, se goza de un testigo directo, el Sr. Luis Enrique, que vio y escuchó por sí mismo los hechos acaecidos, lo cual se traduce en una corroboración mucho más sólida que aquella con la que cuenta la acusada. El hecho de que la denunciante hubiera manifestado que el Sr. Luis Enrique no acompañaba a sus hijos al colegio y éste admitiese luego que la había auxiliado a este fin no significa que deba descartarse de plano la valoración de este testigo, sino meramente valorarse con mayor cautela, máxime cuando no se concretó exactamente en qué términos se había producido tal ayuda y en cualquier caso se deduce que se habría producido en un momento anterior a los hechos. Por otra parte, aunque así fuera tampoco determinaría una contaminación del testimonio de suerte que lo relevante es que no resultó entre el testigo Sr. Luis Enrique y la Sra. Leticia ninguna relación más cercana que la señalada, ni se acreditó motivo espurio o causa alguna que haga pensar que los hechos sobre los que declaró no eran ciertos o que acaecieron en términos distintos, reputándose este testigo, en conjunto, de mayor objetividad que los familiares de la acusada que declararon a su instancia.

En cuanto al resto de los hechos que el apelante apunta que la juzgadora no habría valorado -email remitido a la acusada por su letrado, o bien que podría haber policías dentro del cuartel- debemos señalar que no se establece a cargo del Tribunal el deber de contestar de forma explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que bastará con que dé respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (así lo ha entendido el Tribunal Supremo reiteradamente v.gr. SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre ).

En esta mismo línea, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).

Esto es lo que ocurre con el email que el apelante alega, el cual parece que introduce la defensa para supuestamente acreditar que la denuncia origen del presente procedimiento podría ser falsa, o el resto de hechos que el apelante dice no haberse valorado en la sentencia apelada, cuyo descarte puede deducirse del conjunto de la sentencia combatida, que es totalmente incompatible con tomarlos en consideración favorablemente, no siendo exigible la respuesta específica que se postula. En efecto, una vez la juez considera acreditado que no había quedado probada plenamente la hora exacta en que la Sra. Araceli accedió o abandonó el domicilio de su pareja, la versión de la acusada de que se hallaba en casa de éste cuando los hechos habrían sucedido, debía decaer. Y es que la acusada reconoció, al igual que sostuvo su pareja, que salió de la casa en la franja horaria que va de las ocho a las nueve de la mañana, lo cual constituye un indicio de oportunidad, posibilitando así que los hechos hubieran acaecido como la denunciante, apoyada en la declaración del Sr. Luis Enrique decía.

Por todo lo manifestado, se estima que las inferencias efectuadas por la juez para llegar a la solución condenatoria se estiman razonables y fueron pertinentemente plasmadas en la sentencia recurrida, colmando las exigencias antes referidas para enervar el derecho a la presunción de inocencia

Alegado el principio in dubio pro reo, se recordará que éste integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar como el recurso pretende, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( SSTS 2-2- 207, 22-6-2006 , 12-7-2007, 14-7-2010 ), lo cual no se vislumbra que haya acaecido, debiendo desestimarse también este motivo.

TERCERO.-El apelante también dice vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías que vincula con las reglas de determinación e individualización de la pena.

En este sentido, señala el apelante que la Juzgadora, a pesar de haber descartado uno de los hechos por lo que el Ministerio Fiscal acusaba, ha condenado a la recurrente a la pena de 21 meses de multa, manteniendo la misma cuantía que la solicitada por el Ministerio Fiscal para ambos hechos, considerando que debería ser menor.

Procede introducir en este punto que el Tribunal Constitucional ha señalado que ' una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica(por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2)'.

Por ello, el citado deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas. A la luz de lo señalado, el tipo por el que la recurrente fue condenada y los hechos que se estimaron probados mantienen congruencia con los contenidos en el escrito de acusación de la acusación pública, siendo además que la pena seleccionada es posible a la luz del precepto por el que se condena a la Sra. Araceli que prevé que la multa podrá ser impuesta entre doce y veinticuatro meses, en caso que quien quebrantare la condena no esté privado de libertad. Por ello, no se vislumbra infracción alguna del principio acusatorio ni existe motivo alguno por el cual proceda, en esta instancia, rebajar la pena que fue impuesta por la juez a quo, que justificó la pena en la gravedad y entidad de los hechos, sin que se entiendan con ello vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías esgrimidos.

CUARTO.-Alega la apelante incongruencia omisiva en base a que la juzgadora no se habría pronunciado respecto de la que dice ser pena ilegal impuesta en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el marco del Procedimiento Juicio Rápido 77/2015, que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000. En la citada sentencia, conforme consta en el testimonio que figura en las actuaciones, se acordó imponer a la acusada de conformidad al artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo de Leticia, así como de ésta, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, durante el plazo de 2 años. Se esgrime en el recurso que ésta pena no puede acordarse respecto de un delito de quebrantamiento de condena, no obstante -como ya hemos indicado- no se exige a la juzgadora pronunciarse sobre todas las argumentaciones de las partes si su denegación se deduce de la sentencia, y es que en este caso ello sería incompatible con una condena. Constando que la prohibición era plenamente vigente, no era el marco de este procedimiento aquél en que debía discutirse la ilegalidad de la pena impuesta. Aun así, consideramos procedente señalar que olvida la recurrente que en la citada sentencia se condena a Dª Araceli como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, pero también como autora de un delito de amenazas graves no condicionales previsto en el artículo 169.2 del Código Penal.

El artículo 57 del Código Penal establece la posibilidad por parte de los órganos judiciales de acordar en sus sentencias, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Cita que ello será posible en relación a los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Al haberse condenado en la mentada sentencia por delito de amenazas condicionales, que se halla incardinado entre los delitos contra la libertad, ya le era posible a la juzgadora acordar las prohibiciones que en el citado artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal se establecen, por cuanto las alegaciones de la recurrente carecen de fundamento y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacioninterpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Crespi Tortella, en representación procesal de Dª. Araceli, frente a la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 357/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma , la cual CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues


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