Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100066

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:195

Núm. Roj: SAP BU 195:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/17.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 329/15.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00074/2017

En Burgos, a 28 de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida porDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL,contra Eliseo ,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Dº José Enrique Renedo Velasco, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 253/16 en fecha 22 de Septiembre de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara expresamente que el día 21 de julio de 2015, conducía su vehículo Land Rover ....-BKV en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de ingesta de bebidas alcohólicas, dando bandazos y circulando por el carril contrario al sentido de la circulación., siendo interceptado por la Policía Nacional, que, ante los síntomas de haber ingerido alcohol, avisaron a la Policía Local para la práctica de la prueba de alcoholemia. El acusado presentaba síntomas como olor a alcohol, ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, exaltado, insultante y nada colaborador, así como habla pastosa, halitosis notoria a distancia, gritos y falta de conexión lógica en las expresiones y deambulación titubeante. Los Agentes de la Policía Local procedieron a requerirle, en varias ocasiones, para que realizase la prueba de alcoholemia, negándose el acusado en todo momento a ello, siendo advertido por los Agentes de las consecuencias legales de no practicar la prueba de alcoholemia, manteniendo el acusado su negativa a realizar la prueba.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Todo ello, con el pago de las costas procesales y la aplicación del artículo 47 del C.P ., en cuanto a la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eliseo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eliseo , alegando:

.- Vulneración del principio 'NON BIS IN IDEM' ya que la condena simultánea por un delito del artículo 379 y 383 del Código Penal ha sido debatida por las sentencias de distintas Audiencias Provinciales, y un grupo de las cuales ha entendido imposible la aplicación de ambos delitos respecto de unos mismo hechos, entendiendo, como la defensa que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico, por lo que la condena simultanea infringiría el principionon bis in ídem.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no ha podido acreditarse con la prueba practicada en el acto de juicio que Eliseo colmara las exigencias típicas del delito imputado, ni tan siquiera se ha podido acreditar su participación al no ser consciente, a tenor de la prueba practicada de la orden recibida por parte de los agentes.

.- Vulneración del principio de proporcionalidad al entender que las penas a imponer deben ser las mínimas en atención a las dudas de hecho y de derecho existentes y en atención asimismo a las circunstancias en las que han ocurrido los hechos.

SEGUNDO.-Centrándonos en el motivo esgrimido en el recurso relativo a la vulneracíon del principio de presunción de inocencia hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente en la STS sección 1ª 22 de Abril 2015 se nos dice: 'Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

En el presente caso la juez de instancia de por probada la comisión por parte de Eliseo de un delito contra la seguridad del artículo 379.2 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo texto legal , valorando para ello la prueba documental obrante en las actuaciones y la declaración de los agentes de la Policía Nacional con números NUM000 y NUM001 así como la declaración de los agentes de la Polícia Local de Aranda de Duero con números NUM002 y NUM003 .

Atendiendo la Sala a la prueba practicada en el acto de juico contamos con la declaración de Eliseo quien reconoce que el día de los hechos conducía el vehículo Land Rover, se había tomado dos cervezas y un aquarius de limón; puede ser que diera bandazos con el coche pero es porque hay badenes y cuando los coges sales con el coche un poco cruzado. No hizo la prueba porque le parecía ridículo hacérsela; le requirieron en la puerta de su nave, estaba cansado y se quería ir a casa y solo había salido de la nave porque le iban a dar una llaves en el bar 'La Parrilla' que está a 300 metros. Había conducido poco y le pareció muy exagerado lo de hacer la prueba, le informaron de la obligatoriedad de la prueba muy por encima. No está de acuerdo con la diligencia de síntomas que recoge la Policía Local. No les empujó ni les insultó; al menos no fue esa su intención. A preguntas de la defensa vuelve a insistir que no le parecía lógico hacerse la prueba cuando ya estaba parado y en la puerta de la nave. Lleva una prótesis en la cadera y tiene una pierna más corta que otra y cojea.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 manifestó que se ratificaba en el atestado, les avisaron porque vieron a un vehículo de forma anómala, él no lo vio, cuando llegó tenía el habla entrecortada, decía expresiones incoherentes, tenía olor a alcohol y dificultades para mantener el equilibrio; estuvo faltón tanto con ellos como con los policías locales. Se negó en todo momento a hacerse la prueba de alcoholemia; o les empujaba o les decía que se fueran, que eran una mierda; a él le empujó y le hizo perder el equilibrio. Se le informó de que iba a ser detenido y que la negativa a hacerse la prueba era delito. Se le requirió varias veces.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM004 relató que el acusado circulaba de lado a lado y mayormente por el carril contrario; daba bandazos; le interceptan. Ven síntomas de que puede ir bebido, tenía aliento a alcohol, la verticalidad se le iba, por su comportamiento se veía que estaba bebido. Era evidente que eran síntomas de embriaguez. Estaba presente cuando se negó a realizar la prueba; estuvo agresivo desde el primer momento, con insultos. Le informaron de que tenía que hacer la prueba y de las consecuencias de la negativa. A preguntas de la Juez aclara que los badenes de la zona no pueden dar lugar a ese tipo de conducción porque el badén va de lado a lado y no los puedes evitar.

En cuanto a los agentes de la Policía Local con números NUM003 NUM002 relatan que fueron avisados por sus compañeros de la Policía Nacional por la conducción anómala del acusado. Se negó rotundamente a hacer la prueba; se le informa y se le explican las consecuencias de la negativa. En concreto el agente con número NUM003 declara que se le requirió varias veces para hacer la prueba, se le insistió en que era delito y él les mandó a la mierda y a él le dijo 'mañana te vas a enterar'. Era evidente que estaba ebrio.

Consta al folio 16 diligencia de síntomas externos en la que se han ratificado los agentes de la Policía Local y en la que se hace constar que Eliseo presentaba olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, halitosis notoria a distancia, habla pastosa, deambulación titubeante y comportamiento agresivo, insultante, exaltado y nada colaborador con los agentes.

Como consecuencia del proceso deductivo lógico entendió la juzgadora que los hechos eran constitutivos de dos delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código penal

De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que los hechos son constitutivos de los dos delitos contra la seguridad vial de los que fue acusado, sin embargo y a pesar de las alegaciones del apelante ha resultado acreditado que conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas tal como se infiere del testimonio de los agentes policiales a través de los cuales se pone en evidencia ,por un lado, la conducción irregular del apelante dando bandazos y ocupando el carril contrario de circulación y, por otro lado, a través de los síntomas que presentaba el conductor del vehículo a la que ya nos hemos referido.

Por otra parte, los agentes policiales pusieron de manifiesto que no quiso hacer la prueba de detección alcohólica, pese a que fue requerido para ello, y sin que pueda prosperar la alegación contenida en el recurso de que Eliseo no era consciente de la orden requerida pues el propio acusado en el acto de juicio manifestó varias veces que sí que le requirieron para hacer la prueba pero que le parecía ridículo y exagerado hacerla porque ya estaba parado y en la puerta de su nave y además estaba cansado y se quería ir a su casa.

Por todo ello, entendemos que la Juzgadora si ha contado con prueba de cargo suficiente de la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal para dar por enervado el principio de presunción de inocencia.

Igualmente, plante al recurrente que no es posible la condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del mismo texto legal ya que dicha condena vulnera el principio 'non bis in ídem'por tratarse de delitos que lesionan el mismo bien jurídico.

En este orden de cosas son numerosas la Sentencia de las Audiencias Provinciales que se refieren a que la condena por ambas infracciones no infringe el principio non bis in ídem. Así, la SAP Madrid sección 7ª de 16 de Diciembre de 2016 señala En cuanto a la infracción del principio del 'non bis in idem', que, a juicio del apelante, se habría producido al sancionar también la conducta descrita en el actual artículo 383 del Código Penal , esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones (por todas sentencia de 29 de noviembre de 2011 de la Sección 30), afirmando la compatibilidad entre ambas conductas: 'No cabe, en efecto, compartir la tesis de la incompatibilidad del concurso de los delitos de los artículos 379 y 380 del C. Penal , tesis que ha apuntado y sostenido alguna Sección de esta Audiencia Provincial referida por la parte recurrente. Sobre este particular conviene resaltar que si bien ambos preceptos tutelan el mismo bien jurídico: la seguridad del tráfico de forma directa, y de modo mediato la vida e integridad física de las personas, y así lo han reconocido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STC 161/1997 y STS 9-XII-1999 ), lo cierto es que el artículo 380 del C. Penal , que se remite al artículo 556 del mismo texto legal , tutela también el bien jurídico del tipo penal de desobediencia, esto es, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública (ver al respecto el fundamento jurídico 10º de STC 161/1997

Así pues, no puede estimarse que, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por ambas normas, el desvalor de la acción quede tutelado por la aplicación sólo de uno de ambos preceptos. Pues el artículo 379 no tutela la dignidad y las condiciones de ejercicio de la función pública; y el artículo 380 tampoco comprende en su punición el menoscabo total del bien jurídico de la seguridad del tráfico, según se colige del hecho de que este precepto no imponga la pena de privación del permiso de conducir, a pesar de la idoneidad de esta pena para reprender la conducción bajo la influencia del alcohol.

El legislador, ante la precaria aplicación de los tipos penales de desobediencia en los supuestos en que los imputados se niegan a someterse a intervenciones corporales admisibles por su proporcionalidad en la investigación criminal, ha querido recordar a los operadores jurídicos de forma especial y particular la aplicabilidad de tal tipo penal. La tipificación admonitoria y la remisión expresa al artículo 556 del C. Penal se ha debido probablemente a la relevancia indiciaria que en el curso de la instrucción criminal puede tener la averiguación del índice de alcohol en sangre.

La diversidad de bienes jurídicos legitima pues la aplicación de ambos preceptos penales, al margen de que resulte más o menos cuestionable o censurable la previsión legislativa desde la perspectiva del principio de proporcionalidad y de la razonabilidad, en el ámbito político-criminal, de la cuantía punitiva establecida para resolver una cuestión de índole procesal'.

Esta misma sección Séptima se ha pronunciado más recientemente sobre la cuestión, en sentencia del 11 de marzo de 2013, considerando que 'El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 1/2009 de 12 de enero establece que: 'Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio ' non bis in idem ' integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el artículo 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio ), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el artículo 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el artículo 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem'.

Esta sentencia del TC hace referencia al delito previsto en el art. 380 del C. Penal y el ahora recurrente ha sido condenado como autor del delito previsto en el art. 383 de dicho texto legal ya que la reforma operada por la LO15/2007 trasladó a este precepto la conducta que anteriormente estaba descrita en el art. 380 del C. penal al tiempo que suprimió la referencia a que la persona que llevara a cabo la conducta descrita en el mismo seria condenada 'como autor de un delito de desobediencia...' pero la supresión de este inciso no hace que deba modificarse la anterior conclusión puesto que claramente el hecho sancionado en el art. 379.2 del C. Penal no es el mismo que el que se sanciona en el art. 383 del C. Penal .

En idéntico sentido la SAP Lleida de 21 de Septiembre de 2016 señala: 'Subsidiariamente considera el apelante que la condena por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia infringe el principio ' non bis in idem' y que se trata de un concurso de normas que conllevaría únicamente la aplicación de la pena prevista para el delito más grave.

Al respecto, como ya decíamos en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , la STC del Pleno de 7 de julio de 2005 , recogiendo la jurisprudencia constitucional con origen en la STC de 30.3.81 , señala que el principio ' non bis in idem' tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado ( SSTC 66/86 y 154/90 ).

Conviene también señalar que los tipos delictivos recogidos en los artículos 379 y 380 (actual art. 383 ) del código punitivo afectan a bienes jurídicos diversos, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, especificando que en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art. 379 CP

- el bien jurídico protegido resulta ser la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia - art. 380 CP

- se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.

Este criterio también fue mantenido por esta Sala en sentencia de 10.12.03 , en la que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00 , en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre , concluyendo que 'la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P ignora la entrada en juego en el art. 380 C.P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 C.P '

Igualmente, esta Audiencia Provincial SAP de 19 de Mayo de 2014 mantiene idéntica postura, señalando que ninguna modificación a lo señalado se aprecia en la cuestión tras las reforma por LO. 15/07 de 23 de Noviembre, en la que el artículo 380 pasa a ser el actual artículo 383 del Código Pena baste señalar para ello las más recientes sentencias de nuestras Audiencias Provinciales.

La misma tesis se observa en otras Audiencias: SAP Palencia 31 de Octubre de 2016 , SAP Coruña sección 2ª 18 de Octubre de 2016, .

Por todo ello, procede rechazar también el motivo relativo a la vulneración del principio de vulneración del principionon bis in ídem.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso se alega que la sentencia apelada es desproporcionada en cuanto a la pena impuesta.

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

En el presente caso, la juez aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad de atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal e impone a Eliseo por el delito del artículo 379.2 la pena de seis meses multa con cuota de seis euros al día y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y por el delito del artículo 383 la pena de seis meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día. Por lo tanto, partiendo de quepara el delito del artículo 379.2 se ha optado por la pena de multa de seis meses que es el mínimo previsto en dicho precepto e igualmente para el delito del artículo 383 del Código Penal se ha optado por la pena de prisión en el mínimo previsto para dicha infracción no se puede hablar en ningún caso de desproporción en la pena.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Eliseo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia nº 253/16 dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.016, por el Ilmo. Sra Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 329/15, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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