Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1068/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100041

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:173

Núm. Roj: SAP J 173:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 404/15

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 1068/2016 (250)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 74/17

En la Ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 404/15, por el delito de Amenazas Leves, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Justino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Miguel Peralta López. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dº. María de la Peña Aguilera Martín y la acusación particular ejercida por Dolores , representada por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y asistida de la Letrada Dª. María Elena Carrillo Fernández, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 404/15, se dictó, en fecha 19/09/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Justino , nacido el NUM000 de 1.974, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quien está separado de Dolores desde Enero de 2.014, con la que tiene tres hijas en común, llamó por teléfono a su hija Zaira , de 15 años, y comenzó a proferir expresiones como'toda la familia de tu madre tenía que estar muerta, como vea a tu madre por la calle la mato'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justino ,como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto de Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 3 años, con condena en costas al mismo'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 22/02/17.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia dictada en la instancia en fecha 19 de Septiembre de 2016 se condenó al acusado Justino como autor de un delito de Amenazas Leves del art. 171.4 del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación respecto de Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 3 años, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y el levantamiento de la orden de alejamiento o, subsidiariamente, que la pena sea en su grado mínimo, reduciéndose la distancia de la pena de alejamiento; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Como primer motivo del recurso se alega inadecuada determinación de los hechos probados, no admisión de prueba propuesta fundamental para la defensa y error en la valoración de la prueba practicada.

Pues bien, según el relato de Hechos Probados que se contiene en la sentencia de instancia, el acusado, Justino que está separado de Dolores desde enero de 2014, con la que tiene tres hijas en común, llamó por teléfono a su hija Zaira de 15 años de edad, y le dijo 'toda la familia de tu madre tenía que estar muerta, como vea a tu madre por la calle la mato'.

Esa expresión, según la Juzgadora de instancia, quedó acreditada a través del testimonio de Dolores , quien manifestó en el acto del juicio oral que su hija Zaira le avisó de lo que su padre le había dicho por teléfono, sintiéndose asustada y acudiendo a la Policía a formular denuncia.

Igualmente, la hija Zaira declaró que recordaba la conversación con su padre y que los términos empleados por él fueron que iba a matar a su madre si la veía por la calle.

Por tanto, no sólo contamos con el testimonio de la víctima, que además reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenido como suficiente prueba de cargo, sino que además, se practicó la testifical de la propia hija con quien el acusado mantuvo la conversación y le expresó las palabras amenazantes antes citadas; testigo que tiene una relación normal con su padre, sin interés alguno en perjudicarle.

En consecuencia, podemos concluir que los hechos enjuiciados quedaron acreditados, siendo la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora del todo correcta, sin que se aprecie error alguno en dicha valoración susceptible de ser corregido en esta alzada; teniendo declarado con reiteración esta Sala que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por la Juzgadora no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, pues la decisión adoptada por el Juez de instancia está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el presente caso, concurriendo los elementos integrantes del tipo penal previsto en el art. 171.4, procedía la condena del acusado, pues el delito de amenazas constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS de 21/11/02 ), Se trata de un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho. Y en cuanto al dolo, no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales; así como del tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( STS 27/01/00 ).

Por último, al ser el delito de amenazas de mera actividad, de peligro, se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( SSTS de 14/09/00 y 15/10/09 , entre otras); pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

En este mismo motivo del recurso se refiere el apelante a la inadmisión de determinada prueba testifical, interesándola para practicar en esta alzada. Tal cuestión quedó ya resuelta en auto de esta Sala de 22/12/16 y de 26/01/17 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el primero, y ello por las consideraciones jurídicas que allí se establecen a lo que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.

Por todo lo expuesto, el motivo examinado debe ser desestimado.

Tercero.-Distinta suerte debe correr el siguiente respecto a la determinación de la pena.

Así, el art. 171.4 C.P . establece: 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años...'

En la Sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Séptimo, se declara que de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.6ª C.P . y atendido el art. 74 C.P , no concurriendo especiales circunstancias personales destacables, procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión.

Ahora bien, por un lado, se aprecia que esa imposición de la pena en su grado máximo carece de motivación, pues no se expresan las razones de ello, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 66.1.6ª C.P , 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', resultando un tanto contradictorio que se diga 'no concurriendo especiales circunstancias personales destacables...' para luego imponer el máximo de la pena legalmente establecida; y por otro lado, se aprecia que debe ser un error la mención del art. 74 C.P ., pues en modo alguno estamos ante un delito continuado.

Por lo expuesto, se considera procedente imponer al acusado, por el delito de amenazas leves del art. 171.4 C.P ., la pena mínima de 6 meses de prisión, al carecer el mismo de antecedentes penales, y no resultar merecedor de una pena superior, sin que sea necesario realizar otros razonamientos jurídicos al respecto cuando, como aquí sucede, la pena se impone en su grado mínimo, por lo que en este caso se cumple con la exigencia prevista en el art. 72 del C.P .

Cuarto.-Igualmente impugnó el apelante la distancia de la medida de alejamiento impuesta en la sentencia de instancia en 200 metros.

Efectivamente, en las actuaciones se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2014, acordando como medida cautelar la prohibición de aproximación a menos de 100 metros a la Sra. Dolores (folios 174 y 175). Desde que ocurrieron los hechos el 01/10/14, no ha existido incidencia alguna que determine el aumento de la distancia de prohibición de aproximación de 100 a 200 metros. Por ello, atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, en este caso, privativa de derechos ( art. 39 g) del C.P .), al no concurrir razones destacables que justifiquen el incremento de esa distancia, procede mantener la que se estableció en su día de 100 metros, al considerar que con ello es suficiente a los efectos de protección de la víctima.

Por lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, en el sentido de que procede imponer al acusado por el delito de amenazas leves del art. 171.4 C.P . por el que ha sido condenado, la pena de 6 meses de prisión, y fijando la distancia de prohibición de aproximación en 100 metros, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Quinto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 404/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único particular de la pena impuesta al acusado Justino por el delito de Amenazas Leves del art. 171.4 C.P , que aquí se establece en 6 meses de prisión. E igualmente se fija en 100 metros la distancia relativa a la prohibición de aproximación, respecto a Dolores ; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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