Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1620/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100067
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:132
Núm. Roj: SAP LE 132:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00074/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140430
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001620 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jesús Manuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª NOELIA RODRIGUEZ DE CELIS,
Recurrido: Gines, Hugo , GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON ,
Abogado/a: D/Dª ROCIO FERNANDEZ POSADO, MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A Nº 74/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 7 febrero de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 272/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo parte apelantes, el MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel Y Gines Y Hugo, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 05/05/16 es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente, así como al abono de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, debo condenar y condeno a D.. Hugo y a D.- Gines, como autores responsables cada uno de ellos, de una Falta de lesiones ya definida, a la pena de doce días de localización permanente, y al abono cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.
Asimismo, procede condenar a D. Jesús Manuel, a que abone de forma directa y personal a D. Gines, la cantidad total de 8.043,69 euros por las lesiones ocasionadas a este, por los gastos sanitarios, y por los perjuicios en concepto de lucro cesante ocasionados al mismo, y por los gastos de asistencia sanitaria. Asimismo, procede condenar a D. Gines y a D. Hugo, a que abonen de forma conjunta y solidaria a D. Jesús Manuel la cantidad de 1.024,18 euros por las lesiones ocasionadas, y al SACYL, en la cantidad de 100,40 euros por los gastos sanitarios de asistencia a Jesús Manuel'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de Jesús Manuel, se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por Gines Y Hugo. También el MINISTERIO FISCAL presentó escrito de apelación del que se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en autos. Finalmente, por la representación de Gines Y Hugo se presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia del que también se dio traslado a las partes con el resultado que obra en Autos.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincia se señaló para la deliberación de tales recursos el día 23 de Enero.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia los consignados en la sentencia a excepción del perjuicio que se dice causado a Gines por la paralización del taxi que se limita a 2080 euros en vez de los 3.600 inicialmente consignados. ' HECHOS PROBADOS .- ÚNICO.- Se declara probado que sobre las tres y media de la madrugada del día 24 de Marzo de 2013, D. Jesús Manuel, con dni nº NUM000, montó en León en el taxi de D. Gines, con dni nº NUM001 trasladándose éste hasta la localidad de La virgen del Camino, donde empezaron a discutir sobre el precio de la carrera y se agredieron mutuamente. Posteriormente Gines avisó a su hermano, D. Hugo, con dni nº 9.322.154, quien una vez allí, se metió en la pelea surgida entre su hermano Gines y Jesús Manuel, en apoyo del primero, resultando todos ellos con menoscabos en su integridad física.
Se declara probado, que como consecuencia de esta agresión, Jesús Manuel sufrió un traumatismo fácil con afectación del ojo izquierdo y policontusiones torácicas con hematomas, precisando para su sanidad una única asistencia, tardando 21 días en curar, de los cuales, 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, generando unos gastos al SACYL, por la asistencia prestada al mismo, de 100,40 euros. Asimismo, Gines sufrió contusión y erosión en región nasal, erosiones en la cara interna de la pierna izquierda, traumatismo del 4º dedo de la mano izquierda del tendón extensor en su inversión distal arrancamiento, necesitando para su curación, tratamiento facultativo, requiriendo inmovilización, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en sanar 65 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedando una secuela consistente en una anquilosis en posición funcional del cuarto dedo, valorada en dos puntos, teniendo asimismo que adquirir una férula por un precio de 10 euros, y sin poder utilizar el taxi durante un período de tiempo de 30 días de carácter impeditivo, ocasionándole unos perjuicios de 3.600 euros.
Asimismo se declara probado que Hugo sufrió contusiones y erosiones en región frontal y malar derecha, traumatismo torácico izquierdo, precisando para su curación de una única asistencia, para cuya curación requirió de 10 días, de los cuales tan solo uno de ellos fueron impeditivos para su actividad habitual.
Por último, se declara probado que como consecuencia de la confusión generada tras la pelea, Jesús Manuel no abonó el precio del viaje en taxi, que ascendía a un importe de 13,15 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Jesús Manuel como responsable de un delito de lesiones y de Gines Y Hugo como autores responsable cada uno de ellos de una falta de lesiones se formulan por estos junto con el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación interesando la revocación de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:
1) Por parte del Ministerio Fiscal se interesa se revoque las condenas por las faltas de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4º de la LO 1/15.
2) Por parte de la representación de Jesús Manuel se interesa la revocación de la sentencia a fin de que se le absuelva del delito de lesiones y de la falta de lesiones o en su caso se aplique la facultad moderadora del art. 114 del C.P.
3) Por parte de la representación de Gines Y Hugo se solicita que la indemnización a favor de Gines se incremente en 5.969,69 euros y la de Hugo en 120 euros
1) Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscalpor el que se interesa se revoque las condenas por las faltas de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4º de la LO 1/15.
Por lo que respecta a la alegación del Fiscal en relación a la supresión de las penas impuestas por las faltas de lesiones, ciertamente, el Juez de lo Penal, no viene a aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2 de de reforma del Código Penal por LO 1/1215, de 30 de marzo. En la cual viene a disponerse que para los supuestos de los Juicios de Faltas en tramitación, por hechos sometidos con la reforma al régimen de denuncia previa (como es el caso de la falta de lesiones, que en el CP. modificado, claramente, no venía condicionada su perseguibilidad a dicho régimen de denuncia previa), se limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. Y cuya aplicación ha tenido que ser recordada por la sentencia del T.S. nº 13/2016, de 25 de enero, RC 1157/2015 , por lo que, necesariamente, deberán suprimirse de la sentencia recurrida las penas impuestas por las faltas de lesiones, subsistiendo el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil.
2) Recurso interpuesto por Jesús Manuel.
En el recurso interpuesto por Jesús Manuel se aducen como motivos los siguientes:
1.- En primer lugar error en la apreciación de la prueba:
Respecto del error en la apreciación de la prueba a la que se refiere el recurso cabe recordar que fueron practicadas en el plenario pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia. Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
En dicho recurso también se alega por Jesús Manuel, dentro del error en la valoración de la prueba que si éste golpeó a Gines lo fue ' al intentar defenderse de los golpes', es decir, que actuó en todo caso en legítima defensa.
Hemos de recordar que de acuerdo con el texto legal, Art. 20. CP serían el primero de los requisitos o elementos de la Legítima Defensa es una previa agresión ilegítima, debiéndose entender por tal toda conducta ejercida sobre la persona o derechos de otra con poder de causar un daño o una.. Actualmente se considera suficiente 'una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato' siendo preciso que esta tenga una cierta entidad, es decir una cierta potencialidad para originar un peligro real y objetivo con potencialidad para dañar y ha de ser actual (estar produciéndose) en el momento en el que el agredido se defiende; o ser inminente (va a producirse de inmediato). En nuestro caso se ha acreditado que Jesús Manuel y Gines se agredieron mutuamente por lo que no cabe apreciar la legítima defensa ya que nuestro Tribunal Supremo sostiene que ' en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de un pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, pena o semiplena ( STS 149/03 4-2, 363/04 17-3, 1147/05 13-10 y 69/10 30-1 entre otras). Por ello este motivo ha de ser desestimado íntegramente.
2.- Error en la no aplicación del art. 114 del C.P .
Otra de las cuestiones que se suscita la representación de Jesús Manuel es que el Juez de lo Penal debió de aplicar el artículo 114 del C.P. y moderar el importe de la responsabilidad que ha de abonar el recurrente, advirtiendo que tal petición ya fue interesada en su día, si bien nada de ella se dice en su escrito de defensa.
No obstante, existen muchos pronunciamientos de esta sección sobre la pretendida aplicación del referido artículo 114 que de manera resumida pasamos a exponer y que se concretan en las siguientes sentencias:
Concretamente, en la SAP, Penal sección 3 del 13 de febrero de 2015 de la que fue ponente el Magistrado D. Luis Adolfo Mallo Mallo se recurría dicha aplicación del art. 114 por el Juez de lo Penal ya que este, en una reyerta entre hermanos, consideraba adecuado que cada uno de los implicados soporte las consecuencias propias de lo ocurrido, sin que deban indemnizarse uno al otro por cuanto uno y otro contribuyeron con su actitud violenta a las lesiones no solo del contrario, sino también a las propias, que no se hubieran causado sin el ejercicio de su acción de fuerza.
Dicho magistrado consideró que la impugnación había de prosperar pues, la compensación indemnizatoria, que tendría amparo legal en la facultad moderadora que resulta del art. 114 CP , no es posible en casos de lesiones dolosas como el de autos en que los contendientes sufren resultados lesivos muy dispares, diferencia de los resultados lesivos que no solo determina en el caso su diferente calificación jurídico-penal, unas constitutivas de delito y otro de faltas, que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En igual sentido la SAP, Penal sección 3 del 18 de noviembre de 2014 de la que fue ponente el Magistrado D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL señala que el uso de la facultad moderadora a que se refiere el artículo 114 del Código Penal es, cuando menos, controvertido cuando se trata de infracciones dolosas, y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en las STS nº 796/2005 de 22/06 y las que cita de 507/2001 de 26/03 y 917/2002 de 24/05 para las que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos.
Finalmente, también el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA en la SAP, Penal sección 3 del 22 de abril de 2014 señala que es dudosa la aplicación del art. 114 del Código Penal (que dispone que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.') en los supuestos de lesiones mutuamente infligidas por las partes, en los que el papel de víctima y el de agresor recaen en las dos o en todas las partes contendientes ya que conforme el principio de resarcimiento integral , que es el que inspira nuestro Derecho en materia de resarcimiento de daños personales tales facultades moderadoras deben quedar ceñido a aquellos casos en que, además de una provocación causal del contexto lesivo, se ha producido una acreditada y clara preterintencionalidad , es decir, un exceso del resultado dañoso efectivamente producido respecto de la intención, lo cual nada de esto ocurre en el caso de autos, en el que no existe ninguna razón para reputar probado que el recurrente no quisiera causar al taxista, en el momento de emprender la acción penal, las lesiones que han quedado reflejadas en el correspondiente informe de sanidad.
No obstante lo anterior, si bien la Sala no considera errónea la inaplicación por parte del Juez de lo Penal de la regla moderadora del art. 114 del C.P. no es menos cierto que el recurrente considera excesiva la fijación de 120 euros por día de paralización de taxi que contiene la sentencia en base al certificado gremial aportado por el taxista que reclama dicha indemnización.
Así la SAP, Penal sección 3 del 31 de julio de 2012 señala a propósito una reclamación parecida por los perjuicios de paralización de un camión y en el que se había aportado certificación que del Presidente de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (Cesintra) en el que se concretaba dicha paralización en 350 euros al día que tal clase de instrumento, el de las certificaciones gremiales como medio de probar la perdida de beneficios es algo habitual en casos como el que nos ocupa y, en el presente, no hay por qué desdeñarle cualquier eficacia probatoria pues no se trata de una mera apreciación subjetiva y gratuita sino razonada y proveniente de una entidad con motivos para conocer de aquello sobre lo que informa o certifica.
No obstante el alcance económico que refleja la certificación aportada debe ser moderado y en tal sentido aminorado para dejar establecida, prudencialmente, en defecto de otros medios probatorios de alcance mas definitivo sobre la cuestión, la indemnización por perjuicios en 100 Euros diarios, si se tiene en cuenta que durante el periodo de paralización no se generan costes vinculados a la actividad del vehículo tales como combustible, aceite, neumáticos, mantenimiento, etc, de manera que la indemnización por día se moderó de 350 a 100 euros diarios.
Igualmente la SAP, Penal sección 3 del 15 de febrero de 2010 de la que fue ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO, en un supuesto también de indemnización por paralización de taxi se señala
'Conforme a tales criterios entendemos que, en el caso de autos, han de partirse de los 60 días impeditivos que fija el informe médico forense (F. 38), que es el período donde el cual el apelante no pudo desarrollar su trabajo. De dicho periodo han de deducirse 8 días correspondientes al descanso semanal obligatorio durante el cual el taxista no realizaría actividad ni sufriría lucro cesante. Esos 52 días han de indemnizarse a razón de 80 €/día, cantidad que estimamos adecuada a partir de la certificación gremial (F. 74) debidamente moderada (art. 1103) en consideración a que durante el periodo de paralización no se generan costes vinculados a la actividad del vehículo tales como combustible, aceite, neumáticos, amortiguación del vehículo, mantenimiento etc., '
Consecuentemente con dicha jurisprudencia, que entendemos de aplicación en el caso de autos en el que también se indemniza la paralización del taxi, hemos de señalar que a los 30 días impeditivos han de restarse los del descanso semanal (4), por lo que restarían 26 y se ha de calcular el perjuicio por paralización a razón de 80 euros al día, lo que da un total de 2.080 euros en vez de los 3.600 euros fijados por la sentencia.
Por tanto, con estimación parcial del recurso la cantidad de 3.600 euros por paralización a favor de Gines se modera a la de 2.080 euros
3.- Escrito de impugnación de Gines y Hugo.
También, hemos de señalar que por parte de la representación de los taxistas Gines Y Hugo se ha presentado un escrito de oposición al recurso presentado por Jesús Manuel pero también en dicho escrito expresamente se impugna la sentencia con alegación de error en la valoración de la prueba y se interesa en su suplico que la indemnización correspondiente a Gines se incremente en 5969,69 y la fijada a favor de Hugo se incremente en 120 euros.
Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria de Gines hemos de señalar lo siguiente: A este particular hemos de manifestar que no se explican por el recurrente el supuesto error del Juzgador al asumir los informes del forense y no los aportados de parte ya que dicho forense que emitió un primer informe, posteriormente, dado traslado de la documentación médica de que sirve de soporte la pretensión del recurrente ratifica su informe y considera que no se encuentran suficientemente justificados un periodo de curación superior al inicialmente fijado por este.
En el escrito de impugnación por tanto se denuncia que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', por haberse basado a la hora de fijar las indemnizaciones en el informe del médico forense, frente al informe de parte aportado del Doctor Bernardino.
Pero el recurso no puede prosperar, pues, es parecer de la Sala que debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del material probatorio, efectuada por el Juzgador 'a quo', sobre la valoración lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada del recurrente, al haber sido realizada esta última en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, máxime cuando el Juzgador 'a quo' explica, en su Sentencia, las razones por las que otorga más valor al parecer del médico forense.
En definitiva, ha de compartirse plenamente, en esta alzada, a la hora de valorar las lesiones y secuelas de la recurrente, que por el Juzgador 'a quo' se incline por informe del médico forense frente Al aportado por la parte, puesto que el hecho de que esta decisión, no sea del agrado del recurrente, por no coincidir con este, permita concluir que haya existido falta de rigor en el informe emitido por aquél o que la valoración efectuada en la Sentencia atacada no sea acertada. En este punto la sentencia explicita de manera pormenorizada las razones por las que no siguió el criterio del perito de parte.
En nuestra legislación penal rige el principio de valoración libre de la prueba. Así el art. 741 de la LECrim . Establece que ' el Tribunal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los procesados dictara sentencia en el término fijado en la ley ' y encuentra aplicaciones concretas para cada medio probatorio en otros preceptos de la Lecr.
Además, junto al principio de libre valoración de la prueba se añade otro inherente y derivado del principio de inmediación, en virtud del cual se reconoce singular autoridad al juez que ha presenciado las pruebas de naturaleza personal ya que es dicho juzgador quien ha oído personalmente las declaraciones vertidas en su presencia, lo que le ha permitido apreciar aspectos que siempre quedarán fuera de la revisión en esta alzada tales como la tales como la contundencia o la firmeza de un determinado testimonio. Ello afecta igualmente a la prueba pericial, y es especialmente importante en los casos en que existe más de un testimonio o pericial acerca de los mismos hechos, puesto que el juez 'ad quo' en virtud del principio de concentración ha podido escucharlos en unidad de acto, formándose a partir de todo ello la aludida íntima convicción.
En definitiva, es un principio fundamental de nuestro derecho procesal penal que no existen pruebas legales o tasadas, sino que conforme al principio de libre valoración tiene plena libertad el órgano judicial que ha presenciado las pruebas para conformar su convicción sobre el resultado de éstas, apreciándolas en conciencia y valorando libremente su resultado. Ahora bien, como libre y discrecional apreciación no puede ser igual a arbitrariedad, las decisiones judiciales deben ser motivadas, por lo que con independencia de la libertad de apreciación la valoración probatoria debe constar suficientemente motivada en la sentencia, de modo que se permita conocer el razonamiento judicial y, además, dicha motivación debe apoyarse en criterios racionales y que no se aparten del resultado de lo actuado en el acto del juicio.
Así, a través del recurso de apelación la Sala podrá revisar aquella apreciación probatoria, si bien precisamente debido a la aludida inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión debe quedar limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
La decisión está fundamentada y se argumenta el porqué se decide por el informe médico forense y los motivos no son arbitrarios ni carentes de fundamento. Por ello la decisión debe ser respetada.
Ciertamente el contenido del informe forense no es coincidente con el informe del doctor D.. Bernardino pero, dicha contradicción, provocan una lógica duda, la cual no puede perjudicar al reo, por lo esta Sala estima coherente la opción realizada por la Juez a quo de atender al criterio expresado por el informe del Médico Forense frente a documental médica ya aportada.
Por tanto la indemnización por días de sanidad y secuelas ha de ser mantenidas y, respecto a los gastos de paralización del taxi, nos remitimos a la fundamentación anterior conforme la cual, partiendo de los 30 días impeditivos descontados 4 días de descanso (uno por semana) y moderándose el importe de paralización por día 80 euros, determina una cantidad de 2.080 euros en vez de los 3.600 euros inicialmente señalados. Por lo que respecta nuevamente a la petición de abono de las lentes, no se estima la alegación de que por razón de las fotografías el impacto en la cara tuvo que producir la lectura de las lentes ya que la sentencia lo que señala es que no queda acreditado que la gafas cuya factura consta al folio 140 las portara el recurrente al tiempo de la agresión y, en este punto nada nuevo aporta el recurrente. Por todo ello lejos de ser aumentada la indemnización a favor de Gines por estimación parcial del recurso ve reducida su partida de 3.600 a 2.080 euros por la paralización del taxi manteniéndose el resto de la indemnización en los términos consignados por la sentencia.
Por el contrario, por lo que respecta a la pretensión resarcitoria de Hugo, habiéndose solicitado en el escrito de acusación la indemnización por lucro cesante de Hugo por el día impeditivo y no haberse pronunciado el Juez de lo Penal, conforme el criterio anteriormente señalado por el día de paralización de su taxi se le fija una indemnización de 80 euros a sumar la que consta en la sentencia por lesiones y gastos médicos (405,35 euros) lo que hace un total de 485,35 euros.
SEGUNDO.-Procede, por lo expuesto, procede estimar íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente los recursos interpuestos por Jesús Manuel y Gines Y Hugo , todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones de Jesús Manuel y de Gines Y Hugo se acuerda lo siguiente:
1) Se suprime para Jesús Manuel, Gines Y Hugo las penas de 12 días de localización permanente para cada uno de ellos por las faltas de lesiones por las que habían sido condenados de conformidad con la DT 4º de la LO 1/15.
2) La indemnización que ha de abonar Jesús Manuel a Gines será de 3.441,36 euros por los días que tardó en curar, 979,18 euros por las secuelas, 10 euros por la férula y 2.080 por lucro cesante, lo que hace un total de 6.510,54 euros s.e.o.u. ( en vez de los 8.043,69 fijados en la sentencia de instancia) y 100,40 al SACYL por los gastos de asistencia
3) La indemnización que ha de abonar Jesús Manuel a Hugo será 405,35 euros por los días que tardó en curar y 80 por lucro cesante, lo que hace un total de 485,35 euros s.e.o.u ( en vez de los 405,35 euros fijados en la sentencia de instancia) y 100,40 al SACYL por los gastos de asistencia
4) Se mantiene que Gines Y Hugo de manera conjunta y solidaria abonen a Jesús Manuel la cantidad de 1.024,18 euros por las lesiones ocasionadas y la SACYL 100,40 por los gastos sanitarios.
Se imponen de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
