Sentencia Penal Nº 74/201...il de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1045/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100075

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:316

Núm. Roj: SAP SS 316:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/000168

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2016/0000168

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1045/2017-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 478/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alfonso

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ GOMENDIO TELLO

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

Apelado/a / Apelatua: Brigida

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO IZQUIERDO GABARREN

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

SENTENCIA Nº 74/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 478/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones , en el que figura como apelante Alfonso representado por el Procurador Sr Noval y defendido por la letrada Sra. Gomendio, habiendo sido parte apelada Brigida representada por la Procuradora Sra. Mugica y defendida por el letrado Sr Izquierdo y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO:

' CONDENO a D. Alfonso con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales computables al haber sido condenado en sentencia firme de 6 de mayo de 2013, dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, extinguida el día 3 de octubre de 2014, como autor de delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , de un delito leve de amenazas del art. 171.4º del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 148.4º del Código Penal , de un delito leve de injurias del art. 173.4º del Código Penal y de un delito de daños del art. 263 del código penal en concurso medial conforme el art. 77.3 del código penal en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 ª en relación con el delito de lesiones,a las penas de 4 años y 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a Dña. Brigida a una distancia de 500 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso deberá indemnizar a Dña. Brigida en la cantidad de 3.405 Â? por las lesiones causadas y en la cantidad de 4.000 Â? por los daños morales, así como en la cantidad que resulte acreditada mediante factura en cuanto a la reparación de los daños ocasionados en la puerta de su vivienda.

Todo ello con expresa condena del acusado respecto de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelante . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de marzo de 2017, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1045/17, señalándose para la Deliberación , Votación y Fallo el día 30 de marzo de 2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'Probado y así se declara que Brigida y Alfonso han tenido una relación, habiendo llegado a convivir temporalmente en el domicilio de aquélla sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de la localidad guipuzcoana de Arrasate.

Probado y así se declara que el 14 de febrero de 2016 Alfonso no vivía en la vivienda de Brigida , pese a estar allí empadronado, si bien tenía una copia de las llaves para abrir únicamente una cerradura, teniendo la puerta de acceso a la vivienda dos cerraduras.

Probado y así se declara que sobre las 09:30 horas, aproximadamente, del día 14 de febrero de 2016 Alfonso acudió al domicilio de Brigida , y al intentar abrir la puerta con la copia de sus llaves y ver que no podía entrar porque había un cerrojo más echado en la puerta, comenzó a llamar a la puerta insistentemente y al ver que no le abrían llamó por teléfono a Brigida , quien se encontraba en el interior de su vivienda acostada.

Probado y así se declara que al ver que Brigida no le cogía el teléfono Alfonso llamó a su hermana, María Inés , quien también estaba en la vivienda, que le cogió el teléfono diciéndole que su hermana estaba en casa. Entonces, Alfonso volvió a llamar a Brigida quien finalmente le cogió el teléfono y le dijo que estaba en casa pero que no le quería ver.

Probado y así se declara que en ese momento Alfonso comenzó a golpear la puerta, levantándose Brigida de la cama dirigiéndose a la puerta al tiempo que intentaba sujetarla hasta que, en un momento dado, como consecuencia de los golpes, Alfonso echó la puerta abajo, arrancando la cerradura y parte del marco de la puerta, accediendo a su interior.

Probado y así se declara que una vez dentro de la vivienda Alfonso propinó a Brigida numerosos golpes y puñetazos, le agarró del cuello y le estuvo asfixiando hasta que le tiró al suelo, perdiendo Brigida el conocimiento, y continuó dándole golpes.

Probado y así se declara que la hermana de Brigida , María Inés , al oír los golpes salió de su cuarto, y a ver que Alfonso estaba golpeando a su hermana acudió en su auxilio pidiéndole que parase al tiempo que le apartaba de su hermana, quien estaba semiinconsciente en el suelo.

Probado y así se declara que en ese momento Alfonso abandonó la vivienda quedando Brigida tendida en el suelo y su hermana María Inés ayudándola hasta que, al poco rato, Alfonso volvió a la vivienda diciendo que se quería llevar la televisión y como quiera que Brigida había recuperado el conocimiento volvió a golpearla al tiempo que le decía 'puta, perra, zorra, guarra, sois todas iguales', golpeando también a María Inés , hasta que finalmente se marchó de la vivienda dirigiéndose nuevamente a Brigida al tiempo que le dijo 'tranquila que voy a volver.'

Probado y así se declara que Alfonso causó a Brigida unas lesiones consistentes en policontusiones, contractura muscular, y fractura de pared media orbital derecha, del tratamiento consistente en farmacológico y la inmovilización mediante collarín cervical, habiendo necesitado 90 días para curación, de los cuales 30 días ha estado impedida para sus ocupaciones diarias y un día además de estancia hospitalaria.

Probado y así se declara que Brigida ha sufrido una situación de estrés postraumático derivado de los hechos anteriormente relatados, habiendo estado sometida a tratamiento con Bromazapán para dormir bien por presentar clínica ansiosa con alteración del sueño.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 25 de Enero del 2017, el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián dictó sentencia condenando al ahora recurrente a la pena total de cuatro años y ocho meses de prisión, como autor de un delito de allanamiento de morada, delito leve de amenazas, delito de lesiones ex. art. 148.4, delito leve de injurias, delito de daños, en concurso medial, ex . art. 77.3 del CP . más la suma de 3.405 euros por las lesiones, y 4.000 euros en concepto de daño moral.

2.- Contra el referido pronunciamiento condenatorio ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de un pronunciamiento de signo exculpatorio para su defendido. En concepto, además, se insta la absolución de Alfonso , como autor de un delito de allanamiento de morada, se le aplique la atenuante de repación de daño, y se elimine cantidad alguna en concepto de daño moral. Én último término, se insta la aplicación del principio de proporcionalidad en relación a la pena del delito de amenazas, como en relación a la pena que sería imponible por cualquier delito.

En concreto, se invoca que ha existido un error en la valoración de la prueba, dado que, en primer término, el acusado residía en la vivienda de autos, en la misma estaba empadronado, ayudaba a pagar el alquiler de la viviendad, se desgravaba por tal concepto en el IRPF, estaba de hecho subarrendado. No era pues, vivienda ajena, circunstancia que excluye la tipicidad del delito de allanamiento de morada. En el mismo sentido, se considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerado testimonio de cargo válido.

Por el contrario, el testimonio del acusado, Alfonso , es creíble, verosímil, entró en la vivienda con su propia llave, sin hacer ruido, para llevarse unos objetos que consideraba de su propiedad, y fue Brigida la que propició la discusión, produciéndose finalmente unas lesiones de escasa gravedad, que deben ser valoradas en su contexto.

No cabe comisión de un delito de daños en propiedad propia, o en todo caso, estos daños deberían ser reclamados por el propietario de la vivienda, que no es Brigida .

Se insta la aplicación del art. 21.5 del CP , reparación del daño, porque la mujer del acusado ha consignado la suma de 500 euros, máximo que puede atender dadas sus circunstancias económicas, interesando la aplicación de la mencionada atenuante, para cada uno de los delitos por los que se condena, o sino, en relación al delito de lesiones procediendo la rebaja penalógica subsiguiente, con la agravante de reincidencia, aplicándose la pena en su grado mínimo de 2 años de prisión.

Por último, se insta la aplicación del principio de proporcionalidad en relación con el art. 153.2 . y 3 del CP . En concreto, se pide la imposición de la pena en su grado mínimo de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, valorando que las lesiones se produjeron de forma fortuita, que existe arrepentimiento, solicitud de perdón del acusado, que se ha abonado de forma parcial la indemnización a la que fue condenado. En cualquier caso, se insta la rebaja de la pena impuesta por el delito de amenazas a pena de TBC, que es más favorable para el penado, a 31 días de TBC.

Se insta, por último, la supresión de la cantidad reconocida en concepto de daño moral.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y letrado de la acusación particular, por ésta se ha procedido a contestar e impugnar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Error en la valoración de las pruebas.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO.-Exámen del caso de autos.-

1.-Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el ya obrante en el Juzgado de lo Penal.

Nos explicamos:

1.1.-Por un lado, la declaración del acusado, Alfonso quién básicamente negó de forma absoluta la comisión de ningún hecho delictivo, argumentado que además, ese día entró con sus propias llaves en la vivienda. Además, mentó que Brigida le empujó y supuestamente se golpeó la cabeza con la puerta. Que no vio si se golpeó, porque fue a su cuarto a recoger sus cosas. Que Brigida estaba borracha, que no se podía sostener en pie.

A preguntas de la letrada de la defensa, alegó que estaba empadronado en la vivienda, que tenía las llaves de la casa, que abona lo recibos, que incluso desgravó el alquilar. Que en diciembre de 2015 estuvo viviendo con Brigida en dicha vivienda, hasta el 23 de diciembre que se fue a su país. Que regresó el 4 de febrero y el día 6 o 7 fue a la vivienda y luego volvió el día 10 u 11 y estuvo con ella. Que tenía ropa suya en la vivienda. Que vivía en las dos viviendas.

Frente a esta declaración de claro signo exculpatorio, Brigida ,la afirmada víctima,mentó que en febrero ya no tenían relación, pero sí que se llamaban y se seguían viendo. Que ya no vivía en su casa, él vivía en casa con su mujer. Que le estuvo llamando y ella no quería cogerle la llamada. Que al final le dijo que estaba en casa. Que Alfonso tenía llaves de una sola de las chapas, pero no de la otra. Que entonces como no podía entrar golpeó la puerta. Que la tiró al suelo y le pegó, le dijo de todo, y cuando él se fue y le 'dijo tranquila que voy a volver.' Que lo ha pasado'supermal', y que reclama.

Que le pegó y no paraba. Que le golpeaba y le agarró del cuello y le ahogaba y le tiró al suelo y perdió el conocimiento. Que cuando recuperó el conocimiento él seguía allí, y fue cuando le dijo que iba a volver. Que le dijo 'puta, zorra, guarra, etc.'.Que él no vio al novio de su hermana. Que ella no le golpeó, que nunca quería hacerle daño.

A preguntas de la letrada de la defensa, se conocen desde mayo de 2014. Que el contrato estaba a nombre de los dos porque ella le quería ayudar. Que ella le ayudó y por eso le empadronó en su vivienda. Que como tenían una relación esporádica ella le empadronó en su vivienda. Que en la casa de Azucena no se podía empadronar. Que cuando ella quería cerraba su casa solo con una llave para que él pudiese entrar. Que no vivieron un mes entero, que el iba allí esporádicamente. Que ella le pidió que le ayudase con el alquiler, pero nunca le ayudó. Que no hubo ningún forcejeo entre ambos. Que no sabe qué hacía el marco de la puerta en el salón, que no le golpeó a él con el marco. Que su hermana apareció con le estaba dando duro. Que María Inés le dijo que iba a llamar a la Ertzaintza y por eso él se fue. Que en la actualidad no tiene relación con él.

María Inés alegó que el 14 de febrero su hermana tenía encuentros esporádicos pero ya no estaba con él. Que él tenía una de las llaves. Que su hermana le dijo que no quería verle. Que entonces se fue a dormir y escuchó como él quería entrar, y entonces vio a su hermana en el suelo, y él le estaba pegando, que le decía que 'era una perra, que todas las mujeres son iguales'y que entonces le intentó apartar y entonces él se marchó y luego volvió a entrar a la vivienda y le volvió a golpear a su hermana.

Que escuchó los ruidos y gritos de su hermana, y vio a su hermana sujetando la puerta hasta que la tiró, y vio como él le cogía del cuello. Que también vio como él le pegaba puñetazos. Que le decía que'sois todas son iguales'. Que tiró a su hermana al suelo y le seguía dando puñetazos. Que su hermana estaba tirada en el suelo y ella le decía ' Alfonso no hagas eso'. Que su hermana estaba inconsciente y él se fue. Que su hermana se puso de pie y él volvió y entonces él le dijo que se quería llevar la TV y su hermana le decía que tenía que parar y el seguía insultando y pegándole, que también le pegó a ella.

A preguntas de la letrada de la defensa, alegó que los encuentros fortuitos eran relaciones sexuales y ya está. Que ella lleva viviendo en dicha casa durante 2 años. Que en diciembre él discutió con la madre de su hijo y estuvo más o menos una semana pero casi nunca estaba en casa. Que la ropa la había dejado hacía mucho tiempo. Que el día que ocurrieron los hechos ella estaba en su cuarto. Que ella se levantó cuando escuchó a su hermana hablar por teléfono con él diciendo que estaba en casa de sus padres. Y luego se volvió a levantar cuando escuchó que estaba aporreando la puerta. Que estuvo más de una hora golpeando la puerta, desde las 8 más o menos hasta las 9. Que no sabe por qué hay un trozo de puerta en el salón. Que su hermana no golpeó a Alfonso .

El testigo Agente de la Ertzaintza nº NUM004 alegó que les llamaron porque una persona estaba golpeando la puerta y que quería agredir a una persona. Que era la hermana la que llamó. Que cuando llegaron la puerta estaba rota. Que había un trozo de puerta, como la cerradura estaban en el pasillo. Que se encontraron con dos mujeres, una decía que era la hermana de la agredida. Que ella tenía un golpe en la cara. Que la hermana tenía muchos hematomas en la cabeza y sangraba bastante. Que la hermana les dijo que le había golpeado brutalmente, que le había golpeado en la cabeza. Que las chicas estaban aterrorizadas.

A preguntas de la letrada, la agredida no podía hablar y su hermana María Inés estaba alteradísima. Que la chica nos decía que él estaba empadronado, pero que vivía detrás del hospital, en unas casas nuevas. Que luego supieron donde vivía. Que la chica le dijo que estaba empadronado. Que le llamó la atención de por qué no habían llamado antes a la Ertzaintza. Que para tirar la puerta tuvo que estar mucho tiempo. Que la puerta es de una vivienda vieja. Que no cree que por un forcejo se hayan causado dichos daños. Que donde el mecanismo del cerrojo estaba el golpe. Que el trozo de madera de la jamba estaba al lado del bombín, pero no recuerda que estuviese en la sala.

El Agente de la Ertzaintza nº NUM005 alegó que acudieron porque les llamaron por una agresión. Que cuando subieron la puerta estaba rota, el marco desencajado. Que salió una chica que se llamaba María Inés . Que el cacho superior, desde la cerradura hasta arriba, estaba arrancado y estaba metido dentro del pasillo, cerca del salón. Que las dos chicas estaban muy nerviosas, que le decían incoherencias, que les habían pegado. Que la chica tenía muchas heridas en la cabeza. No hablaron con los vecinos.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que la puerta es de madera maciza pero no era blindada. Que el cerrojo estaba arrancado y en el suelo, a un par de metros. Que el salón estaba entrando a mano derecha y el trozo que estaba arrancado de la puerta estaba en el salón. Que las chicas le dijeron que el chico era la ex-pareja y había venido porque él pensaba que estaba con otro chico, que había estado un rato golpeando la puerta.

El Agente de la Ertzaintza con nº NUM006 alegó que fue la persona que detuvo al chico. Que cuando procedieron a detener a la persona estaba con un bebe en brazos. Que le dijeron que cogiese ropa y así lo hizo. Que se hizo el sorprendido. Que estaba recién duchado, que no les dijo que había sido agredido, que se hizo el sorprendido.

Azucena es la mujer de Alfonso y alegó que no sabe si su marido se fue a casa de Brigida . Que ella estuvo de fiesta y cuando llegó su marido estaba con el bebé en su cuarto. Que sabe que estuvo empadronado en la vivienda de Brigida . Que no sabe que tenía las llaves de la casa de Brigida .

En cuanto a la prueba documental, destacamos, por un lado, el parte remitido por el Hospital Alto Deba al juzgado de guardia, de fecha 14 de febrero de 2016, en el que se informa del motivo del ingreso 'agresión por parte del exnovio en su domicilio'; exploración física 'herida en la cabeza de unos 2 cm de longitud, erosión en ambas EESS, tronco y EESS. Inflamación ¿ enrojecimiento de la nariz'; lesiones 'lado derecho cabeza, frontal, extremidad superior front. Derecha, extremidad superior front. Izquierda, fractura de pared medial orbital derecha, TCE, hematoma subgaleal, herida en cabeza policontusionada, erosiones múltiples, agresión' y el ulterior informe de sanidad de Brigida , de fecha 29 de junio de 2016, que informa de las lesiones consistentes en policontusiones, contractura muscular, y fractura de pared media orbital derecha, del tratamiento consistente en farmacológico y la inmovilización mediante collarín cervical, habiendo necesitado 90 días para curación, de los cuales 30 días ha estado impedida para sus ocupaciones diarias y un día además de estancia hospitalaria, sin dejar secuelas.

1.2.- A partir del material probatorio que se ha practicado en el juicio oral, del que hemos extraído las conclusiones más relevantes, debemos destacar, en relación a la valoración probatoria y la dinámica comisiva empleada, que, en primer término, el acusado forzó la puerta de entrada para conseguir acceder a la vivienda. Así se desprende de la declaración de la victima, corroborada por su hermana María Inés , y los testigos de la Ertzaintza que acudieron al lugar en primer lugar, con nº NUM004 , y el nº NUM005 quiénes alegaron que la puerta era maciza pero no era blindada, que faltaba la jamba, el cerrojo estaba caída, y que esta actuación responde a una actuación de fuerza dilatada en el tiempo. Estas alegaciones se ven corroboradas por el informe fotográfico (Ref. NUM000 ) folios 23 y ss. para confluir en la convicción valorativa obtenida por el Juez a quo, esto es, que el acusado entró en la vivienda tirando la puerta abajo, para, a continuación, golpear a Brigida y a María Inés , hasta producir en la primera las lesiones, de gravedad, que constan acreditadas en el Parte de urgencias del Hospital Alto Deba y posterior informe de sanidad.

Son, en todo caso, lesiones dolosas, no fortuitas, provocadas por la actuación directa del aquí acusado, quién además, a tenor del relato unívoco que nos es ofrecido por las dos mujeres, en el curso de esta agresión insultó de forma reiterada a la víctima, para posteriormente, al marcharse del lugar, proferir a la víctima la expresión: 'volveré'.

2.-A partir de esta valoración probatoria realizada en la resolución de instancia, y confirmada en esta alzada, consideramos que concurren los elementos típicos para la sancion por el delito deallanamiento de morada, porque el material probatorio consignado permite entender que no era la morada, vivienda habitual del acusado, por más que previamente se hubiera empadronado en ella por consentimiento de la titular, y por más que el acusado, de forma ocasional, siempre previa aquiesciencia de la víctima, por el juego de las dos llaves, así se lo permitiera. Es decir, Alfonso no vivía en la casa de Brigida , sino que por el motivo que fuere, estaba empadronado en su casa, y además tenía copia de las llaves para ir cuando le apetecía y se lo permitía la víctima, sin llevar una vida medianamente estable cuyo núcleo de convivencia fuese el domicilio de Brigida , sino otro donde convivía con su mujer, Azucena .

En consecuencia, concurren los elementos del tipo penal del allanamiento de morada del art. 202 del código penal que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos añosal particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, y si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Dado que la entrada a la vivienda de Brigida se hizo con fuerza, al reventar la puerta y la cerradura, concurre el subtipo agravado del art. 202.2.

No existe discusión en cuanto a la calificación jurídica el resto de ilícitos que aquí son analizados, pero sí la existencia misma del delito de daños, que, a tenor de las consideraciones que venimos exponiendo, debemos considerar acreditada.

3.-Si, por el contrario, la penalidad impuesta para el delito de amenazas, de un año de prisión, es decir, el máximo de aquello que sería legamente imponible.

Sin embargo, consideramos que el Juez de instancia ha razonado y motivado de forma eficiente todas y cada una de las penas impuestas en el caso concreto, debiendo considerar que aquí opta finalmente por la imposición de una pena única, al aplicar el régimen del concurso medial previsto en el art. 77.3 del NCP. Y, partir de la pena impuesta para el delito de lesiones, de 3 años, 6 meses y 1 día, sólo eleva en un año más, la pena de prisión impuesta al caso de autos, de forma que no podemos considerar desproporcionada, dado que se ajusta o recoge, de forma moderada, el desvalor derivado del resto de ilícitos por los que también ha sido condenado el aquí recurrente.

4.-En relación a la aplicación de la atenuante de reparación de daño, por la cantidad de 500 euros que ha sido consignada por la mujer del acusado para el pago de la responsabilidad civil, y la manifestación de perdón realizada por Alfonso en el acto del juicio oral, compartimos plenamente los argumentos expuestos por el Juez de lo Penal, al considerar que la cantidad objeto de indemnización es mínima en relación al total, careciendo de suficient relevancia y trascendencia para determinar la aplicación de atenuante de ningún tipo.

5.- En relación a la indemnización concedida en concepto de daño moral, la misma está debidamente motivada, razonada en la resolución de instancia. No podemos considerar que su concesión sea arbitraria, vista la gravedad intrínseca de los hechos protagonizados por el acusado, en el domicilio de la víctima, con la subsiguiente sensión de intranquilidad e inseguridad futura que a la misma le pudiera generar, y de hecho le generó, precisando, al menos inicialmente, tratamiento con Bromazapán para dormir bien y que le fue instaurado el tratamiento por presentar clínica ansiosa con alteración del sueño.

Por todo lo anterior, la cantidad reconocida por el Juez de instancia, valorada y razona en la forma expuesta, debe ser confirmada en esta alzada.

6.- La desestimación del presente recurso de apelación conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente al doble pronunciamiento en el orden jurisdiccional penal. Art. 123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede:

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia de fecha 25 de Enero del 2017, dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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