Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 344/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100044

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:44

Núm. Roj: SAP GR 44:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 344/2016

Diligencias Urgentes nº 145/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-

JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 163/2016).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 74 /2017-

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 145/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, Juicio Rápido número 163/2016 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Juan Lupión Estévez y defendida por el Letrado Sr. Miguel Ángel Anaya Ruedas, y como apelado Fructuoso , representado por el Procurador Sr. Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la Letrada Sra. María Carmen Molina Baena, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 11 de agosto de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se hace constar que sobre las 12.00 horas del día 19 de julio de 2016, el referido acusado se personó en el domicilio de su ex esposa, Estibaliz , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Motril (Granada) y que con el fin de amedrentarla le profirió diferentes expresiones tales como 'te voy a matar, te vas a enterar, te quito de enmedio'.

No consta acreditado que Salvador dirigiera a Adela las expresiones objeto de denuncia.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:'Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso por el delito de amenazas de los artículos 171.4 y 5 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 20/07/2016.'.¬-

TERCERO.- Por auto de 3 de octubre de 2016 se aclaró el relato de hechos probados, sustituyendo su segundo párrafo por el siguiente: 'No consta acreditado que Fructuoso dirigiera a Estibaliz las expresiones objeto de denuncia'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Estibaliz . Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Fructuoso del delito de amenazas leves de género de que fue acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la denunciante se funda en un supuesto error en la valoración de la prueba. En su escueta fundamentación alude de una forma genérica a que la declaración de Estibaliz fue concisa y esclarecedora, coincidiendo lo manifestado en la vista con sus declaraciones en sede policial, así como que la declaración del testigo Sr. Arturo no debe ser tenida en especial consideración, en tanto que se trata de un amigo del acusado y además porque se limitó a afirmar que no oyó ni vio las amenazas, que podrían haberse perfectamente proferido pues no consta que estuviese en todo momento con el acusado.

TERCERO.- El Sr. Magistrado a quo ha valorado de una forma objetiva e imparcial la prueba propuesta y practicada, ha encontrado algunas contradicciones en el testimonio de Estibaliz y ha considerado que tan solo con tales manifestaciones no puede considerarse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, una vez contrastadas con el resto de elementos de convicción. Así lo refleja la sentencia que ha sido dictada y que la recurrente impugna al no acogerse su versión de lo ocurrido.

Pero al margen de que no hallamos en los argumentos de la sentencia el error que se denuncia, el carácter absolutorio de aquélla es un obstáculo a los propósitos del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede prosperar. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Lupión Estévez, en nombre y representación de Estibaliz , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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