Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 215/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100065
Núm. Ecli: ES:APB:2017:258
Núm. Roj: SAP B 258:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 215/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 Barcelona
APELANTE: Fabio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona, a 25 de enero 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 215/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/15 del Juzgado de lo Penal nº 9 Barcelona, seguido por delito de receptacion, en el que se dictó sentencia el día 30/6/16. Ha sido parte apelante Fabio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fabio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a abonará a la Sra. Joaquina , la suma de 350 euros. Esta suma devengará el interés previsto en la ley.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
NO SE ACEPTAN EN SU INEGRIDADAD los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a los que se añade el párrafo que hacemos constar en negrita. Los hechos de la sentencia dicen: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que entre las 13:00 horas del día dos de agosto y el día 5 de agosto, personas no identificadas violentaron la ventana trasera de la vivienda sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 que constituye la morada habitual de la Sra. Joaquina y sus hijos, adueñándose de diversos objetos, fundamentalmente, electrodomésticos, joyas, perfume y dinero.
El día 8.8.2.013, el acusado, Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el conocimiento de que los efectos procedían de la anterior infracción contra el patrimonio, vendió al establecimiento Joyería y relojería Alcalà S.L de Martorell, una pulsera de oro, dos cadenas, tres colgantes y un anillo de oro con un peso de 17,9 gramos por valor de 340 euros.
El valor de dichas joyas es de 1.100 euros, sin IVA, según tasación pericial.
La perjudicada reclama por sus joyas que fueron fundidas.
Fabio , en la fecha de los hechos era consumidor y tenía adicción a sustancias estupefacientes. Estuvo ingresado en RETO a la esperanza centro para la deshabituación de drogodependientes desde el 2/9/13 hasta el 14/3/ 14, habiendo ingresado y salido voluntariamente. Ha tenido ingresos en centro psiquiátrico Centro Médico Germanes Hospitalaries, Hospital del Sagrat Cor de Martorell, por descompensaciones en el trastorno esquinzo afectivo que padece.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de receptación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis indica que no hay prueba de cargo suficiente y que la decisión condenatoria se basa en las manifestaciones del acusado que dijo en juicio que si él hubiera robado las joyas las habría vendido en negro, de lo que se deduce que sabía que eran robadas. Y ello no puede considerarse un reconocimiento implícito.
Se alega en segundo lugar que no se han aplicado las circunstancias atenuantes de la grave adición y trastorno psíquico del 21.2 del CP y la 21.6CP de dilaciones indebidas. Hace alusión al informe emitido por la asociación RETO a la esperanza folio 107, en la que se informa que el mencionado ingresó voluntariamente el 2/9/13 y dejo el programa voluntariamente el 14/3/14, lo que ocurrió un mes escaso después de sucedido los hechos lo cual es prueba de quera drogodependiente y hace verosímil su manifestación, consta también el certificado medico aportado cundo presto declaración en Martorell juzgado nº 7 emitido por el centro médico 'Germanes hospitalaries', hospital del Sagrat Cor en el que se certifica que como consecuencia de una descompensación del trastorno esquizoafectivo del que se encuentra diagnosticado hace varios años en estos momentos se encuentra ingresado en el centro; así como que también ha estado ingresado en RETO a la Esperanza en Mallorca, siendo que se le ha citado en el centro de rehabilitación de drogodependencias y que se había solicitado que se le visitara por el forense en Mallorca. También alega la concurrencia de dilaciones indebidas.
Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente que se aprecien las atenuantes y se le baje la pena en dos grados.
SEGUNDO.- el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En cuanto a la receptación debemos rechazar la tesis dl recurso, los hechos que se describen encajan en el tipo penal. La sentencia vincula la tenencia de esas joyas con la obtención de dinero por la venta. La versión del acusado de que se la dieron para venta a cambio de dos gramos de cocaína a la vista de su adicción puede ser una versión alternativa, a los efectos de la atenuante, pero no desvirtúa la calificación de receptación. Así Son elementos configuradores del tipo: a) Como elemento normativo, un delito precedente contra el patrimonio lo cual se acredita que ocurrió, b) La no intervención en aquél, ni como autor ni como cómplice desde luego no s ele atribuye el hecho; c) La adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito los obtiene según declara se fija en los hechos a cambio de dos gramos de cocaína y con la finalidad de venderlos; d) El conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del bien, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el exigible en la esfera del profano, en cuanto a la procedencia de una infracción penal contra el patrimonio como ya indicamos la lógica lleva a pensar sobre la ilicta procedencia; y e) El aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito, se aprovecha en cuanto que mediante la venta obtiene la sustancia estupefaciente. Así expresan estos requisitos sentencias comlas dictadas por el Tribunal Supremo, ( STS 2ª-07/02/2005 -2188/2003 ; STS 2ª-08/11/2002-746/2001 ).
En similares términos, la STS 2ª-02/02/2009-601/2008 , se recuerdan los tres requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1) Comisión de un delito contra los bienes; 2) Actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, núcleo de esta infracción que determina el momento de la consumación; 3) Conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza consistente en saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. En el presente caso, com señalabamos, entendemos que esta totalmente explicado, y la inferencia lógica y racional es que las joyas fueran de procedencia ilícita pues se pide que las venda a cambio de sustancia estupefaciente, fuera de todo cauce habitual y sobre todo sabiendo que al momento de venderlas quedan registrados los datos de la persona que vende.
TERCERO.- Sobre las circunstancias modificativas. Las dilaciones indebidas. Por lo que hace referencia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debemos también rechazarla en los términos que la solicita, esto es como muy cualificada alegando paralización del procedimiento, sin que ni en el escrito de calificación indique cuales son los periodos que le llevan a considerar la calificación de la dilaciones en que momentos procesales se ha producido ni cuales han sido los motivos; en el recurso alega que fue incoado el procedimiento el 13/9/13, el 23/4/14 declaro el imputado, y dice que no hay actuaciones relevantes hasta la celebración del juicio oral, ello non es exacto pues se dicto auto de apertura de juicio oral el 23/3/15 y la tasación de los objetos se hace en 29/4/15, siendo calificado por el Ministerio Fiscal el 27/10/15, y en todo caso cabe constatar que la declaración del investigado se retrasa porque a pesar de intentarse por exhorto la declaración en el juzgado correspondiente al centro donde se hallaba ingresado en Siero, Asturias, no se llevo a efecto por devolución del juzgado al o haberse cursado el mismo por vía telemática. El TS ha sido claro en este tema., estableciendo por todas la STS 28/07, de 23/1/07 'la doctrina de esta Sala, que exige que el recurrente especifique los períodos de inactividad en la tramitación del proceso y señale la duración de los mismos, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de la alegada paralización del procedimiento, la entidad temporal de la misma y la causa motivadora de las interrupciones del trámite, a fin de determinar la gravedad de la supuesta dilación y que ésta no se encuentra justificada. Al tratarse de una pretensión del recurrente, es a ésta a quien corresponde aportar los concretos datos fácticos que fundamentan su reclamación casacional, por lo que al limitarse a formular una alegación genérica y sin el contenido específico debido, esta Sala no puede pronunciarse sobre la cuestión (véase, entre otras, STS de 21 de julio de 2.005 ).
Otras sentencias como la de STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o Superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'. Por ello entendemos que la precisión que hace la magistrada de instancia es ajustad a derecho y procede también rechazar este punto del recurso. También el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de los magistrados de la AP establece que serán simples cunado haya paralización de 18 meses y cualificadas cuando haya paralización de tres años. No se da el supuesto en el caso que tratamos.
Sobre la toxicomanía alegada la Sala entiende que si procede la apreciación pero como atenuante. Como se ha dicho en otras sentencias, 'la interacción posible, y frecuente, entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se identifique consumo prolongado deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la eximente o de la atenuación privilegiada. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación'.
En el caso que tratamos, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el acusado, consumía estupefacientes porque poco después de los hechos ingresa en el centro de rehabilitación, ello dando por buen a la documental que se ha aportado, su propia versión de que consumía sustancia estupefaciente, y el ingreso hospitalario en Martorell ya que va a declarar estando en el citado centro, pero se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquél, al tiempo de los hechos, sufría una merma de base psicobiològica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la eximente o semieximente pretendidas, es cierto como dice la sentencia que ni se han ratificado, cuando quizás incluso se podía haber pedido videoconferencia para ello ni se aportan otros informes que los de mera asistencia o estancia en el centro. No obstante ello si concluimos esta adicción, que pude ser tomada en consideración a efectos de ejecución. Por ello si apreciamos la atenuante como se solicita, pero con la consecuencia de rebajar la pena den grado sino de imponerla en el mínimo legal, de conformidad con el articulo 66 del CP , que es la que ya le han impuesto en la sentencia de forma que únicamente se varía la sentencia por esta apreciación de la circunstancia, modificativa se hace constar en el fallo.
Por ultimo señalar que rechazamos el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Fabio , contra la sentencia dictada el día 30/6/16 por el Juzgado de lo Penal nº 9 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 176/15, seguido por delito de receptación, REVOCAMOS en parte la resolución. Se aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del 21.1 del CP., toxicomanía, y se suprime del fallo la mención a 'sin concurrencia de circunstancias modificativas'. Se mantiene el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
